Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3422/2010 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 20069370032011100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/010036

A.p.ordinario L2 / 3422/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 791/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alonso y Sonia

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA

Recurrido/a / Errekurritua: USUKOAR PROMOCIONES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

SENTENCIA Nº 302/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de octubre de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, a instancia de Alonso y Sonia , apelantes, representados por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendidos por el Letrado Sr. FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA contra la mercantil USUKOAR PROMOCIONES S.L., apelada, representada por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendida por el Letrado Sr. JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia de 13 de septiembre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Alonso y Dª Sonia contra "USUKOAR PROMOCIONES S.L.", debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Y ello, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por "USUKOAR PROMOCIONES S.L." contra D. Alonso y Dª Sonia , debo declarar y DECLARO la obligación de los demandantes- reconvenidos de abonar a la demandada-reconveniente la cantidad de 128.400 euros, y debo condenar CONDENO a la parte actora-reconvenida al pago a la demandada-reconveniente de la precitada cantidad, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Y ello, con imposición a la parte demandante-reconvenida de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 791/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , desestimando la demanda interpuesta en su día por el procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez en nombre y representación de D. Alonso y su esposa Dña. Sonia , absolviendo a la entidad mercantil Usukoar Promociones, S.L., y asimismo estimando la demanda reconvencional de esta última contra los inicialmente actores, les condenaba al abono de 128.400 €, más intereses desde la fecha de la presente resolución.

Notificada la misma interpuso recurso de Apelación el mencionado procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez en nombre y representación de D. Alonso y Dña. Sonia , impugnando la desestimación de su inicial demanda y aquietándose a lo resuelto respecto a la reconvención.

SEGUNDO.-

Yendo a los argumentos destacados por la inicial demandante para reclamar concreta cantidad de dinero a la demandada, basándonos fundamentalmente en que, como hemos indicado, en su recurso de apelación impugnó solamente una parte concreta del fallo, más exactamente la relativa a la desestimación de su inicial pretensión, respetando por tanto la admisión de lo formulado en reconvención por la parte demandada, cabe precisar :

a).- Que pese a la alusión, que podría tener cierta base, relativa al pretendido descanso buscado por los actores, reposo truncado ante el aumento de vecinos, ruidos inherentes / propios de la vecindad, y pese a estar ante cuestiones fundamentalmente subjetivas, cabe indicar, que pasar de diez a quince vecinos no es un aumento en principio con entidad y que de buscar una sincera ausencia de ruidos, algo inviable al 100% viviendo en ciudad, una solución que paliaría ello sería el contratar e instalar un sistema de insonoridad, algo que estando la vivienda en construcción no debía de suponer un inasumible incremento, modo claro y efectivo de dejar de oír ruidos arriba, abajo y en los lados, ello junto a la instalación de ventanas con el correspondiente aislamiento térmico / acústico.

No apreciando por tanto y a falta de otros datos el meritado argumento.

b).- Tema más difuso y sujeto a otro tipo de discusión sería el relativo a los metros cuadrados de casa.

La demandada aludió a las siempre factibles modificaciones introducidas por los arquitectos, técnicos, etc. pudiendo adelantar, que una cosa son esas modificaciones no evitables a la hora de establecer bajantes, ventilación, etc. ese sin fin de factores a tener en consideración dentro de la construcción de un inmueble, y otra muy distinta, que el mero hecho de establecer tres viviendas donde solo había proyectadas dos, con una disminución en metros cuadrados de piso suponga algo diferente y que cae fuera de su esfera.

Si bien en la terraza la afectación podría calificarse de insignificante al pasar de 6,59 a 6,43 metros cuadrados, en la casa / vivienda el mero cambio de 103,78 m2 útiles a 100,57 m2 no es realidad algo tan apreciable, pese a no dejar de ser cuatro metros cuadrados.

Aquí lo primero que se viene a la cabeza es, que ante esta disminución que para nada afecta a la habitabilidad, configuración, número de habitaciones etc., lo más adecuado sería una justa reducción del precio, pero ello ya se planteó y se ofreció en compensación 30.000 €, con lo que no nos encontraríamos ante una causa que en justicia pudiera dar lugar a la ruptura del contrato celebrado el 26 de junio de 2008.

Se dejó de lado entonces la eliminación o no compra del garaje con la merma de precio por la disminución en metros y dado que no se discutió, entendemos que la parte se quedó sin argumentos cara a la pretendida ruptura del contrato

c).- Finalmente, la apertura de la cuenta en Kutxa en octubre de 2008, es decir, con un retraso que en nada afectó a la demandante, luego nada puede estimarse al respecto.

Nada impugnó la parte en relación a su condena dineraria, luego procede la desestimación del recurso.

Pero aún más podríamos añadir, que en el fondo estariamos ante los usuales o no tan extraños problemas que surjen en toda operación en donde se compra sobre plano, con la ventaja quizás de obtener un mejor precio y con el inconveniente de que a la hora de llevar el dibujo/proyecto a la realidad, en ocasiones los cambios o alteraciones son inevitables.

Nadie pone en tela de juicio la importancia de la cuenta aval (Ley 57/1968) pero daño no se causó, o al menos no ha sido alegado/acreditado. Por supuesto que estamos ante un:

"deber de garantía, esencial del contrato, consecuencia de una norma imperativa que reconoce un derecho irrenunciable..."

Pero sigue sin ser un obstáculo a lo dicho. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, remarcando que los puntos aportados al debate acaso podrían haber sido objeto de una negociación entre las partes con sus respectivos letrados antes de acudir al campo judicial en donde las reglas estan legalmente establecidas.

Por imperativo legal procede la expresa imposición de costas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Juan Carlos Fernandez Sanchez en nombre representacion de D. Alonso y su esposa Dña. Sonia , contra la sentencia de 30 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de S.S. confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el depósito constituido para recurrir por el apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de CINCO DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3422 10.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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