Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 584/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 302/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00302/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008756 /2009

RECURSO DE APELACION 584 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L.

Procurador: CARMEN LOZANO RUIZ

Contra: Milagros

Procurador: Mª DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 302

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 683/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L., representada por la Procuradora DOÑA CARMEN LOZANO RUIZ y de otra, como demandada-apelada, DOÑA Milagros , representada por la Procuradora DOÑA Mª DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 24 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Gema García Merino en nombre y representación de BARLOZ TECNICOS ASOCIADOS S.L., debo declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de noviembre de 2004, condenando a la demandada, Dª Milagros , a estar y pasar por la referida declaración, y absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Belén Arce Cantano en nombre y representación de Dª Milagros , debo igualmente declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de noviembre de 2004, condenando a la demandada, BARLOZ TECNICOS ASOCIADOS S.L., a estar y pasar por la referida declaración así como a devolver a la demandada reconviente la cantidad de 42.776,14 Euros, todo ello con imposicion a la actora reconvenida de las costas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, accediendo a la resolución del contrato pero no a la indemnización y, por otro lado, estimó la reconvención y además condenó a la devolución de lo pagado con condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la parte actora BARLOZ TECNICOS ASOCIADOS S.L. formula recurso de apelación que intenta fundamentar en los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la diferencia entre el contenido del contrato de compraventa en relación con los servicios ofertados y los Estatutos de la Comunidad, sin que se haya frustrado el interés del negocio; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la falta de voluntad e interés de la demandada por firmar la escritura de compraventa; y 3) Indebida condena en costas a la reconviniente, dada la estimación de su pretensión de resolución de contrato.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del contenido del contrato.

Como puede verse del tenor del recurso de apelación de la demandante, el pronunciamiento de la sentencia en que se declara resuelto el contrato no es objeto de impugnación. Por lo que sería inútil y superfluo entrar a examinar en esta segunda instancia los hechos y las razones por las que procedía declarar una resolución contractual que es solicitada por ambos litigantes.

El único interés -que subyace en el recurso- es que se vuelvan a ponderar en esta segunda instancia las consecuencias de esa resolución contractual, en vistas a determinar si deben ser imputadas a la parte actora o a la parte demandada ya que, según se trate de incumplimiento del vendedor o de incumplimiento del comprador, las consecuencias serán diferentes.

En el Fundamento Cuarto de la sentencia se argumenta que:

"la retención en concepto de daños y perjuicios de la cantidad de 20.688,45 euros, no puede ser acogida por cuanto que no se ha constatado que la parte demandada haya incumplido las obligaciones asumidas, por cuanto que en ningún momento ha sido requerida fehacientemente para la firma de la escritura"

Es decir, la segunda de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda es desestimada porque el juzgador de instancia consideró que no se había acreditado que se hubiera dado el supuesto de hecho contemplado en la Estipulación XI del contrato, en concreto la incomparecencia al otorgamiento de la escritura pública.

Desde esta perspectiva resultan superfluas todas las manifestaciones que la apelante hace en el primero de los motivos de recurso (en relación con los Estatutos y las características de lo contratado) porque no tienen relación alguna con la verdadera razón por la que fue desestimada aquella segunda pretensión.

Y por ello el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto del requisito de otorgamiento de escritura pública.

En el segundo motivo de recurso sí que se pone en relación la apelación con la sentencia, al entrar a analizar la apelante el tema de la firma de la escritura. Sin embargo, aunque como hemos visto la sentencia de primera instancia da como probado que la demandada no fue nunca requerida fehacientemente para la firma de la escritura pública, no se ofrecen en el recurso datos o argumentos para desvirtuar esa apreciación o para poner de manifiesto que fue una apreciación errónea del juzgador de primera instancia.

Es más, la propia apelante viene a dar la razón al juzgador de instancia cuando, en el párrafo tercero del motivo segundo de recurso dice:

"Si bien es cierto que entre diciembre de 2006 y enero de 2007 se mantuvieron distinta comunicaciones y conversaciones en orden a que se formalizara la transmisión -así además lo manifestó la testigo Sra. Noemi - no es menos cierto que no queda acreditado que dichas comunicaciones se remitieran de forma fehaciente".

Por eso no tiene sentido que trate de apoyar su impugnación de la sentencia en comunicaciones informales que no tienen que ver con el contenido de lo pactado entre las partes. Pues, a tal respecto, es suficientemente explícita y categórica la estipulación VIII del contrato que dice:

"VIII. El otorgamiento de la Escritura de Compraventa, solemnizadora del presente contrato, la cual se llevará a efecto una vez obtenida la licencia de primera ocupación y cuando la PROMOTORA requiera fehacientemente para el al COMPRADOR, quien a pesar de su derecho a elegir Notario para dicho otorgamiento, en este mismo acto presta su consentimiento y conformidad a que la referida Escritura de Compraventa se otorgue ante el Notario que designe la PROMOTORA".

No sólo se estipulaba el "requerimiento fehaciente" sino que además la promotora, al reservarse la designación de Notario, hacía aún más complicado para la compradora el poder acudir a firmar la escritura sin aquella actuación importante de la vendedora.

Por tanto, no hubo error alguno en la sentencia de instancia al valorar el cumplimiento contractual por parte de la demandada y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Costas procesales.

Por lo que se refiere a las costas de primera instancia -que fueron impuestas a la parte actora reconvenida- hay que decir que no hubo error alguno en el pronunciamiento judicial porque la demandada reconvencional -que contenía dos pretensiones: la de resolución de contrato y la de devolución de lo entregado a cuenta- fue estimada en su integridad y la consecuencia de ello era la imposición de las costas causadas a la reconviniente, en aplicación del artículo 394 LEC . Por lo que el último motivo de recurso debe ser desestimado también.

En cuanto a las de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L. frente a DOÑA Milagros , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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