Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 441/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00302/2010
AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 2
LEON
N00050
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200891
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2010
Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2008
De: Milagros
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Letrado: RAMON JUAN CARRO HURTADO
Contra: María Inés , Porfirio
Procurador: Mª DEL AR MARTINEZ BARRIENTOS
Letrado: LUIS ARRIBAS GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 302-10
ILMOS/A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidos de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 434/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 441/2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Milagros , representada por el Procurador, D. Ismael Ricardo Diez Llamazares asistida por el Letrado D. Ramón Juan Carro Hurtado y como apelados D. Porfirio y Dª. María Inés , representados por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Barrientos y asistidos por el Letrado D. Luis M. Arribas González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Barrientos en nombre y representación de María Inés y Porfirio contra Milagros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.028,18 €., más el interés legal desde esta resolución. No debo hacer especial condena en materia de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de septiembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 1978, ante el Notario de León Sr. Parejo Gamir, se otorgó escritura pública en la que, entre otras cosas, se describía un edificio en el casco del pueblo de Orzonaga, Ayuntamiento de Matallana de Torío, al Barrio de Arriba, en la calle de la Barriada, del siguiente modo: "Consta de dos cuerpos de edificación, el primero de ellos de dos plantas de altura destinado a vivienda y a una pequeña bodega anexa; y el segundo cuerpo edificado únicamente en planta baja y destinado a casa, cuadras, bodega y otras dependencias. La superficie total edificada en planta baja es de trescientos sesenta y siete metros y sesenta y cinco decímetros cuadrados, de los que corresponden al primer cuerpo citado ciento cincuenta y seis metros y cuarenta decímetros cuadrados y al segundo doscientos once metros y veinticinco decímetros cuadrados; estando el resto de la superficie del solar no edificado, y de ciento cuarenta y nueve metros y cincuenta decímetros cuadrados destinado a patio", y se procedió a dividir horizontalmente la referida finca, formando al efecto las siguientes fincas nuevas e independientes:
- Finca número uno.- Piso vivienda sito en la Plante Baja del Primer cuerpo de edificación, con una extensión superficial de noventa y ocho metros y sesenta decímetros cuadrados, con un valor respecto del total de la finca principal del 21,1475 %.
- Finca número dos.- Piso Vivienda sito en la Planta Alta Primera del Primer cuerpo de edificación, con una superficie de ciento cuarenta y cinco metros y sesenta decímetros cuadrados, con un valor respecto del total de la finca principal del 31,2279 %.
- Finca número tres.- Local Bodega sito en la Planta Baja del Primer cuerpo del edificio, con una superficie de diez metros y ochenta decímetros cuadrados y valor respecto del total de la finca del 2,3163 %.
- Finca número cuatro.- Local Bodega sito en la Planta Baja del Segundo cuerpo de edificación, con una superficie de treinta y dos metros cuadrados y un valor respecto del total de la finca del 6,8632 %.
- Finca número cinco.- Casa-Vivienda, con bodega, cuadra y dependencias, sita en la Planta Baja del Segundo cuerpo de edificación, de una superficie de ciento setenta y nueve metros y veinticinco decímetros cuadrados y un valor respecto del total de la finca del 38,4451 %.
Doña María Inés y su esposo D. Porfirio , demandantes en el procedimiento de que dimana el presente recurso, son propietarios desde el 20 de febrero de 1979 de la finca número uno y la demandada Dña. Milagros , desde el 21 de octubre de 2005, de las fincas números dos y tres, todas ellas ubicadas en el denominado Primer cuerpo de edificación. El Segundo cuerpo de edificación, excepción hecha de la bodega (finca nº cuatro), que también pertenece a los actores, es propiedad de un tercero ajeno al procedimiento, D. Rogelio , que la adquirió en julio de 2008 y que declaró en el juicio como testigo.
Del conjunto de la prueba practicada y muy especialmente del tenor de los interrogatorios practicados a las partes y a alguno de los testigos y de lo declarado por aquéllas y por éstas se deduce que el citado Sr. Rogelio procedió a sustituir o a reparar la cubierta del Segundo cuerpo de edificación sin que nada reclamara a los propietarios del Primero y ello porque, como él mismo dijo en el juicio, "su vivienda es totalmente independiente". Y que ello es así y así lo consideran ambas partes litigantes es que las conversaciones para abordar las obras que precisaba el Primer cuerpo de edificación y que afectaban tanto a la cubierta como al subsuelo las mantuvieran exclusivamente los actores litigantes.
SEGUNDO.- Sometido el conjunto inmobiliario a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la escritura pública referida en el anterior Fundamento no deja margen a la interpretación, ello no obsta a que consideremos que los dos Cuerpos de edificación estuvieron en sus orígenes (el primero de dos plantas de altura destinado a vivienda y a una pequeña bodega anexa y el segundo edificado únicamente en planta baja y destinado a casa, cuadras, bodega y otras dependencias) y están en la actualidad perfectamente diferenciados y hasta físicamente separados y que las respectivas cubiertas y cimentaciones si bien son elementos comunes de cada uno de los referidos cuerpos de edificación no lo son sin embargo del conjunto.
En base a ello resulta acertado el rechazo de las excepciones esgrimidas por la representación demandada y reproducidas en esta alzada y con las que se trataba de impedir la entrada a conocer del fondo litigioso con base a la no adopción de un acuerdo comunitario que amparase la ejecución de las obras cuyo precio en la parte proporcional se reclama y a la no traída al procedimiento del tercer propietario. Estamos ante un litigio sustanciado entre quienes verdaderamente están interesados en su resolución y al que se ha llegado por detalles que desconocemos, pero tras los cuales parece estar el desacuerdo en el orden de las actuaciones a emprender sobre el edificio y el coste de las mismas y más en el fondo y como en otros muchos casos, la falta de diálogo y la obcecación.
TERCERO.- En lo tocante al fondo, la representación recurrente niega la existencia de un acuerdo entre las partes sobre las obras a ejecutar que puede sustentar la estimación de la demanda y, además, impugna el precio que se dice pagado y por lo tanto la concreta cantidad reclamada y más si, como dice, no han servido para eliminar el problema de humedades por capilaridad que las motivaron.
De la lectura del artículo 395 del Código Civil se deduce que en los supuestos de comunidad cada uno de los condueños está legitimado para adoptar las medidas de conservación necesarias, sin que sea imprescindible el acuerdo de la mayoría, y además está legitimado para exigir a los demás la contribución que a cada uno corresponde conforme al artículo 393 , luego, aún cuando demostrado está que hubo conversaciones entre las partes y que probablemente haya habido un principio de acuerdo entre ellas en torno a las concretas obras a ejecutar, la no probanza del mismo en ningún caso constituye obstáculo a la condena a la demandada a contribuir a un gasto que, sin ningún género de dudas, tiene la consideración de conservación del edificio.
En cuanto a su concreto importe, cierto es que el perito de la ahora recurrente vino a decir que la obra ejecutada estaba sobrevalorada, mas con no ser excesiva la diferencia (7.741 euros frente a 5.302,95 euros), la experiencia nos enseña la dificultad que suele existir en ejecutar las obras de construcción por los precios proporcionados por los técnicos y las facturas a la demanda acompañadas como documento nº 28 y la declaración de su autor D. Faustino en el juicio nos convencen de la realidad del concreto importe del gasto.
Por lo demás, a la estimación de la demanda en nada empece que haya otras obras pendientes de ejecutar como la reparación o sustitución de la cubierta o la extensión de las obras de drenaje a zonas perimetrales del mismo hasta ahora dejadas al margen.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
La regla general que consagra el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las costas de la segunda instancia, es su imposición al recurrente si su recurso es desestimado. La excepción en tales casos es la no imposición, prevista para cuando el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
Con la escritura de división horizontal en la mano y sin más consideraciones, la demanda podría haber sido desestimada, su estimación ha exigido de una serie de consideraciones que han tratado de hacer justicia en atención a las circunstancias del supuesto de hecho contemplado y que han obviado que formalmente el conjunto inmobiliario debería estar sometido a la Ley de Propiedad Horizontal. Existiendo, en fin, una serie de dudas que, desde nuestro punto de vista, justifican que tampoco se haga imposición a ninguna de las partes de las costas procesales del recurso derivadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares, en nombre y representación de Dña. Milagros , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 12 de abril de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 434/2008 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 8 de septiembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

