Última revisión
11/06/2009
Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5210/2007 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 302/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00302/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600789
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005210 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000833 /2006
APELANTE: Ceferino
Procurador/a: ROSARIO DIAZ MOURE
Letrado/a: MARIA JESUS SARABIA GARCIA
APELADO/A: Zaida
Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO
Letrado/a: CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.302/09
En Vigo, a once de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000833 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005210 /2007, es parte apelante- demandado: D. Ceferino , representado por el procurador Dª ROSARIO DIAZ MOURE y asistido del letrado Dª MARIA JESUS SARABIA GARCIA; y, apelado-demandante: Dª Zaida representado por el procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA, sobre desahucio por expiración del plazo de arrendamiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 15 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de Dª Ceferino , contra D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª Rosario Díaz Moure, debo:
1º.- DECLARAR Y DECLARO resuelto, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento celebrado sobre la vivienda situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , San Pelayo de Navia, Vigo.
2º.-CONDENAR y CONDENO a D. Ceferino a estar y pasar por ésta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la vivienda arrendada, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en el plazo legal.
3º.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Rosario Díez Moure, en nombre y representación de D. Ceferino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día catorce de abril de dos mil nueve.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó una acción de desahucio en relación a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 de San Pelayo de Navia, invocando como causa del mismo la expiración del término contractual acaecido el 1 de junio de 2006. Pretensión que resultó estimada en la sentencia.
SEGUNDO.- Reitera el apelante, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante por estimar que ésta no ha acreditado la titularidad del inmueble objeto de litis, no siendo suficientes a tal efecto el testamento y la sentencia que desestimó la impugnación del mismo, considera que debió aportar escritura de adjudicación de la herencia a su favor, único titulo valido y autentico que implica la aceptación de la herencia. Atendidas las anteriores alegaciones, a las que expresamente se opone la apelada, hay que comenzar por señalar que en el testamento la causante legó a la actora en plena propiedad, y entre otros, el inmueble a que se refiere este proceso, es decir el objeto de legado fue una cosa corporal y determinada, y por lo tanto, como se desprende de la regulación contenida en el art. 882.1 CC , con eficacia directa y real. La legataria adquiere ipso iure la cosa legada, siendo este legado titulo para adquirir la propiedad, sin necesidad de tradición, pues el art. 609 CC no exige modo en la adquisición por sucesión testada. De manera que habiendo adquirido la demandante la propiedad de vivienda objeto de desahucio desde el momento de fallecimiento de su causante e ipso iure, es decir, sin necesidad de aceptación, que en el caso incluso de ser necesaria habría que entenderla producida por el acto, entre otros, de interposición de la demanda iniciadora de esta litis, se impone el rechazo de este motivo.
TERCERO.- La jurisprudencia del TS (por todas STS 17 de noviembre 1992 ) ha establecido que no cabe acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario entre marido y mujer cuando se ejerciten acciones personales, bastando que se dirija la demanda contra el que fue parte en el contrato, aun cuando el inmueble constituya la vivienda familiar, salvo que se alegue y acredite una situación de crisis matrimonial (STC 31 de octubre 19869 ), pues sólo en casos de crisis quiebra la presunción de solidaridad de legitimación para la defensa de los bienes e intereses comunes que emana del art. 1385.2 CC en tanto que son situaciones en cuyo seno pueden producirse situaciones de indefensión, lo que no ocurre en aquellos supuestos en que hay una convivencia ordenada y normal del matrimonio, donde cobraría toda su relevancia la presunción de actuar en interés común (SAP Asturias 4 de mayo de 1994, SAP Granada 5 de julio de 1994, SAP Zamora 29 de noviembre de 1994 ).
En el caso de autos, la excepción de listisconsorcio pasivo necesario, que el apelante funda en la no llamada al proceso de su esposa, no puede ser acogida ya que la actuación orgánica e individual del esposo en el este procedimiento, firmante del contrato, vincula a los dos, sean los resultados favorables o adversos, desde el momento que lo invocado es la existencia de un contrato de arrendamiento que, según su alegación, le servicia de cobertura para la ocupación de la vivienda, es decir, el esposo demandado ha invocado las razones que corresponderían a ambos para oponerse a la demanda y nada se ha alegado en torno a que el matrimonio se encuentre en situación de crisis matrimonial.
CUARTO.- En cuanto al último motivo, la juzgadora no invirtió la carga de la prueba sino que correctamente aplicó la teoría de la facilidad probatoria o de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que se apoya su postura la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación, pues el art. 217 LEC no establece un criterio inflexible y si por el contrario adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la dificultad de probar, siendo misión del juzgador el valorar y ponderar la prueba, según las distintas posiciones personales y el peso específico (coherencia y verosimilitud de cada una de ellas) o extraer conclusiones, por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que, frente a la rigidez de los principios, puede el juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no porque negó) o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó.
En el caso que nos ocupa no podemos sino confirmar la resolución de instancia, que se basa en la doctrina expuesta, ya que dada la forma de adquisición por la demandante del inmueble objeto de litis le era prácticamente imposible aportar un contrato de arrendamiento que al fallecimiento de su causante quedó en poder del viudo, frente al que incluso se vio obligada a plantear un procedimiento judicial, facilitando eso sí el término de expiración (12 de junio 2006), frente a lo cual la parte demandada no desplegó prueba alguna, salvo la referida al pago de la renta a nombre del viudo Don Alberto , limitándose a oponerse y a manifestar interesadamente una fecha en el acto del juicio (mayo 2003) que no aparece avalada por actividad probatoria alguna, hasta el punto que previamente a la interposición de la demanda que aquí se trata hizo caso omiso y hasta en dos ocasiones de los requerimientos que le fueron realizaos tendentes a facilitar a la actora la copia del contrato.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la imposición de costas a la parte demandada recurrente (art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria Rosario Díaz Moure en nombre y representación de Don Ceferino , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo en Juicio Verbal núm. 833/06 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
