Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 270/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00302/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 270/2010
NÚMERO 302
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 270/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 116/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido por D. Gabriel , demandado en primera instancia, contra D. Horacio , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Horacio contra D. Gabriel debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.566,78 euros, con los intereses que se especifican en el fundamento tercero de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas al demandado.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Julio de dos mil diez .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, en la que D. Horacio , abogado en ejercicio, reclama del demandado D. Gabriel la cantidad de 5.566,78€ como suma a la que habían ascendido sus honorarios, IVA incluido, por la interposición de una demanda de juicio ordinario en defensa de los intereses de éste último frente a una Compañía de Seguros. En el presente recurso el demandado ya no interesa la íntegra desestimación de la demanda, como había hecho en la instancia, sino solamente la rebaja de la cuantía de esos honorarios bien a 1.000€, bien a 2.808,06€, en ambos casos más el correspondiente IVA.
SEGUNDO.- Este nuevo planteamiento resulta incompatible con el primero de los argumentos que sostiene en su defensa, cual es el de que previamente a presentar la demanda, había hechos saber verbalmente a D. Horacio su decisión de prescindir de sus servicios, revocando de este modo el mandato o encargo realizado, pues de ser ello así ningún honorario adeudaría. En cualquier caso esa supuesta conversación no resultó acreditada pues las dos testigos que fueron llamadas a declarar parecen referirse a otros contactos posteriores entre los litigantes, habidos después de la contestación a la demanda, ya que D. Gabriel ya había cobrado la cantidad consignada por la aseguradora en dicho momento; además de que la segunda admitió que no estaba presente cuando tuvo lugar la invocada revocación del encargo, que dató en el mes de octubre, es decir, tras la contestación. No cabe desconocer, además, que la posterior actuación del demandado, cuando a través del nuevo letrado que designó hizo saber a D. Horacio que "en caso de adeudar alguna suma debida de honorarios, ruego me hagas llegar tu minuta para trasladársela a la cliente y que pueda liquidar tus honorarios", tampoco se compadece con la tesis que ahora sostiene.
TERCERO.- Alega el recurrente, en segundo término, que los honorarios habrían de liquidarse sobre la cantidad que le fue concedida a la postre en la sentencia que puso fin a aquel proceso, y no sobre la cuantía señalada en la demanda, que dice fijó unilateralmente el letrado accionante. Olvida, sin embargo, por una parte, que la cuantía a tener en cuenta a estos efectos es la inicialmente fijada en el escrito de demanda, no sólo por establecerlo así la norma general séptima de los criterios orientadores sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de esta ciudad, sino porque es esa cuantía la que refleja el interés económico que realmente es objeto de controversia a lo largo del proceso, con independencia del mayor o menor éxito que pueda tener la acción ejercitada. Y, por otra, que la suma allí reclamada (89.804,45€) no aparecía como caprichosa o infundada, sino que era el resultado de aplicar el baremo establecido para la valoración del daño corporal en accidentes del tráfico al dictamen emitido por un perito médico especialista en la materia que se acompañaba a dicho escrito.
CUARTO.- Por último, señala el apelante que los honorarios resultan desproporcionados, teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto, la facilidad de la labor realizada y las demás circunstancias concurrentes. Deben hacerse en este punto dos consideraciones previas: en primer lugar que, frente a lo que sostiene el juzgador de instancia, el cliente puede en sede de juicio ordinario, cuando le reclaman el pago de unos honorarios, alegar que estos son excesivos con relación a la prestación de los servicios efectivamente encomendados, pues, a falta de previa determinación de su importe, es a los tribunales a quienes corresponde establecer la cuantía que resulte adecuada. Parece más bien confundirse en este extremo con la impugnación que ha de hacerse en el trámite de la tasación de costas por parte del litigante vencido, sometida a determinados cauces, que no rigen en el juicio ordinario seguido entre el letrado y su propio cliente, dada la mayor amplitud de conocimiento que permite. Y, en segundo término y en directa conexión con lo anterior, habrá de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que cuando se está ante la determinación judicial de la retribución económica de un letrado, adquieren especial relevancia la costumbre o uso frecuente del lugar, las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) y las normas colegiales, que si bien no tienen carácter vinculante por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; pero sin dejar de resaltar que es al juzgador al que corresponde en última instancia la facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada (sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1984, 24 de septiembre de 1998, 16 de septiembre de 1999, 20 de noviembre de 2003 y 19 de enero de 2005 ).
Debe añadirse a lo anterior que en las propias normas colegiales se reconoce ese carácter orientador (disposición general tercera ), su falta de automatismo y la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el trabajo realizado en cada caso concreto, tales como su complejidad, duración, cuantía, interés, dificultades especiales y el resultado propicio o adverso que el asunto haya deparado (disposición segunda ). Pues bien, aunque en el caso aquí analizado la minuta girada por el letrado demandante se ajusta a los mínimos colegiales, estima esta Sala que resulta excesiva a la vista de la tarea efectivamente desempeñada. La actuación del letrado se limitó a la confección de la demanda inicial del proceso, sin tener intervención en los posteriores trámites pues la audiencia previa ya tuvo lugar con el nuevo abogado designado por el demandado. Aunque de notable cuantía, esa demanda no revestía especial complejidad fáctica ni jurídica pues se limitaba a reclamar de la aseguradora del vehículo contrario el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con base a un dictamen pericial confeccionado al efecto, consistiendo así principalmente la labor del demandante en la debida aplicación del baremo establecido para los accidentes de tráfico. Por otro lado, tampoco cabe desconocer a estos efectos que la indemnización concedida finalmente no alcanzó la mitad de lo solicitado. Circunstancias todas ellas que valoradas prudencialmente con criterios de equidad, permiten establecer como honorarios adecuados a la labor realizada la suma de 3.000€, IVA incluido, estimando en este sentido parcialmente el recurso interpuesto.
QUINTO.- La indicada cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, sin que quepa retrotraerla a otro momento anterior al haber sido necesaria la prosecución del proceso para fijar la suma adeudada. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias al estimarse en parte demanda y recurso (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 116/09, la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:
1º) Fijar en tres mil euros (3.000€) la cantidad total que dicho recurrente ha de satisfacer a D. Horacio .
2º) Establecer que dicha suma devengará únicamente el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Y
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en primer instancia.
Todo ello sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
