Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 384/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 302/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimotercera

ROLLO Nº. 384/2009-C

JUICIO VERBAL DESAHUCIO NÚM. 1503/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 302

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº. 1503/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Barcelona, a instancia de D. Horacio , contra Dª. Petra ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ruiz Santillana en representación de DON Horacio (administrador de bienes de Doña Tamara ) frente a DOÑA Petra .

1.- Declaro resuelto, por falta de pago puntual de rentas e imposibilidad de enervar, el contrato de alquiler de fecha 22.08.05 que unía a las partes y que tenía por objeto la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 -única, y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de la demandada respecto de dicha vivienda, y le condeno a que la abandone y la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, antes del próximo día 06.03.09 , previniéndole de que si no lo hace, la sentencia no es recurrida, y la actora así lo solicita se procederá en esa fecha a su lanzamiento por la fuerza y a su costa.

2.- Sin costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita con la demanda una acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta, fundada en el impago de las correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008, manifestando el actor que la arrendataria no tiene derecho a enervar la acción, al haber existido una declaración de enervación anterior en sentencia de 11.11.2008 .

Incomparecida la demandada al acto del juicio, se dictó sentencia estimando la demanda, a pesar de la consignación efectuada, al no caber una segunda enervación.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, con fundamento en dos motivos: (a) infracción del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al no haberse suspendido la celebración del juicio señalado, a pesar de la petición de la arrendataria al respecto, lo que le ha provocado indefensión, y (b) que no existe verdadera intención por la arrendataria de infringir el contrato, derivando el impago de su precaria situación económica.

SEGUNDO.- Para la resolución del primero de los motivos de impugnación es preciso partir de los siguientes datos fácticos procesales:

(a) Admitida la demanda por auto de fecha 15.12.2008, se señaló para la celebración del juicio el día 28.1.2009 .

(b) La arrendataria fue citada a juicio el día 18.12.2008.

(c) El día 27.1.2009 la demandada cursó solicitud de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente y compareció ante el Juzgado interesando la suspensión del juicio señalado. En la misma fecha se dictó providencia acordando no suspender el señalamiento, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en su caso en la propia vista oídas las dos partes, cursando en todo caso los oficios oportunos a los Colegios de Abogados y Procuradores.

(d) El juicio se celebró el día señalado en rebeldía de la demandada.

El artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96 en su párrafo primero dispone que "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso". Así pues, la regla general es la no suspensión del proceso , no obstante, el propio precepto prevé, en su segundo párrafo una excepción a la misma y establece que "a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia". Así pues, la suspensión del procedimiento se configura como una facultad (que no obligación) del Juez a quo, el cual deberá resolver, caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Esta previsión que asegura el derecho a la defensa y asistencia letrada se conjuga en el propio precepto con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, ambos manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer en su último párrafo que "en el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive", y ha de ser puesta en relación con la previsión general contenida en el artículo 11 LOPJ ("1 .En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. (...).2.Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal").

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse que en el presente caso no se ha infringido precepto procesal alguno por parte del Juez a quo, ya que sus resoluciones se adecuan a las prescripciones de los preceptos legales citados; efectivamente, la providencia de 27.1.2009 preserva el derecho a la tutela efectiva de ambas partes, así, (1) garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones del actor: configurada la obligatoriedad de la intervención de abogado y procurador como una carga procesal, no puede obviarse que, citada a juicio la demandada el día 18 de diciembre de 2008, no presenta escrito solicitando el reconocimiento del beneficio a litigar gratuitamente y comparece ante el Juzgado a solicitar la suspensión del juicio hasta el día 27.1.2009 , es decir, hasta el día anterior del señalado para la celebración del juicio, en una conducta que casa mal con la diligente protección de sus derechos y que denota una cierta voluntad dilatoria por lo que no puede obviarse la conducta del mismo en la provocación de la situación que se invoca como causante de indefensión, y (2) evita la indefensión de la demanda - en este aspecto recordemos la conocida doctrina constitucional que indica que "la indefensión que proscribe el art. 24,1 CE es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada (SSTC 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988, 48/1990, 153/1993 ) y que ha de ser efectiva- acordando, en cualquier caso el libramiento de los oficios correspondientes para el nombramiento el profesionales del turno de oficio y haciendo reserva para una posible suspensión en la propia vista oídas las dos partes. Por último, tampoco puede considerarse que haya provocado indefensión a la demandada el que no se acordara la suspensión en dicha vista, el limitado ámbito de conocimiento del juicio sumario de desahucio por falta de pago de la renta y el motivo de oposición aducido por la demandada.

En definitiva, el motivo de impugnación ha de decaer.

TERCERO.- Entrando en las alegaciones relativas al fondo del asunto, conviene recordar que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que quedan determinados en la fase de alegaciones o fase expositiva del pleito, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, de tal manera que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

En consecuencia, excluida la concurrencia de una infracción procesal causante de indefensión en la primera instancia, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación se introducen ex novo en esta segunda instancia, por lo que las mismas resultan extemporáneas, debiendo ser desestimada sin entrar siquiera en su conocimiento.

En cualquier caso, y aún entrando en el examen de los motivos de oposición aducidos, el recurso no podría prosperar. Efectivamente, nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago (art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2 .a), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda. En el caso de autos, resulta indiscutido que al tiempo de presentarse la demanda la arrendataria adeudaba las mensualidades de octubre a diciembre de 2008, por lo que concurre la tan repetida causa de resolución, tanto más si tenemos en consideración la reciente, pero ya consolidada, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 24.7.2008, 19.12.2008, 26.3.2009, 20.10.2009, 30.10.2009 ) según la cual "el pago de la renta del arrendamiento, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas, doctrina aplicable al caso pues, mediando una anterior enervación de la acción, se había impagado la renta, la cual se abonó después de interpuesta la demanda, revelándose dicho impago de una única mensualidad como causa de resolución y no como mero retraso en el cumplimiento, sin abuso de derecho por la arrendadora". La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos comporta la estimación de la demanda, tanto más cuanto en el momento de presentarse se encontraban vencidas y pendientes de pago dos mensualidades de renta, sin que pueda excluir la tacha de incumplimiento la ausencia de una voluntad incumplidora ni el pago retrasado de esas dos mensualidades y las vencidas con posterioridad, al no poder acogerse la demandada al beneficio de la enervación.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte demandada apelante (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Petra contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2009 dictada en el juicio verbal de desahucio núm. 1503/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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