Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 362/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100324
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 362/10.
Autos núm. 534/04.
Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Orotava.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
====================================
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Orotava, en los autos núm. 534/04, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, DON Leandro , que ha comparecido ante este Tribunal, representado por la Procuradora dona Pilar de la Fuente Arencibia y dirigido por el Letrado don Ricardo Lucio Tomas, contra DON Virgilio , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora dona Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigido por el Letrado don Carmelo Mesa Luis, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Trinidad Cuesta Campuzano dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales dona María del Pilar de la Fuente Arencibia, en nombre y representación de don Leandro , como parte demandante, contra don Virgilio , como parte demandada, absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a don Leandro ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintidós de julio pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y, por auto de fecha ocho de septiembre pasado admitir documento y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día trece de octubre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda (en la que el actor reclamaba al demandado el importe de la cantidad que había prestado al demandado y que éste había reconocido haber recibido en tal concepto de préstamo en documento privado) por dos razones fundamentales: la primera, que no se había aportado la traducción del documento privado de dicho reconocimiento, redactado en idioma alemán; la segunda, que el art. 304 de la LEC confiere una facultad al tribunal para tener por admitidos por la parte que no comparece a someterse al interrogatorio los hechos alegados por la contraria, de la que no se estimaba oportuno hacer uso, pues la incomparecencia del demandado tenía su justificación en una causa suficiente (no poder desplazarse desde su país de origen por enfermedad y tener que someterse periódicamente a sesiones de diálisis).
2. El actor ha recurrido dicha sentencia aportando con su escrito de interposición la traducción del documento privado acompanado con la demanda, dado que, con anterioridad y pese a que intentó aportarlo en primera instancia (en la audiencia previa y solicitando su práctica como diligencia final), no se le admitió; por otro lado y sobre la base del contenido de ese documento, entiende que debe estimarse su pretensión, pues si bien la juez de primera instancia no consideró oportuno hacer uso de la facultad de art. 304 de la LEC por estimar justificada la ausencia en el acto del juicio, entiende que ha de tenerse en cuenta que, con anterioridad a este acto, solicitó hasta en dos ocasiones que su representación aportara su domicilio en Alemania para acudir a la cooperación internacional conforme al art. 177 de la LEC a fin de practicar la prueba de su interrogatorio, sin que dicha parte atendiera a los dos requerimientos que se le hicieron al efecto
SEGUNDO.- 1. Esta Sección admitió la traducción del documento redactado en idioma extranjero aportada con el recurso, al entender que tal omisión era subsanable sin que se le hubiera permitido subsanado en primera instancia, y por las demás razones senaladas en los dos autos dictados en el rollo, el primero al admitir dicha traducción y el segundo al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Solo cabe insistir en algunas de esas razones, entre otras la referida a la inexistencia de indefensión efectiva al demandado, que difícilmente puede admitirse cuando se trata de un documento redactado en el idioma oficial del estado del que es nacional y lo conoce (e incluso, aparentemente, se encuentra confeccionado por la misma persona).
Por lo demás y si la parte demandada no estaba conforme con la traducción y de su correspondencia con el texto traducido, podía haberla impugnada tras su admisión para proceder a su traducción oficial conforme a lo dispuesto en el art. 144 de la LEC , lo que no hizo tampoco en el recurso de reposición.
2. Sin embargo, esta parte sí impugnó tal documento en cuanto a su autenticidad y contenido, y no se ha practicado la prueba pericial de cotejo inicialmente propuesta y admitida, sin que el demandado lo haya reconocido.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el art. 326.3 de la LEC permite valorar los documentos privados, aunque no se haya practicado la pericial o propuesto otra prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.
3. En este caso se propuso la pericial y el interrogatorio del demandado, debiendo de ponderarse de la dificultad para llevar a cabo ese dictamen y formar un cuerpo de escritura, cuando en los últimos anos éste ha residido en Alemania. Por otro lado, tampoco compareció en el acto del juicio y si bien su incomparecencia podía tener cierta justificación, sin embargo no se facilitó por su representación el domicilio en el que residía en su país de origen para proceder, por medio de la cooperación internacional a la práctica de esa prueba como había interesado el actor.
4. Teniendo en cuenta esas circunstancias y, además, que también en la contestación de la demanda se han reconocido algunas relaciones entre el actor y el demandado (dándose a entender incluso que en el curso de las mismas pudo recibir la cantidad a la que se alude en el documento controvertido pero en concepto distinto al resenado en éste -es decir, por un contrato de opción de compra después resuelto por mutuo disenso-), considera la Sala, en función de todo ello y de la valoración que conforme a la regla de la sana crítica le merece el documento aportado, que el demandado recibió del actor la cantidad que le reclama en concepto de préstamo tal y como hizo constar en tal documento.
5. Sobre esa base, debe estimarse la pretensión pues encontrándose acreditada la entrega y el concepto en que se hizo, lo que no ha probado el prestatario es su devolución, como tampoco ha acreditado de alguna manera que esa entrega tuviera otra justificación, en concreto el contrato de opción mencionado, ni que este contrato se resolviera a través del acuerdo alegado.
Por lo demás, el hecho de que no esté acreditado plazo para la devolución, ni ello se hiciera constar en el documento, no es óbice para su exigibilidad, pues como se senala en jurisprudencia conocida ( sentencia, entre otras, de 15 de octubre de 2004 o la anterior de 29 de enero de 1982), en el supuesto de indeterminación del plazo en este contrato, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.
TERCERO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto y, a su vez, la demanda formulada tras la revocación de la sentencia impugnada, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada.
2. En cuanto a costas, no procede imposición especial sobre las devengadas en el recurso por su estimación (art. 398.2 de la LEC ), mientras que las de primera instancia debe imponerse al demandado que ha visto desestimada íntegramente su pretensión (art. 394 de la misma Ley ).
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, dejándola sin efecto.
2. Estimar la demanda formulada por el actor, DON Leandro , y condenar al demandado, DON Virgilio , a que abone a aquél la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), más los intereses devengados por esta cantidad al tipo legal desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia.
3. No se hace imposición especial sobre las costas originadas con el recurso, y procédase a la devolución del recurso constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no supera los ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno, por lo que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

