Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 302/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100305

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00302/2011

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente)

Lugo, treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 302/2.011 , dimanante del Juicio

Verbal n.º 133/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre filiación; siendo apelante el demandado D.

Isidoro , representado por la procuradora Sra. Sanchez Romay y asistido de la letrada Sra. Vázquez

García y apelados la demandante Doña Ana , representado por el procurador Sr. Laguela Andrade y asistido

del letrado Sr. Fernández García y el MINISTERIO FISCAL ; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 de enero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Carlos Lagüela Andrade, actuando en representación de la doña Ana : 1º.- Se declara que don Isidoro es el padre de Eufrasia , nacida el 18-2-2004 e inscrita en el Registro Civil de Lugo en el tomo NUM000 , página NUM001 , quien en adelante llevará como primer apellido, el primer apellido materno y como segundo apellido, el primer apellido paterno, con los restantes efectos legales inherentes a ello, correspondiendo la patria potestad sobre la menor a ambos progenitores y sin fijar por el momento un régimen preordenado de visitas a favor del padre. 2º.- Don Isidoro abonará a doña Ana la cantidad de ciento cincuenta euros (150) mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor, que deberá ser ingresada dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe doña Ana y será actualizable anualmente el primer día del año, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo con arreglo a lo publicado por el organismo administrativo que en cada momento tenga competencia en la materia, aplicando la primera actualización el 1-1-2012. Asimismo, deberá contribuir el padre a la alimentación de la menor con la mitad del importe de los gastos extraordinarios con arreglo a lo establecido en el fundamento jurídico quinto. Todo ello sin efector pronunciamiento sobre las costas procesales. Una vez que sea firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil ordenando la correspondiente variación de apellidos, conforme a lo establecido, y la práctica de aquellos asientos que sean necesarios para llevar a cabo lo acordado.

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Isidoro , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- El único motivo del recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal es la solicitud de que se revoque el pronunciamiento de la sentencia relativa a la condena al demandado al abono a Doña Ana de la cantidad de 150 euros así como la contribución de la mitad de los gastos extraordinarios, declarando la nulidad del mismo por incongruencia al no haber sido solicitado en la demanda. La alegación así formulada no puede ser acogida, en primer lugar, porque como acertadamente señala la parte recurrida, en el otrosi cuarto de la demanda se hace una petición expresa de que si los autos se tramitaran con oposición del demandado, acorde a lo establecido en el artículo 111 del Código Civil queda dicho demandado excluído de la patria potestad sin ostentar derechos por ministerio de la ley respecto de la menor Dª Eufrasia , salvo las obligaciones de velar por ella y prestarle alimentos, por lo que la petición ya se efectuaba; en segundo lugar, porque como bien se dice en la sentencia apelada es una consecuencia legal y obligada derivada de la declaración de paternidad de oficio, cuestión de interés público que puede apreciarse de oficio, porque como dijo el Tribunal Constitucional existen elementos no dispositivos sino de "ius cogens", no existiendo incongruencia legal cuando la sentencia se pronuncia sobre extremos y materias que, por imperativo legal, el juzgado ha de introducir de oficio independiente de que las partes las soliciten o no (piénsese que en este caso existe la petición aun sin concreción de cantidad) y en tales supuestos se encuentran, entre otros, los pronunciamientos relativos a los hijos menores de edad tales como guarda y custodia, ejercicio de la patria potestad y alimentos para ellos y, finalmente y en tercer lugar, que la cantidad fijada está cercana al mínimo vital que ésta Audiencia fija para alimentos de menores siendo obligada y adecuada la contribución ordinaria fijada como la relativa a gastos extraordinarios sin que de la prueba practicada resulte la imposibilidad de tal contribución alimenticia por los motivos señalados, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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