Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 266/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 302/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100576


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00302/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 266/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1033/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 302

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1033/2009 -Rollo 266/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actores Doña Nieves y Don Bruno , representados por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigidos por el Letrado Don Bernardino Guillén García, y como demandado Don Francisco , representado por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelado el demandado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1033/2009, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Doña Nieves y Don Bruno contra Don Francisco , con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 266/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de octubre de 2010 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Nieves y Don Bruno formularon demanda de juicio ordinario contra el Arquitecto Don Francisco , instando la resolución por incumplimiento de éste del contrato que les vincula, en virtud del cual, según se aducía en ese escrito rector, le encargaron "el estudio de viabilidad para la construcción de una nave agrícola de almacenaje en Galifa y una vez constatada la viabilidad, la confección del proyecto y de cuantos documentos sean necesarios para la construcción del encargo", cuyo incumplimiento contractual descansaría en que el Arquitecto conocía la inviabilidad urbanística y por ello no tenía derecho al precio, puesto que la Administración denegó la licencia para construir, o, como recoge la sentencia de instancia, en que "El demandado ha realizado el proyecto, pero no habría cometido correctamente el estudio de la viabilidad de las condiciones urbanísticas, por lo que el resultado ha sido nulo, no se ha concedido la licencia constructiva por el Ayuntamiento de Cartagena", y pidiendo, asimismo, la condena del demandado a pagarles la cantidad de 11.720 euros que ya le habían entregado.

La demanda es desestimada por dicha resolución, al considerar, en definitiva, que no existió tal incumplimiento contractual, que el Sr. Francisco no estaba obligado a garantizar otro resultado que el de la realización de un proyecto para poder solicitar la licencia, a cuyo resultado obedece la cantidad pagada por los demandantes, no estando comprometido a garantizar la obtención de la licencia, que si no se obtuvo fue por circunstancias ajenas a su actividad, y, por tanto, a alcanzar la finalidad última de la construcción.

Frente a esa resolución interponen recurso de apelación los demandantes, alegando: a) que el Juzgador incurre en error al calificar el contrato como de arrendamientos de servicios cuando en realidad lo es de obra; b) que de aquellos 11.720 euros, 9.400 fueron abonados a cuenta de la dirección de obra por el demandado, tal y como se admite en el escrito de contestación a la demanda, siendo, pues, aplicable la doctrina de los actos propios; con lo que, en todo caso, al no haberse ejecutado la construcción, debería devolvérseles esa cantidad; c) que el demandado no se atuvo al encargo y confeccionó el proyecto haciendo caso omiso al encargo de viabilidad y que, tratándose de un arrendamiento de obra, el encargo no solo era la confección del proyecto sino la viabilidad y concesión de la licencia; d) que el encargo de gestión no se limitaba a la confección del proyecto, sino que obligaba al resultado de la actividad encomendada, y que, si el estudio de viabilidad hubiese sido conforme al uso, el demandado debería haber sabido con anterioridad a lo que se atenía y no ejecutar para devengar; y e) que en todo caso no es procedente la condena en costas de los demandantes, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Pues bien, para el rechazo del recurso de apelación basta con decir que el Magistrado-Juez "a quo" ha realizado un detenido estudio de las actuaciones, examinando con corrección y ordenadamente los problemas propuestos a su decisión, incluyendo convincentes razonamientos acerca de sus deducciones, sin que sus argumentaciones se estimen conmovidas o desvirtuadas por el parecer de los apelantes.

TERCERO.- Así, el primer motivo causa sorpresa, por cuanto que se está reprochando al Juez que considere el contrato que vincula a las partes un arrendamiento de servicios cuando de la simple lectura atenta de su sentencia se desprende con meridiana claridad que lo califica de arrendamiento de obra, precisando incluso que el resultado u obra a alcanzar era "el proyecto, como finalidad mediata, que sí fue confeccionado y visado, pero sin que el compromiso ni resultado a alcanzar fuera la efectiva existencia de la construcción, finalidad última".

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo, en efecto, en el escrito de contestación a la demanda se dice textualmente: "Conforme al documento nº 3, se expresa "Trabajos previos, documentación y proyecto de nave agrícola", que cuantifica en 9.400 €. Esta cantidad, era a cuenta, ya que posteriormente sería necesaria la dirección de obra, y entonces se emitiría la factura definitiva. Esto fue así, a petición de los actores. Por ello, aunque la cantidad recibida es de 11.720 €, el proyecto se cuantificó en 2.000 € más el IVA. Esto es lo que dicen los documentos, y lo que vincula y obliga a las partes".

Desde luego, el texto trascrito no se caracteriza por su claridad, pero de él no cabe colegir, como se hace en el recurso, que se está admitiendo que la cantidad de 9.400 € fue un anticipo por la dirección de la obra. Si en la prueba de interrogatorio el Sr. Francisco refiere que él nunca cobra por adelantado por una obra que no ha dirigido y asegura que los 11.400 euros (la suma de las cantidades de los documentos 2 y 3 de la demanda) eran por el proyecto básico y de ejecución, resulta que, siendo esos documentos de la misma fecha, el primero, esto es, el acompañado con la demanda con el número 2, es un recibo o factura por la cantidad total de 2330 euros (2000 euros por honorarios más 320 euros de IVA) recibida por el Sr. Francisco de los ahora apelantes "en concepto de pago de HONORARIOS DE PROYECTO BASICO Y DE EJECUCION DE NAVE AGRICOLA en galifa finca reg. NUM000 "; y el segundo, el documento 3 de la demanda (el aludido en el párrafo de la contestación antes trascrito), es un recibo por dos pagos de 4.700 euros (9440 euros en total) efectuados por los apelantes "en concepto de pago de trabajos previos documentación y proyecto de nave agrícola en galifa finca reg. NUM001 ". Queda claro, por tanto, el concepto a los que obedecen esos pagos, que no es otro que el referido por el Sr. Francisco en la prueba de interrogatorio, esto es, sus honorarios por el proyecto básico y de ejecución, incluidos obviamente los trabajos previos de documentación.

Y esa es la interpretación que cabe hacer del controvertido párrafo del escrito de contestación a la demanda: los 11720 euros corresponden al proyecto básico y de ejecución, de momento sólo se dio factura por 2000 euros y el resto se incluiría en la factura definitiva tras la dirección de la obra que se pensaba ejecutar y que, como sabemos, finalmente, no se pudo llevar a cabo. De hecho en el mismo escrito de contestación a la demanda también se dice en el segundo de sus Fundamentos de Derecho que "El Sr. Francisco cumplió el encargo de redactar el proyecto, presentarlo al Ayuntamiento y hacerle un seguimiento".

En definitiva, no yerra la sentencia apelada cuando, con relación a ambos documentos dice: "Los actores entienden que de esos documentos se concluye cuál era la voluntad de los contratantes, el Arquitecto debía de conseguir, debía documentarse e informarse al respecto, la efectiva materialización de la nave. No obstante, las expresiones contenidas en los referidos documentos no llevan a esa inequívoca conclusión. La interpretación conjunta de cuantos elementos de juicio existen no puede ser ésta, porque no depende del desarrollo de cuantas actividades quiera y pueda el Arquitecto, por más capacitado y hábil que sea, para que se produzca ese resultado, el resultado no dependía sólo de su actividad, también concurren las de los demandantes y la de la Administración, y además cambios normativos posteriores a sus estudios y proyecto que dificultan su plasmación en el terreno".

QUINTO.- Tampoco puede prosperar el alegato relativo a que el Arquitecto no se atuvo al encargo y confeccionó el proyecto haciendo caso omiso al encargo de viabilidad y que, tratándose de un arrendamiento de obra, el encargo no solo era la confección del proyecto sino la viabilidad y concesión de la licencia; con lo cual vienen a insistir en que, sin haber obtenido la licencia -ni, por tanto, haberse ejecutado la obra-, no estaban obligados a pagarle sus honorarios; y no puede prosperar porque fue en julio de 2005, poco después de que fuera visado el proyecto básico y de ejecución, cuando los demandantes abonaron al Arquitecto la controvertida cantidad por los ya referidos conceptos, sin esperar, por tanto, al resultado de la licencia solicitada, siendo ello buena muestra de que eran conocedores de que estaban obligados a ese pago con independencia de que, finalmente, fuera o no concedida la licencia.

Pero es que, además, el vínculo contractual que une a las partes es el denominado contrato de arquitecto, en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción, con la dirección o no de la misma, a cambio de un precio cierto. En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso, cuyas recíprocas prestaciones radican por parte del arquitecto en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, dentro del plazo pactado, y en su caso en el que se estime judicialmente procedente, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y por parte del promotor a satisfacer el precio en la cuantía y forma pactada. Ciertamente, la jurisprudencia exige que ha de tratarse de un proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes ( SSTS de 10 de junio de 1975 , 14 de junio de 1982 , 24 de septiembre de 1984 , 10 de febrero , 2 y 30 de mayo de 1987 , 31 de enero de 1997 entre otras), pero también es cierto que no es una regla sin excepción, pues también la doctrina jurisprudencial enseña que quien encarga un trabajo profesional a un arquitecto queda obligado al pago de sus honorarios, pese a la falta de licencia, si la situación urbanística de la finca era ya dudosa en el momento del encargo y el pago no se condicionó a la obtención definitiva de la licencia" ( STS. 28 de abril de 1999 y 30 de junio de 2000 ).

Y esto último es lo que, precisamente, ocurre en el presente caso. Como bien dice la sentencia apelada, "los demandantes sabían que la finca NUM000 , donde pretendían construir se encuentra en suelo no urbanizable y de protección forestal, así aparece en la solicitud de licencia de obra mayor, es decir, en principio hay dificultades y se exige el cumplimiento de requisitos administrativos adicionales para la concesión de autorización constructiva...". Y no olvidemos que, con indudable acierto, la misma resolución apelada pone de relieve que la no obtención del resultado (la obtención de la licencia) no fue por falta de capacidad o habilidad del Arquitecto en su actividad, sino que concurrió la de los demandantes y la de la Administración, y además cambios normativos posteriores a sus estudios y proyecto que dificultan su plasmación en el terreno; que, en definitiva, el Arquitecto cumplió con su trabajo y que sólo una serie de circunstancias ajenas a su labor, especialmente un cambio normativo posterior al visado del proyecto básico y de ejecución -e incluso, cabe añadir, a la solicitud de la licencia- determinaron la inexistencia de la construcción.

SEXTO.- El otro motivo del recurso relativo al fondo del asunto no es sino reiteración de lo mismo que ya ha sido analizado, es decir, que estamos ante un arrendamiento de obra, que la cantidad de 9400 euros es un anticipo por la dirección de obra y que no hizo un estudio de viabilidad conforme al uso; y además parece añadir, en la idea que introduce de que el Arquitecto sólo quería ejecutar para devengar, un supuesto exceso, en cuanto que incluso habría sido suficiente el proyecto básico para solicitar la licencia. Ateniéndonos a cuanto se lleva expuesto, el tema del exceso o de ejecutar a toda costa para devengar, no pasa desapercibido al Juez, que, con indudable acierto, una vez más, dice en su sentencia: "Por último, como dice la técnico del Ayuntamiento que ha intervenido como testigo en el juicio, la Comunidad suele exigir proyectos bastante explícitos y con documentos técnicos suficientes para pronunciar sus informes, sin que conste acreditado por los actores que con menos que el proyecto básico y de ejecución se pueda obtener un informe de esta administración autonómica, por lo que no cabe entender que el Arquitecto pecara de exceso y cumpliera mal el encargo recibido por realizar más que el proyecto básico".

SEPTIMO.- Por último, en cuanto a las costas procesales, de acuerdo con cuanto se lleva expuesto, la imposición de las de la primera instancia a los ahora apelantes, por aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también es correcta. Destacar que en este motivo, haciendo supuesto de la cuestión, no se hace otra cosa que insistir, de forma resumida, en los mismos argumentos ya rechazados, sosteniendo que existen dudas de hecho y de derecho acerca de la responsabilidad del demandado, "toda vez que se le encarga la viabilidad y confección si procede de un proyecto para la construcción de un cuarto de aperos, e incluso percibe la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS (9.400 €) como anticipo de la dirección de obra no realizada, y nos encontramos ante la situación que nada tiene que reintegrar, cuando parte del trabajo no se ha realizado, léase dirección de obra...".

OCTAVO.- Procede imponer a los apelantes las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Doña Nieves y Don Bruno , contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1033/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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