Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 104/2010 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100308


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00302/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 302/2011

RECURSO DE APELACION 104/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 42/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº. 1 actual INSTRUCCIÓN Nº 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 104/2010 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Gaspar ; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; sobre impugnación de acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios .

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 actual Instrucción nº 1 de Alcobendas, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Primero.- Se acuerda DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Segovia Galán, en nombre y representación de D. Gaspar , declarando NO HABER LUGAR a lo solicitado en la demanda, con ABSOLUCIÓN para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 demandada de la pretensión deducida en su contra.

Segundo.- Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que no han comparecido en tiempo y forma.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de mayo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Invocándose en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora que "la sentencia resuelve tácitamente una excepción de falta de legitimación activa ad causam nunca planteada", como punto de partida procede significar no sólo que la Comunidad de Propietarios demandada al contestar a la demanda, opuso "falta de legitimación activa" al amparo de lo establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , si bien denominándola "cuestión procesal previa", sino que, en todo caso, tal excepción se fundamentaba en que el actor, al tiempo de interponer la demanda, no se encontraba al corriente en el pago de la totalidad de las cuotas vencidas con la Comunidad.

Sentado lo cual habría de recordarse también que, de cualquier forma, la falta de legitimación denominada doctrinalmente como "ad causam" cabría ser apreciada de oficio.

En definitiva, la desestimación de la demanda por no estar el actor al corriente de las cuotas citadas anteriormente es plenamente ajustada a derecho en tanto en cuanto, ya se considere que la norma hace referencia a un supuesto de falta de legitimación ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 14 de abril de 2.008 , por todas), o a un requisito de procedibilidad, o a "una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, de 13-10-2.008 ), o a "un requisito material y un presupuesto procesal para la admisibilidad del acto procesal" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 22 de febrero de 2.005 ), lo cierto es que tal desestimación de la demanda, como se efectúa en la sentencia apelada, es plenamente ajustada a derecho, no enervando tal consideración el que en la Audiencia Previa no se resolviese sobre la cuestión, ya planteada al contestar a la demanda, ni que la demandada la plantease como "cuestión procesal previa" (en todo caso, al solicitar en el súplico de la contestación a la demanda la desestimación de la demanda, la consideraría como "de fondo").

Segundo .- Por otra parte es de precisar no sólo que la apelante, que invoca una "valoración probatoria anacrónica", no esgrime error alguno en la valoración de la prueba practicada en orden a no estar el actor al corriente en el pago de las cuotas vencidas de la Comunidad de Propietarios, sino únicamente el haberse conferido al testigo actuante -Administrador de la Comunidad- "un mayor grado de imparcialidad" que al actor, lo cual, de por sí, en modo alguno implica error en dicha valoración probatoria.

Tercero .- Por todo ello, no cabiendo en todo caso la subsanación del defecto apreciado pues, como se razona en Sentencia de esta Sala de 30-1-2.007 "requisito que debe de estar cumplimentado en el momento de impugnarse los acuerdos, es decir, la legitimación para ejercitar la acción ha de ostentarse en el momento de interponerse la acción", el recurso debe de ser desestimado si bien, ante los términos plenamente irrespetuosos contenidos en el mismo, procede recordar al Letrado de la parte apelante el deber de guardar respeto con los Tribunales que le impone su propio Estatuto profesional.

Cuarto .- Desestimándose el recurso se impone a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, actual Instrucción nº 1 de Alcobendas, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho , en autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 42/2008, debemos CONFIRMAR la expresada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE recurso de casación por interés casacional, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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