Última revisión
02/06/2010
Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 39/2010 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00302/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 39/10
Asunto: ORDINARIO 153/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.302
En Pontevedra a dos de junio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 153/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 39/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Elisa , representado por el procurador D. GARDENIA MONTENEGRO FARO y asistido por el Letrado D. RAMON MONTENEGRO GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandante: DIRECCION000 CB, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 24 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo parcialmente la demanda de la procuradora Sra. Montáns Argüello, en representación de DIRECCION000 , CB, contra doña Elisa , representada por la procuradora Sra. Montenegro Faro, y, en consecuencia, condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 4.080 euros, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con fecha 29 de abril 2009, y de oficio se dictó auto de aclaración, en el sentido de hacer constar que la representación de DIRECCION000 CB era ostentada por el Sr. Bartolomé y no por la Sra. María Rosario como se indica erróneamente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Elisa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada a abonar a la demandante la indemnización correspondiente por haber incumplido una obligación asumida con la actora en un contrato de mediación o corretaje en el ámbito inmobiliario, concretamente respecto de la intermediación en la compraventa de un inmueble, habiendo procedido a prescindir de la actora para la conclusión del contrato de compraventa, cuando había utilizado sus servicios de mediación, pretendiendo no abonar precio alguno por dicha intermediación.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. La parte actora respecto del pronunciamiento sobre costas. La parte demandada al considerar que existe en la sentencia un vicio de incongruencia, error en la apreciación de la prueba, así como lo desproporcionado de la cuantía que se pretende por la intermediación.
SEGUNDO.- Recurso de la parte demandada.
En primer lugar alega la parte demandada que la sentencia está viciada de incongruencia. Le atribuye tal vicio porque al solicitarse en la demanda la condena a pagar el 3% de 175.100 euros que se considera el precio de la compraventa que llevó a cabo la demandada, o bien el 3% del precio real de la venta del inmueble, sin embargo no llegó a acreditarse cual es este precio real de venta del inmueble pues se desconoce el precio de la venta.
El motivo debe ser desestimado. Como doctrina general, sobre la congruencia, señala la STS 20 de mayo de 2009 que:
"El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994)» -Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria -Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 , siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , cuando dice que «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi "factum", dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión».
En el supuesto que nos ocupa no se otorga ni más de lo pedido, ni menos de lo admitido ni cosa diferente. Cuestión diferente es si el precio de venta del inmueble del que parte la sentencia es el correcto o no, pero ello en nada afecta a la congruencia de la sentencia. La sentencia ha considerado como precio de la compraventa el que ha considerado acreditado de la prueba practicada en el proceso. Ha valorado las diversas cantidades que en el mismo se han puesto de manifiesto como el precio de venta que conocía la inmobiliaria demandante (175.100 euros), pero se ha inclinado, en beneficio de la propia recurrente, por una cantidad menor a que aludió la representante legal de la actora (136.000 euros), teniendo en cuenta un dato significativo como es que en la nota informativo del Registro de la Propiedad figura un préstamo hipotecario sobre el inmueble por importe de 159.000 euros. Con todos estos datos es acertado estimar acreditado el precio de venta en la cantidad menor reconocida por la propia actora.
Resulta contrario a las normas procesales que la parte actora pretenda mantener en el desconocimiento este dato cuando, conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ahora recogidos en el art. 217.7 LEC , en sus manos estaba acreditar, sin lugar a dudas, el precio real de ser diferente a las cifras antes referidas.
Lo anterior determina igualmente la desestimación del segundo motivo del recurso en que se cuestiona el precio real de la venta sobre el que aplicar el 3% de comisión. No hay vacio probatorio, y además en manos de la propia apelante estaba acreditar, aportando el contrato de compraventa, el precio real de la misma de ser diferente al acogido por la sentencia.
TERCERO.- Todos estos elementos expuestos acertadamente en la sentencia, ante la ausencia de un contrato escrito, lo que no es extraño en este ámbito contractual, ponen en evidencia la existencia del contrato de mediación o corretaje, que en realidad no es contradicho por la parte apelante, que únicamente procura respuestas evasivas en su contestación a la demanda, pero que ya en esta alzada no cuestiona.
Sin embargo considera que el precio o comisión reclamada es desorbitada y desproporcionada. Pero no explica ni argumenta el por qué de tal desproporción, más allá de una mera apreciación subjetiva y parcial.
En primer lugar, firmó la "hoja de encargo" que se aporta como doc. 3 con la demanda, pretendiendo desligarse del mismo con banales argumentos de desconocer lo que firmaba. Sin embargo los términos del documento son claros, obligándose a abonar el 3% del precio real de la venta de realizar alguna gestión encaminada a comprar la finca sin la intervención de la actora, lo que así ha ocurrido.
El corretaje -en su acepción de contraprestación económica del corredor- suele consistir en una cuota o porcentaje, incrementado con el I.V.A. repercutible, que, salvo pacto en contrario, se calcula con relación al valor real y total del negocio concluido.
En la correduría inmobiliaria, en ocasiones el oferente, al hacer la encomienda, señala el precio de venta de una finca, de manera que la remuneración del corredor consistirá en la cantidad -indeterminada ab initio- que pueda conseguir por encima de aquel precio.
Hay que atender al valor real, y no al ficticio o convencional -que obedece de ordinario a razones de índole fiscal-, que los contratantes hayan fijado documentalmente; así lo indica la sentencia del T.S. de 12 de marzo de 1970 .
La cuantía del corretaje dependerá de lo pactado por oferente y corredor en el contrato de encargo.
A falta de estipulación expresa de la cuantía de la cuota, el corredor tiene derecho a percibir la remuneración prevista en los aranceles o tarifas profesionales que correspondan. Como recuerdan las sentencias del T.S. de 14 de marzo de 1952 y 2 de mayo de 1963 , el oferente queda sometido implícitamente a las tarifas oficiales procedentes.
A falta de tarifas aplicables a la actividad mediadora de que se trate, la remuneración del corredor se fijará de acuerdo a la costumbre o uso mercantil de la plaza cuya vigencia se acredite, aplicando analógicamente el art. 277.2 del Código de Comercio (sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 1956 ).
Tanto las tarifas como los usos serán -salvo pacto en contra- los del lugar en que se celebre el negocio objeto final del corretaje, y no los que rijan en el lugar donde se concertó la mediación. Acudiendo por analogía al criterio del mencionado art. 277 del C.Co . ("... plaza donde se cumpliere la comisión"), habrá que atender no al lugar de perfección del corretaje sino al de su consumación, que coincidirá con el de perfección del contrato final, resultado positivo del que depende, a modo de condición suspensiva, la percepción por el corredor de su cuota.
Puede ocurrir que no medie pacto, tarifa o uso que cuantifique el corretaje del mediador. En este supuesto, dado el carácter oneroso del contrato de correduría, serán los Tribunales los que habrán de concretar la remuneración en equidad.
Que el precio se fijaría en un porcentaje del 3% sobre el precio real de la venta, coincide con las normas reguladoras de los honorarios mínimos de agentes de la propiedad inmobiliaria aprobados por el correspondiente Colegio profesional.
Por lo tanto, fijar la indemnización por el incumplimiento de la obligación señalada en la cantidad que correspondería por la intervención de mediación que además fue llevada a cabo, no es desorbitado ni desproporcionado, estando además asumido por la parte apelante en virtud del documento firmado, no pudiendo contravenir sus propios actos.
CUARTO.- Recurso de la parte actora.
Ante la no imposición de costas en la instancia al considerar que existe una estimación parcial de la demanda, se alza la parte actora al considerar que la sentencia ha acogido, íntegramente, una de las dos pretensiones alternativas del suplico de la demanda: la condena a pagar la cantidad de 5.235 euros, es decir el 3% de 175.100 euros o aquella que resulte de aplicar el 3% al precio real de la venta del inmueble.
Sin embargo es lo cierto que se acoge parcialmente la primera pretensión por cuanto la segunda, que la apelante tilda de alternativa, no debe admitirse en el ámbito de una condena dineraria dada su prohibida indeterminación conforme al art. 219.1 LEC . No puede admitirse una condena dineraria indeterminada y no cuantificada, que se haga depender de la prueba durante el proceso de alguno de los elementos determinantes de la misma. La prueba en el proceso es para acreditar lo previamente alegado y afirmado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer a cada parte apelante las costas causadas con su correspondiente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Elisa y de Doña Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vilagarcía de Arousa en el juicio ordinario nº 153/08 en fecha 24 abril 2009, confirmando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a cada parte apelante las derivadas de su recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

