Última revisión
04/06/2010
Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 403/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100292
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8620
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00302/2010
Fecha: cuatro de junio de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 403 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandado: D. Juan Miguel
PROCURADOR: Mª INES ARNES BUENO
Apelados y demandantes: D. Aurelio , Dª Sacramento
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:601/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ARGANDA DEL REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a cuatro de junio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY , a los que ha correspondido el Rollo 403 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel representado por el procurador D. MARIA IRENE ARNES BUENO , y como apelados D. Aurelio y Dª Sacramento sin representación procesal en esta instancia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 601/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de ARGANDA DEL REY, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª DOLORES NORTES NOLASCO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de ARGANDA DEL REY se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "ESTIMAR en su integridad LA DEMANDA, formulada por la Procuradora de los tribunales Sra. López Rincón, en nombre y representación de Don Aurelio y Doña Sacramento frente a Don Juan Miguel y,en consecuencia, efectúo el dictado de los siguientes pronunciamientos:1)DELARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del contrato de compraventa celebrado entre las partes y otorgado ante el Notario Don Domingo Carlos Paniagua Santamaría, en fecha 15 de septiembre de 2003, que se aporta como documento nº 5 de la demanda , en relación a la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tielmes, con el número de protocolo 1.011; y se declara también la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa del derecho de uso y disfrute sobre dicha finca a favor de los actores celebrado ante el mismo Notario, con número de protocolo 1.012, al faltar en ambos contrato el requisito esencial de la causa. 2) Declarada la nulidad de tales contratos , devienen nulos los asientos registrales que se hubieren efectuado con ocasión de tales contratos en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey en relación a la finca objeto del presente litigio, inscrita en el tomo NUM001 , folio NUM002 , Libro NUM003 , finca NUM004 , por lo que deberá procederse a su cancelación. 3) CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. JOSE IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Miguel expone en su primera alegación una extensa relación de antecedentes comprensivos del contrato privado de 25 Julio 2003, los dos sucesivos otorgados mediante sendas escrituras públicas de 15 Septiembre siguiente, pagos efectuados hasta 17 Febrero 2007 y presentación de la escritura de compraventa del usufructo para su inscripción en el Registro de la Propiedad el 27 del indicado mes. El detalle de los hechos sobre la adquisición de la cueva-habitación de la DIRECCION000 nº NUM005 , de Tielmes y posterior secuencia fáctica son expuestos nuevamente invocándose error en la apreciación de la prueba practicada sobre el pago del precio y su determinación. A continuación alega infracción de normas o garantías procesales invocando la nulidad de actuaciones con infracción del art. 225 LEC , incluyendo en este motivo la errónea interpretación de la prueba al ser lícita la causa y no darse supuesto alguno de simulación. El pago del precio fue real y en todo caso sería improcedente la condena en costas.
SEGUNDO.- Planteado, pues, el recurso en los términos que en síntesis anteceden, hay que precisar con carácter previo que la nulidad e incongruencia extra petita denunciadas al amparo del art. 225 LEC es improsperable pues por definición ninguno de los puntos objetados encuentran acomodo, ni se argumenta en tal sentido, en alguno de los supuestos concretos previstos en dicho precepto. Otra cosa es la determinación del objeto de la pretensión y su defectuosa formulación si así se entiende a los requisitos de la acción ejercitada: si su pretensión final se acomoda o no al ejercicio de la elegida por el actor, si es de nulidad, por qué causa y modalidad, o si es reivindicatoria o de otra naturaleza, que sería un tema de calificación jurídica. Por ello el problema de la incongruencia no puede vincularse al del ejercicio de una acción u otra sino que (art. 218 LEC ) tiene que limitarse a si se adecúa a la pretensión, sea uno u otro el sentido estimatorio de la demanda. Sólo en caso de darse lo que no se pide, más, otra cosa diferente o se modifique la causa de pedir, se entraría a resolver sobre esta cuestión, pero no si el FALLO se corresponde con lo solicitado. Aquí se declaran las nulidades de los contratos, que es lo que se pedía en la demanda, y por ello ni existe incongruencia ni nulidad alguna por los supuestos del art. 225 LEC .
TERCERO.- Hecha la anterior precisión, importa destacar que la acción de nulidad de los dos contratos está explicada en todo su contenido y alcance en el último párrafo del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia apelada después de puntualizarse el sentido de la excepción que se opuso en su momento, puntualización a la que se añade el precedente Fundamento de esta resolución. Dicho lo anterior, el debate que se suscitó entonces y ahora se centra en la validez o no de los repetidos contratos, eficacia o ineficacia de la que en todo caso se excluye cualquier ausencia del consentimiento (ex art. 1263 C.c .), limitándose el contencioso a la causa y precio. Así, el contrato privado de 25 Julio 2003 (doc. 3 de la demanda) sería nulo por falta de causa, toda vez que no tiene precio cierto. Y esta conclusión se extiende al contrato otorgado en la escritura pública de 15 Septiembre siguiente porque, aún considerándolo nuevo, adolece de precio cierto al ser simulado, por consiguiente también sin causa y a la postre es nulo. La ratio decidendi de la sentencia apelada parte de esta premisa que se enuncia en el Fundamento de Derecho Séptimo, es decir, se trata de un contrato simulado en su modalidad de simulación absoluta por inexistencia de causa ante la falta de precio. O sea, se acepta la tesis de la actora de que se simuló como precio de la venta la cantidad 30.000 ? y además se consignó falsariamente que dicha cantidad había sido recibida por los demandantes vendedores con anterioridad a la firma de la escritura (del HECHO SEPTIMO de la demanda). La simulación finalmente alcanzaría por igual a la compraventa del usufructo, aunque respecto a este contrato lo que se arguye en la demanda es que no se tenía conocimiento de lo firmado, punto éste en el que no se objeta vicio alguno de consentimiento sino que se asimila por extensión a la simulación de la compraventa de la casa.
CUARTO.- Estaríamos, pues, ante una de las simulaciones absolutas determinante de la nulidad radical de los contratos con total privación de sus efectos por inexistencia de causa (art. 1275 C.c .), causa inexistente que sería la derivada de la falta de precio. En resumen, no hay causa porque no hubo precio pagado de 30.050 ?, siendo insuficiente lo manifestado en la escritura pública. Sobre esta conclusión y a los efectos de este recurso y de la litis planteada también hay que puntualizar cómo en la argumentación de la sentencia recurrida se alude al primer y segundo contratos (la compraventa de la casa), punto que se califica de novación objetiva si bien más adelante parece resolverse manteniendo la eficacia del primero, si bien la intencionalidad del segundo sería la de la accesibilidad al Registro de la Propiedad. Por ello, a partir del Fundamento de Derecho Séptimo se centra en el otorgamiento de la escritura de compraventa con una alusión al "total de los pagos que afirma (el demandado) haber tenido que efectuar con ocasión de la venta" y "como ocurriera con el anterior contrato, esta compraventa otorgada ante Notario es también inexistente". Hay, pues, que entender que la nulidad abarca a los dos actos jurídicos: el contrato privado y el otorgado en escritura pública y en ambos por la común inexistente causa: falta de precio.
QUINTO.- Ante todo conviene recordar que el art. 1277 C.c . obliga a presumir la causa de los contratos. Obviamente, como señala la reciente Sentencia de esta misma Sección 25ª, de 13 Mayo 2010 , ese deber de probanza no puede llevar a exigir a quien sostiene lo contrario la acreditación de hechos negativos como lo sería la falta de pago del precio, pero sí está obligado a alegar cuáles fueron los hechos motivadores del contrato con causa falsa pretendidamente. Realmente este principio adquiere mayor relevancia en el supuesto de una simulación relativa, pero siendo absoluta no puede excluirse y de aquí que, aún a riesgo de ser reiterativos, traigamos siquiera en extracto la Sentencia de 6 Junio 2000 , que establece: "La STS de 31 de diciembre de 1999 señala que la de 21 de julio de 1998 recopila la doctrina de esta Sala sobre la simulación contractual diciendo que: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam" ) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988 ); declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".
SEXTO.- Aplicando la precedente doctrina al caso actual destacamos los tres aspectos siguientes a tener en cuenta: uno, la necesidad de las pruebas indiciarias e indirectas; dos, la apariencia engañosa de la nuda simulatio; y tres, la gran dificultad de la prueba. En realidad, se podrían resumir en el primero y siempre teniendo en cuenta que la controversia se limita al binomio causa-falta de precio y aunque la secuencia cronológica de los hechos se inicia con el contrato privado de 25 Julio 2003 y finaliza con la presentación de la escritura de adquisición del usufructo ante el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey para su inscripción el 27 Febrero 2007 (asiento nº 2096 al folio 45, doc. 7), bien puede invertirse su trascendencia porque este acto de presentación (acompañado del modelo 600 para la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) constituye lo que no puede ser entendido sino como la finalidad de obtener la publicidad formal del derecho del interesado y la fé pública. Carece de principio lógico buscar una intencionalidad distinta a esa actuación transcurridos más de tres años desde el otorgamiento de las dos escrituras si, como se argumenta por la actora, no existió precio y toda la operación estaba exenta de causa. Si ello fuera así, no se alcanza a comprender el por qué se quería inscribir el usufructo que se consideraba nulo. Efectivamente, que se diga en escritura pública que se ha recibido 30.050 ? y por ello "se otorga a su favor la más firme y eficaz carta de pago", en el caso de la compraventa de la finca de la DIRECCION000 , o, la misma expresión por los 8.414 ? en el caso del usufructo, puede no corresponder a la realidad pero por ello hay que explicar por qué. Si obedece a otra causa distinta, la explicación podrá proporcionar el conocimiento de cuál fuera la verdadera pero si se niega de raíz el precio habrá siquiera que explicar la razón de la apariencia engañosa y ofrecer algún indicio o prueba indirecta de que ello fue así. Aquí sucede todo lo contrario porque, al menos, en la demanda inicialmente se apunta a un precio de 10.142,95 ? como referencia fáctica. Que después ese precio se sustituyera por otro superior y toda la incidencia que tal circunstancia puede suponer en orden a la unidad o dualidad de contratos, punto aludido en sentencia pero sobre el que no se ha hecho cuestión, no modifica la causa de pedir: que la causa es inexistente por falta de precio. Sea, pues, 10.142,95 ? ó 30.050 ?, lo decisivo es su absoluta carencia, si es que la hubo. Pero si se niega es por alguna razón.
SEPTIMO.-Llegados a este extremo es donde adquiere plena relevancia la presentación de la escritura de adquisición del usufructo para su inscripción en el Registro de la Propiedad, acto que no solo afecta al elemento causal del contrato , al que se ciñe la sentencia sino a los restantes de conocimiento y objeto porque la intencionalidad de la inscripción registral arrastra a los otros dos elementos. Si se quería inscribir el usufructo era porque se admitía la validez del contrato que a su vez derivaba del de la compraventa de la finca. No se entiende uno sin el otro y ambos presentan idéntica finalidad: se vende la finca y simultáneamente se adquiere el usufructo vitalicio. Si se comprende éste es porque trae causa de aquella venta. Y al revés, si hubo vicio del consentimiento en el primero , también lo habría en el segundo y si por este motivo era nulo ¿ Por qué se presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad después de más de tres años? La respuesta carece de otra explicación que no sea la de que se presentó porque se quería inscribir un derecho de usufructo vitalicio tal y como se había adquirido. Precisamente la compraventa de la finca y ese usufructo eran las previsiones contractuales del contrato privado de 25 Julio, que no era solamente de compraventa de la finca (doc.3 de la demanda). Toda la triple conjunción de consentimiento, objeto y causa ( hecho décimosegundo de la demanda) aparece íntimamente relacionada, dependiendo un elemento de otro y todos, en fin , confluyen en un acto que por fuerza implica un conocimiento de lo que se hace y se hace porque se admite la validez de los negocios jurídicos de que trae causa: que se consintió, que hubo precio y que la causa devenía de la onerosidad y finalidades traslativas del dominio y adquisición del usufructo vitalicio, respectivamente. Además, tampoco es estimable el alegado precio inadecuado en función del considerado real y tasado a criterio de la actora en 300.000 ?. En alusión al principio de "precio vil" o simulado siempre habría que tener presente que no se trataba de una simple compraventa sino que también se confería un usufructo vitalicio. Por último, materializadas ambas operaciones en aquellas sendas escrituras las cantidades a compensar arrojarían la cifra de 21.636 ?, suma que por su entidad permite la facilidad de su pago en metálico. Aunque se negó su cobro, lo que objetiva la actuación de los actores es la tan repetida presentación que hace decaer cualquier ausencia de consentimiento, objeto o causa, procediendo por lo expuesto la estimación del recurso y la desestimación de la demanda en sus pretensiones principales y subsidiarias.
OCTAVO.- conforme a los arts. 398 y 394 LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada debiéndose imponer las de la primera instancia a la parte actora.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de 5 Diciembre 2008 del JPI nº 3 de Arganda del Rey dictada en procedimiento 601/07 revocamos dicha resolución. En su lugar y con desestimación de la demanda formulada por D. Aurelio y Dª Sacramento absolvemos de sus pretensiones al demandado D. Juan Miguel con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes y sin hacer imposición de las causa en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
