Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 259/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 302/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00302/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 259/11
Juicio Ordinario 1530/08
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA 302
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernandez Espinar Lopez
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Nueve de Noviembre de dos mil once
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1530/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Casilda , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la/el Procurador Carlos Rodríguez Saura y dirigidos por el/la Letrado Pedro Copete Cánovas y como apelada Florencio representado por la Procuradora María Dolores Pereira García, asistido de la letrado Gabriel Álvarez Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm.153/08, se dictó sentencia con fecha 01/09/2009 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Casilda contra don Florencio , debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimó la demanda por la que se ejercitaban acumuladas las acciones de adicción del art. 1079 del Código Civil , rescisión por lesión del art. 1074 del Código Civil , por partición de gananciales, y reclamación de cantidad. Se formula recurso de apelación por la demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- En cuanto a la acción de adicción, se alega en el recurso los mismos argumentos que en la demanda de que cuando tuvo lugar las capitulaciones matrimoniales, escritura de 1 de Junio de 2005, no se incluyó en las mismas los dos coches que se encontraban a nombre del marido, los 59.000 euros que tenía el matrimonio a plazo fijo, así como de las cantidades que le corresponden a la esposa en la construcción de la vivienda familiar que fue construida en el solar privativo del marido. No obstante, debe ser en este punto desestimado el recurso, pues aun cuando no se niega la existencia de dichos valores, se deben confirmar los argumentos del juez de instancia que ponen de manifiesto a través de la declaración, sobre todo de la hija del matrimonio, y de la documental aportada, que hubo un acuerdo respecto de los coches y respecto del dinero que se donó a la hija de ambos para la compra de una vivienda, al igual que la parte en que por tratarse de bienes gananciales hubiera invertido el marido en la construcción de la vivienda privativa, por ser valores conocidos en el momento de las capitulaciones. El artículo 1079 del Código Civil establece la posibilidad de complementar y adicionar el inventario de bienes a repartir cuando se haya producido "la omisión" de alguno o algunos objetos que debieran ser objeto de la partición. Pero en el presente caso no ha habido omisión alguna sino acuerdo de no inclusión y destino de los mismos, que no se hace constar en la escritura pública por voluntad de ambas partes interesadas, por no ser necesario para su destino, para conseguir el propósito conforme de las partes, al no necesitar la escritura pública para ello.
TERCERO.- En cuanto a la acción de rescisión por lesión del art. 1074 del Código Civil , respecto del valor del apartamento de La Manga del Mar Menor como único bien ganancial relacionado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, ha de ser estimada, por cuanto es la propia parte apelada la que pone de manifiesto que se estableció como valor de dicho apartamento el de 46.000 euros porque era el 48% del valor de la vivienda ya que lo que se repartía era el usufructo de la misma, por lo que si resulta que no se ha probado que el caudal a repartir sea únicamente el usufructo sino que es la libre propiedad sin carga alguna, el valor de la finca será en consecuencia el de 95.833'33 euros, lo que supone una lesión superior a la cuarta parte, al estar de acuerdo ambas partes en la doctrina del Tribunal Supremo señalada en la sentencia apelada, emanada de la sentencia de 17 de Mayo de 2004 , del carácter objetivo del agravio en más de la cuarta parte, por lo que se debe rescindir la partición y establecer que la cuota correspondiente a la esposa demandante por su mitad será la de 47.916 euros, en lugar de los 23.000 euros que en su día se le adjudicó. Por lo que restaría por pagar en dicho concepto 24.916 euros, más los intereses legales desde la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el 1 de Junio de 2005 (no aceptándose la valoración que efectúa el perito de la parte demandante sobre el valor del apartamento de La Manga, ya que el mismo está realizado en el año 2008, sin hacer referencia a cual sería su precio en el año 2005 que es el que debería ser tenido en cuenta).
CUARTO.- Se efectúa también en el recurso reclamación de 11.000 euros porque considera no pagados, a pesar de que en la escritura de capitulaciones matrimoniales se hizo constar que estaban recibidos, y por ello lo desestima la sentencia apelada. No obstante, como se señala en el recurso, es la propia demandada la que reconoce que dicha declaración no era cierta ya que le fueron entregados de dichos 23.000 euros la cantidad de 12.000 euros en diciembre de 2005, por lo que hay que considerar que efectivamente se deben los otros 11.000 euros, de los que habría que descontar los 6.000 euros que la esposa obtuvo de la cuenta conjunta en la que solo ingresaba el marido tras la fecha de las capitulaciones matrimoniales, por lo que por dicho concepto solo debería 5.000 euros más los intereses legales desde la fecha de las capitulaciones matrimoniales, lo que hace un total, por ambos conceptos, de 29.916 euros
QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 394 de la LEC , al estimar en parte la demanda, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Casilda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cartagena, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda formulada por Casilda contra Florencio , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado al pago de 29.916 euros más los intereses legales desde el 1 de Junio de 2005, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
