Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 168/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100273


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

DE

MADRID

SENTENCIA : 00302/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002877 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 168 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 912 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID

De: Ezequias , Dª. Gregoria

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: Gabriel

Procurador: CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil once .

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 912/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Ezequias , Dª. Gregoria , representados por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Cecilia Barroso Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. Gabriel como parte demandante, contra D. Ezequias y Dª Gregoria como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, a realizar las obras de reparación de los daños localizados en el techo del salón de la vivienda de la actora, previa reparación también a su costa, de la avería causante de los daños por agua localizada en la terraza privativa de la vivienda propiedad de la parte demandada, reponiendo a propiedad del demandante al estado en que se encontraba antes de producirse el siniestro, con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se señaló para el fallo el día 7 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Cecilia Barroso Rodríguez, en representación de Don Gabriel , formuló demanda de juicio verbal contra D. Ezequias y Doña Gregoria , interesando la condena de los demandados a llevar a realizar las obras necesarias para reparar los daños ocasionados en el techo del salón de la vivienda de la actora, procediendo, asimismo, a reparar la avería que ha originado dichos daños.

La referida demanda fue estimada por el Juzgado "a quo", en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 , habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación alega la ausencia de prueba con respecto a la relación de causalidad, exigida por el artículo 1902 C.Civil ; además plantea la escasa fiabilidad del informe pericial elaborado por el perito D. Severino , en el cual se ha basado el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Para resolver dichas cuestiones, hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 , entre otras.

En el supuesto que nos ocupa, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, hemos de centrarnos en la acreditación de la relación existente entre la causa y el efecto, es decir entre el resultado dañoso, consistente en la mancha localizada en el techo del salón de los actores, y la existencia de filtraciones procedentes de la terraza del actor. La prueba para acreditar dicho extremo la encontramos en el contenido de los informes periciales obrantes en autos, los cuales llegan a resultados contradictorios entre sí; habiendo optado el Juzgador "a quo" por fundar la sentencia en la pericial aportada con la demanda, llegando a la conclusión de que "la terraza de los demandados, en su encuentro con la fachada, no se halla debidamente impermeabilizada".

Ahora bien, cabe precisar que los informes periciales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 , entre otras.

Aplicando las reglas de la sana crítica a los informes obrantes en autos, consideramos más acertado técnicamente el informe elaborado por la perito Doña Ascension , aportado con la demanda, ya que cuenta con la titulación de arquitecto técnico, lo que indica poseer unos conocimientos técnicos específicos para dilucidar la cuestión que nos ocupa, referente a un daño en un edificio; sin embargo, el informe aportado por el actor ha sido realizado por D. Severino , cuya cualificación profesional es de técnico especialista industrial, titulación que no evidencia conocimientos relacionados con la cuestión objeto de litigio. Sin olvidar que Doña Ascension ha examinado la terraza de donde supuestamente proviene la humedad, sin que D. Severino haya podido acceder a la misma; resultando más lógica y convincente la explicación dada por la primera, al entender que la humedad puede proceder de la fachada, dado que la mancha aparecida en el salón del actor estaba muy localizada, no apreciándose daño alguno en la terraza ni en la barandilla propiedad de los demandados, observando que "en el punto donde existe la humedad que el canto de forjado queda más hundido que los ladrillos de fachada y posiblemente sea éste el punto por donde se filtra el agua, teniendo que ser la Comunidad la que repare dicho encuentro".

En consecuencia, consideramos que no ha quedado acreditado que los daños objeto de litigio deriven de filtraciones de agua procedentes de la terraza de los demandados, más bien entendemos que es probable que las humedades proceden de la fachada comunitaria; por tanto, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cecilia Barroso Rodríguez, en representación de Don Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 912/2010, debo revocar y revoco dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cecilia Barroso Rodríguez, en representación de Don Gabriel , como actor, contra D. Ezequias y Doña Gregoria , como demandados; se absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 168/11 , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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