Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 184/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100252


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 302/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 30 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 184/2011 , derivado del juicio ordinario n.º 292/2010 , del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la parte demandante D.ª Elisabeth , r epresentada por la procuradora D.ª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y asistida por la letrada D.ª M.ª DEL CARMEN LARRAMENDI LOPERENA ; y parte apelada , la demandada D.ª Marina , representada por el procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el letrado D. MIGUEL ELIZARI DÍEZ .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 20 de enero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en juicio ordinario n.º 292/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez de Muniáin, en nombre y representación de Elisabeth , frente a doña Marina , representada por el procurador Sr. Leache, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra la misma, con condena en costas a la parte actora».

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Elisabeth , suplicando a la Sala: «... revoque la sentencia recurrida, estimando todos y cada uno de los pedimentos de nuestra demanda inicial, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso».

CUARTO.- La parte apelada, D.ª Marina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación civil n.º 184/2011 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante inicia su recurso reiterando su solicitud de que se declare que el contrato de compraventa de fecha 11 de junio de 1974 constiuía una simulación absoluta por falta de causa y era nulo de pleno derecho; la nulidad del retracto gentilicio de fecha 4 de noviembre de 1974; la nulidad de todos los asientos e inscripciones que se hubiesen efectuado a favor de la demandada doña Marina en el Registro de la Propiedad, con cancelación de todos ellos y los pedimentos de condena derivados de estas declaraciones.

Mantiene que se ha acreditado que una simulación absoluta de la compraventa celebrada el 11 de junio de 1974 entre don Ruperto y don Luis Manuel , padre de demandante y demandada. Añadiendo que el objeto de la citada compraventa era las 17 fincas urbanas y rústicas que constituían la totalidad del patrimonio del Sr. Luis Manuel , que había recibido por razón de su matrimonio en el año 1942 mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, es decir todo el patrimonio de la casa DIRECCION000 .

Se aduce en el recurso que consta como la finalidad de dicha compraventa fue conseguir causar un grave perjuicio a la demandante, habiendo vaciado el patrimonio de su padre en su totalidad, frustrando así sus expectativas como legítima heredera universal.

Cuestiona la afirmación realizada en sentencia atinente a que don Luis Manuel pudiese disponer de sus bienes en vida como bien le pareciera sin ninguna necesidad de efectuar simulaciones, por lo que la demandada, su hija Marina , podía haber comprado directamente las fincas a su padre, conclusión que no comparte quien recurre, ya que Marina nunca ha podido inscribir las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad pese a haberlo intentado en numerosas ocasiones, pudiendo concluirse que el Sr. Luis Manuel en aquel tiempo y sin una sentencia judicial que le amparase no podía disponer de sus bienes en vida tal y como le pareciese, y así se lo hacían saber los señores registradores de la propiedad, cada vez que se intentó la inscripción de las fincas por la demandada y se rechazaban las escrituras.

Afirma asimismo que la demandada falta a la verdad cuando en su interrogatorio dice que su marido se interesó por las tierras una vez vendidas por su padre y explica los motivos por los cuales este último quiso proceder a la venta, ya que lo manifestado en este juicio se contradice con lo declarado en el Juicio ordinario 585/2001 y con lo expuesto por todos los testigos que comparecieron, tanto en este juicio como en el juicio indicado. En especial refiere que falta a la verdad cuando indica que su marido se interesó por las fincas tras la venta realizada por su suegro, mientras ha quedado acreditado que su esposo tenía interés en las fincas un año antes cuando él y su padre intentaron acceder a las mismas mediante una renuncia de derechos de quien ahora recurre y de su hermana Ana María.

Se recoge en el recurso como un año después de que la recurrente se negara a renunciar a sus derechos, don Gonzalo , su suegro Sr. Luis Manuel y el Sr. Ruperto acudieron a Arlegui a ver las tierras, indicando que el Sr. Gonzalo y el Sr. Ruperto (gestor) se conocían desde hace tiempo y que el Sr. Ruperto conocía que las tierras se las iba a quedar el Sr. Gonzalo . Relata que tanto la venta como posterior retracto fue ocultado a la ahora demandante, a su hermana Ana María, al entorno general del pueblo y a la familia extensa, incluido los propios comisarios forales, quienes conocían únicamente que en los últimos años las tierras eran «llevadas» por el yerno del Sr. Luis Manuel , Sr. Gonzalo . Refiriendo que quien recurre no tuvo inconveniente alguno para inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad las fincas, enterándose de la venta de que se trata y del retracto con la notificación de la demanda de la acción declarativa de dominio interpuesta de contrario.

Afirma asimismo que se falta a la verdad por la demandada cuanto refiere que su padre decidió vender las tierras porque no estaba conforme con como las llevaba un sobrino suyo, extremo contrario al resultado de la prueba practicada de la que se desprende que el Sr. Luis Manuel llevó las tierras hasta que se hizo mayor y luego fue el Sr. Gonzalo quien se hizo cargo de las mismas, a lo expuesto debe añadirse que ningún otro motivo tenía el Sr. Luis Manuel para proceder a la venta de las tierras, ya que no tenía necesidades económicas.

Considera también la apelante que ningún hijo del Sr. Luis Manuel ha corroborado en este procedimiento que su padre les diera dinero, concluyendo que el contrato de compraventa celebrado el 11 de junio de 1974 se celebró con simulación absoluta que implica su nulidad, y que tenía como único fin llevar a cabo un posterior ejercicio del retracto gentilicio, facilitando así que la demandada doña Marina se hiciera con la propiedad de todas las fincas de su padre, que constituían el patrimonio de la familia Elisabeth .

SEGUNDO.- En el acto de audiencia previa la parte demandada mantiene la excepción de cosa juzgada, resolviéndose mediante auto seguidamente la desestimación de la misma, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que puso fin a un anterior procedimiento seguido entre las partes no entró a resolver sobre la nulidad de la compraventa por simulación, ni sobre el posible fraude inspirador de la operación, pese a que entre las alegaciones de la contestación de la demanda se hacían referencia a su eventual carácter ficticio o simulado. Concluyendo el Juez de instancia que la acción de nulidad de los contratos y escrituras litigiosos que ahora se ejercita no fue objeto, por tanto, de un pronunciamiento judicial firme en el pleito anterior, por lo que la excepción fue desestimada.

Tal y como se ha expuesto con anterioridad en la demanda iniciadora del presente procedimiento se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho por simulación absoluta del contrato de compraventa fechado el 11 de junio de 1974 y la nulidad del retracto gentilicio de fecha 4 de noviembre del mismo año, así como la de todos los asientos e inscripciones que se hubieran efectuado a favor de Marina en el Registro de la Propiedad, con cancelación de todos ellos.

Con anterioridad se siguió juicio ordinario número 585/2001 en el que la ahora demandada, doña Marina , demandó a la ahora demandante, doña Elisabeth , interesando se dictase sentencia por la que se declarase el dominio de la actora sobre las fincas referenciadas en la demanda, haciendo pasar a la demandada por esta declaración, declarando la nulidad y ordenando la cancelación de los asientos registrales practicados por esta valiéndose del título de heredera de don Luis Manuel ; en aquel juicio oral se mantuvo que las fincas pertenecían a la entonces demandante en virtud de escritura pública de retracto gentilicio otorgada el 4 de noviembre de 1974; retracto ejercitado sobre la venta realizada por don Luis Manuel a don Ruperto por lo que la actora era propietaria de las fincas, ostentando también la posesión de las mismas en virtud del título que supone el retracto gentilicio sobre la venta otorgada por don Luis Manuel , motivo por el cual el título de heredera de la demandada en aquel procedimiento era radicalmente nulo respecto a dichas fincas porque no puede heredarse lo que no está en el caudal hereditario del causante.

La entonces demandada, doña Elisabeth , se opuso a la demanda efectuando referencia a las capitulaciones matrimoniales suscritas por sus padres en virtud de las cuales fue nombrada heredera y por las que se inscribieron los citados bienes objeto de la herencia; manteniendo que las disposiciones efectuadas por don Luis Manuel en 1974 son nulas e ineficaces y por tanto, también lo es el retracto gentilicio efectuado por la demandante, añadiendo que es manifiesta la mala fe de la misma, ya que era perfectamente conocedora de la simulación de la compraventa efectuada mediante artimañas con el Sr. Ruperto que junto con la actora intentaron desheredar a la demandada, haciendo desaparecer los bienes del caudal hereditario, solicitando en el suplico de la contestación a la demanda se acordase la desestimación de la misma, no habiendo lugar a declarar el dominio de doña Marina sobre las fincas de que se trata.

El Juzgado de 1.ª instancia dictó sentencia en el juicio ordinario n.º 585/2001 desestimando la demanda, interpuesto recurso de apelación, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia estimando el mismo, revocando la resolución de instancia, dejando sin efecto lo acordado y en su lugar estimó íntegramente la demanda interpuesta, declarando el derecho de dominio de la actora sobre las fincas referenciadas en la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y declarando la nulidad de los asientos registrales contradictorios con el dominio que se declara, ordenando la cancelación de los mismos.

Interpuesto recurso de casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia desestimando el mismo, declarándose no haber lugar a la casación de la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

En la sentencia dictada resolviendo el recurso de casación se argumenta, en su fundamento jurídico séptimo que ninguna de las sentencia dictadas en el procedimiento examina la posible nulidad de la compraventa realizada en 1974 por simulación, pese a que entre las alegaciones de la contestación a la demanda se hacía referencia al carácter ficticio simulado; continuaba refiriendo que «tampoco se analiza en ninguna de ellas el posible fraude inspirador de la operación, pese a apuntarse incidentalmente en aquel escrito que se trataba de una trampa o artimaña dirigida a desheredar sin causa a la demandada haciendo desaparecer los bienes del caudal hereditario. Ciertamente en la primera instancia resultaba ocioso su examen, al apreciar la falta de capacidad de disposición de la enajenante. Pero tampoco la de segundo grado entra en él, no pudiendo juzgar esta Sala la procedencia y pertinencia de su silencio sobre el particular, al no haberse denunciado, como motivo de infracción procesal, ni alegado siquiera en el recurso de casación, la incongruencia omisiva de la resolución recurrida».

La parte apelada en su escrito oponiéndose al recurso interpuesto mantiene la existencia de cosa juzgada si bien no se impugna la sentencia de instancia; ello no es óbice para entrar a conocer sobre esta materia toda vez que nos encontramos ante una cuestión de orden público, lo que permite el examen de la existencia o no de cosa juzgada en el asunto de que se trata en relación con el anterior juicio ordinario número 585/2001. La cosa juzgada regulada en los artículos 207 y 202 de la Ley 1/2000 (con anterioridad artículos 1252 del CC y 543 de la LEC de 1881 ), proscribe un juicio y resolución ulterior sobre materia que ya fue objeto de enjuiciamiento, evitando que la controversia se renueve o que se actúe en pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa dictada en un juicio que ya tuvo por objeto la cuestión debatida posteriormente, concurriendo la identidad subjetiva, objetiva y causal que exige la institución de cosa juzgada.

Así las cosas debemos tener en cuenta que los hechos expuestos en este juicio y que han dado lugar a las acciones ejercitadas en la demanda fueron ya objeto de la anterior juicio ordinario, estando recogidos ya en el escrito de oposición a la demanda que en aquel se formuló, mediando una identidad subjetiva, objetiva y causal; la circunstancia de que no conste en la resolución firme y definitiva un pronunciamiento expreso sobre los extremos de que se trata, viene derivada de la falta de pronunciamiento sobre este extremo en la sentencia dictada en la primera instancia y también en la sentencia de alzada, sin que se denunciara incongruencia omisiva al respecto, motivo por el cual el Tribunal Superior de Justicia de Navarra no entró a conocer sobre la nulidad de la compraventa y del ejercicio del retracto de que se trata, pese a que fueron cuestiones objeto del juicio ordinario seguido; así las cosas aunque no mediara pronunciamiento expreso sobre las mismas sí fueron objeto traído al debate y a los elementos de prueba, sin que se trate de hechos nuevos o distintos, siendo las mismas partes y el mismo el fundamento de las pretensiones mantenidas por ambas, por este motivo se observa la preclusión de las alegaciones que pudieron ser formuladas y fueron formuladas en el procedimiento, no siendo posible reiterar de nuevo la cuestión ya sometida al conocimiento de los Tribunales en el anterior juicio ordinario, motivo por el cual debe apreciarse la excepción de cosa juzgada, manteniéndose por este motivo la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante, cuyo recurso ha sido desestimado ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña en juicio ordinario n.º 292/2010 y en consecuencia confirmamos el fallo resolutorio, apreciando la excepción de cosa juzgada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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