Sentencia Civil Nº 302/20...zo de 2011

Última revisión
30/03/2011

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3396/2009 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100272

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00302/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602019

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003396 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001231 /2007

APELANTE: PROMARINE VIGO, S.L.

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: BERNARDO FERNANDEZ VAZQUEZ

APELADO/A: SERVICIOS NAUTICOS PUERTO DEPORTIVO, SL

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: MIGUEL A. FERRERAS DIEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.302/11

En Vigo, a treinta de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001231 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003396 /2009, es parte apelante -DEMANDADA: "PROMARINE VIGO, S.L.", representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D. BERNARDO FERNANDEZ VAZQUEZ; y, apelado -DEMANDANTE: "SERVICIOS NAUTICOS PUERTO DEPORTIVO, SL" representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. MIGUEL A. FERRERAS DIEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo , con fecha 29-04-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda promovida por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de la entidad Servicios Náuticos Puerto Deportivo, S.L. frente a la mercantil Promarine Vigo, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.403 ,2 Euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de "PROMARINE VIGO S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24-03-11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca por la parte recurrente error en los hechos declarados como incontrovertidos en la Sentencia de instancia y asimismo en la apreciación de la prueba efectuada por la juez a quo.

En relación con la primera cuestión suscitada, la misma se formula en base a la afirmación contenida en la Sentencia apelada acerca de que los trabajos reflejados en las facturas no fueron impugnados, considerando la parte recurrente que debe matizarse dicha declaración al indicar que no se cuestionaba su validez, sino que se discutía la aceptación por dicha parte de la correcta ejecución de los mismos, lo que guarda relación directa con la segunda cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO.- Es un hecho acreditado , en el que existe plena conformidad por ambas partes litigantes, que la sociedad demandada contactó con la entidad actora a fin de que por la misma se llevasen a cabo diversos trabajos de reparación en las embarcaciones denominadas "ATRIA" y "STARFISHER 34" que habían sido fabricadas por la compañía "ESTALEIROS DO ATLANTICO, Lda.", entidad esta que tiene el mismo socio y administrador común con la entidad demandada en este proceso. Los trabajos llevados a cabo en las citadas embarcaciones dieron lugar a la emisión de las tres facturas aportadas con la demanda por un importe total de 8.414,16 euros, de las que fueron abonadas 2.010,96 euros, reclamándose a través de este proceso la cantidad restante por importe de 6.403,20 euros , a cuyo pago se opone la parte demandada al alegar que los trabajos fueron ejecutados de forma deficiente.

El arrendamiento de obra descrito en el art. 1544 Cc es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus-, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe , ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( S.S.T.S. de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

La eventual existencia de deficiencias no liberan a la dueña de la obra de la obligación de pagar el precio debido , ya que no nos encontramos ante un supuesto de "exceptio non adimpleti contractus", o excepción de contrato no cumplido , en el que la apreciación de la misma está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.

Como hemos indicado, en relación con los defectos correspondientes a la incorrecta ejecución de los trabajos realizados los mismos pueden dar lugar a la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente. En relación con esta "exceptio non rite adimpleti contractus" en la ST.S. , Sala 1ª, de 8 de junio de 1996 se afirma que, como dice la S.T.S. de 15 de marzo de 1979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 Cc atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado , conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación.

TERCERO.- Sentados las premisas anteriores debemos analizar las cuestiones suscitadas a través del recurso de apelación, indicando que se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La base de la oposición planteada por la parte demandada se centra en que los trabajos encomendados a la entidad "SERVICIOS NAUTICOS PUERTO DEPORTIVO. S.L." fueron defectuosamente ejecutados.

Resulta probado que una vez llevados a cabo los trabajos de reparación por parte de la entidad actora y tras entregarse las embarcaciones a sus propietarios , estos dirigieron comunicaciones a la empresa vendedora haciendo referencia a la existencia de deficiencias en los yates. No han declarado en este proceso como testigos dichos propietarios , pero del examen de las facturas de los trabajos realizados con posterioridad en los barcos en astilleros de Alicante y Murcia, así como del examen de los términos del acuerdo alcanzado con uno de los propietarios y del contenido del correo electrónico remitido por el otro transmitiendo su disconformidad con las labores realizadas, no cabe considerar probado que los trabajos de la sociedad actora hayan sido ejecutados de forma defectuosa. Esto es así porque en el correo electrónico remitido por Don Pablo a la entidad demandada y al astillero vendedor les recrimina que en la reparación de la cubierta no se puso nuevo gel-coat, sino que se pintó el barco entero; dicho cliente les indica que precisamente no quería que se pintara el barco porque era nuevo , y además en su reclamación se hace referencia a que sigue entrando agua en cantidades importantes por las ventilaciones de motores inundando las sentinas de popa, cuestión esta absolutamente ajena a los trabajos realizados por la entidad actora. En el acuerdo alcanzado con el otro propietario, Don Teodosio, se hace referencia a la existencia de desperfectos de pintura que fueron defectuosamente reparados en Vigo, pero los términos del acuerdo comprenden muchas partidas que nada tienen que ver con la subsanación de trabajos de pintura, como son reloj motor, tapones , asideros, ducha bañera, juego peldaños escalera,.... Las facturas emitidas por las entidades "V. BELLIURE Construcciones Navales, S.L." y "Talleres Costa Cálida , S.L." son por un importe muy superior al facturado por la entidad "SERVICIOS NAUTICOS PUERTO DEPORTIVO. S.L.", incluyendo en el primer caso trabajos muy Superiores a los encargados a esta última empresa.

Al declarar en la vista como testigo Don Juan Manuel, trabajador de la entidad demandante , manifestó que se pintaron los dos barcos que venían con defectos de fabricación en el acabado, aunque eran nuevos, y se les pidió que procediesen a pintar la cubierta , labor que llevaron a cabo, aun cuando era conocedor de que, al pintar, el antideslizante puede resbalar, pero indica que si se aplica otro queda distinto al de fábrica. Afirma el testigo que personal de la empresa demandada estaba por las instalaciones a diario y al finalizar indicaron lo que había que rematar o hacer bien , pero señala que no recibió queja alguna por el trabajo hecho. Manifiesta asimismo que sólo tuvieron relación con el astillero y no con los propietarios de las embarcaciones. Precisa también este testigo que en el taller no pueden aplicar gel-coat, sólo pintar y que el barco queda lo mejor posible, pero no como nuevo. En la vista declaró también como testigo Don Arsenio, que fue director de la empresa portuguesa "ESTALEIROS DO ATLANTICO , Lda.", el cual manifestó que se encargó a la empresa actora trabajos de reparación para subsanar defectos de fabricación de las embarcaciones, pero que se repararon mal; reconoce que el yate "ATRIO" tenía problemas con el gel-coat y que no se le encomendó a la entidad demandante volver a aplicarlo. Por último declaró el testigo Don Domingo, responsable de postventa de la empresa portuguesa, que reconoció igualmente que ambos barcos tenían defectos en gel-coat y que, tras una reparación defectuosa realizada por trabajadores de la empresa demandante, el testigo les indicó que tenían que volver a hacer el trabajo, aunque alega que con posterioridad ya no examinó la embarcación , que fue enviada directamente al cliente. Indica este testigo que sí se llevaron a cabo labores de seguimiento de las reparaciones, aunque no comprobaron el resultado final, y que lo que se pidió a la entidad demandante fue pintar la cubierta, incluido el antideslizante, precisando que gel-coat es una imprimación que debe aplicarse en molde y que tras salir ya sólo cabe pintar , aunque matiza que si se hace bien hay que ser experto para distinguirlo. Este testigo manifiesta que discrepa con los clientes sobre los trabajos de reparación que convinieron que se llevarían a cabo.

De las declaraciones testificales debemos concluir que realmente el trabajo encomendado a la entidad "SERVICIOS NAUTICOS PUERTO DEPORTIVO. S.L." era el pintado de las embarcaciones, labor que esta empresa llevó a cabo sin que conste probado que el trabajo haya sido realizado de modo defectuoso. Cuestión distinta son los acuerdos que la entidad vendedora hubiese alcanzado con sus clientes, a los que vendía embarcaciones nuevas que presentaban ya defectos de acabado de fábrica, los cuales se pretendieron subsanar mediante el pintado de aquellas, no considerando los clientes como satisfactorio el resultado obtenido; pero esto no implica que el trabajo realizado no se corresponda con el encargado y que el mismo se haya llevado a cabo de forma deficiente o defectuosa, pues este extremo debió comunicarlo la demandada a la demandante tras examinar los trabajos realizados y antes de proceder a la entrega de los yates a los compradores.

Acreditada la ejecución de los trabajos que consta que habían sido contratados, sin que se haya probado la existencia de deficiencias en los mismos, y toda vez que no se discute la cuantía de las facturas objeto de reclamación, debemos entonces desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la Sentencia dicta en primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante , salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Ramón Curbera Fernández , en nombre y representación de la entidad "PROMARINE VIGO , S.L.U.", contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, confirmamos la misma , con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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