Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 370/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100280


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 370/11.

Autos núm. 330/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. DOS de los Llanos de Aridane.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona María Elvira Afonso Rodríguez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. DOS de Los Llanos de Aridane, en los autos núm. 330/09, seguidos por los trámites del juicio de Ejecución Judicial y promovidos, como ejecutante, por la entidad mercantil, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "La Caixa", representada por la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado D. Jorge Juan Machado Bouza, contra la entidad mercantil, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ELOY ARMAS S.L., representada por la Procuradora Da. Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado D. Nereo S. Martín Fuentes, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Elvira Afonso Rodríguez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Da. María Teresa Luarca Gómez, dictó sentencia el catorce de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO que desestimo íntegramente la oposición cambiaria formulada por la representación de Construcciones y Promociones Eloy Armas, que deberá abonar las costas causadas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, la entidad mercantil, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ELOY ARMAS S.L., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "La Caixa", presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día catorce de septiembre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los Llanos de Aridane, desestimó la oposición cambiaria alegada por el ejecutado frente al legitimo tenedor del pagaré, relativa a la falta de provisión de fondos, por no haber quedado acreditado en las presentes actuaciones que el supuesto incumplimiento por el vendedor, la entidad mercantil CONTUTEN S.L, de la obligación de entrega de la mercancía comprada por el demandado era una circunstancia conocida por el actor, endosatario del pagaré. Se razona así por el juzgado a quo que, si el objeto de la presente litis, es la cuestión relativa a si realmente el tenedor al adquirir el pagaré ha procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, en los términos que previene el art. 20 de la Ley cambiaria, al que se remite el art. 96 del citado cuerpo legal, que limita a dicho supuesto la oposición por el ejecutado de excepciones personales frente al tenedor, en este caso, "no se ha probado de modo alguno tal extremo con la documental aportada a las actuaciones", procediendo en consecuencia desestimar la oposición formulada.

Sentencia contra la que se alza la representación procesal del demandado que sobre la base de un error en la valoración de la prueba vuelve a reiterar en esta alzada los argumentos de la oposición, al insistir en que se ha acreditado la causa de oposición invocada, toda vez que "se ha acreditado documentalmente la circunstancia la incidencia de la falta de entrega de la mercancía, objeto del negocio causal y del que trae causa el libramiento de los pagarés de litis, no sólo se puso en conocimiento de la entidad libradora, la mercantil CONTUTEN S.L. sino de la entidad domiciliaria BBVA, con anterioridad al vencimiento del pagaré, además de la interposición de denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil..."

SEGUNDO.- Como admitió la entidad demandada, Promociones Construcciones ELOY ARMAS S.L. en el hecho segundo de su demanda de oposición, y resulta de la documental aportada con dicho escrito, obrante al folio 16, esta parte compró a la entidad CONTUTEN S.L. una maquinaria, para cuyo pago se emitieron diversos pagarés, y se realizaron entregas en efectivo. Pagaré que, como consecuencia de las relaciones comerciales existentes con la entidad actora, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", fue objeto de descuento, deviniendo así, previo endoso del mismo, en legítimo tenedor del título ejecutivo, que es objeto de las presentes actuaciones. Condición ésta que invocada por el actor, fundamenta el ejercicio de la acción cambiaria que nos ocupa.

TERCERO.- A partir de este relato factico, hemos de comenzar subrayando que el pagaré que es objeto de este proceso, suscrito por el demandado y no impugnado en su autenticidad, representa un compromiso o promesa ineludible de pago a su vencimiento hecha por quien lo firma, el cual queda obligado directa y personalmente. Por tanto y dada la eficacia de tal documento, el tenedor no tiene que acreditar los hechos de su pretensión ni la realidad de la deuda (incorporada al título que tiene en su poder), pues le basta con aportar éste, sino que es el obligado según el propio documento quien debe justificar las excepciones que alega como hechos impeditivos de la obligación.

Pues dicho, debemos recordar también, por constituir el centro de la controversia, que en relación con las excepciones oponibles, nuestro Tribunal Supremo ha venido senalando, entre otras, en la sentencia de 17 de abril de 2006 , que en relación con el alcance e interpretación del art. 67 de la L.C.CH , que "la L.C.CH. establece pues un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la L.E.C. 1.881 , distinguiendo las excepciones cambiarias que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores.... de forma que mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 de la L . Cambiaria)". La citada sentencia anade que sin embargo, la excepción fundada en la falta de causa en relación con el pagaré, como declara la S.T.S. de 20 de noviembre de 2.003 , sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67.1 de la L.C.CH ., si bien esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos ", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 L.C.CH .), pero no respecto del pagaré (artículo 96 L.C.CH ., el cual no comprende el artículo 69 L.C.CH . entre los aplicables al pagaré). Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción". Asimismo, sigue afirmando dicha sentencia, en orden a la carga de la prueba de la inexistencia de la causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma que corresponde a aquél que formula la excepción. Así se infiere, razona la resolución citada "en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (artículo 3.1 CC EDL 1889/1 ). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente "la corrección formal del título cambiario", como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción".

CUARTO.- Doctrina de la que se hace eco esta Audiencia Provincial, en su resolución de veintiocho de Junio de dos mil once, y que recoge asimismo la Sentencia de siete de abril de 2008 , que nos recuerda que "al lado de una etapa de cierta incertidumbre jurisprudencial sobre la cual de las partes intervinientes le debía ser exigible la prueba de la falta de provisión de fondos , que se fundamentaba en algunos preceptos incluidos en el Código de Comercio EDL1885/1 , las nuevas Sentencias de los Tribunales, tomando ya en consideración los dictados de la actual Ley, vienen sosteniendo con total unanimidad que corresponde aportarla a quien niega que exista, entre otras razones, por una muy elemental, como es que si ha aceptado uno de estos documentos, al ser un claro medio de pago es de entender que existe razón para ello, por lo que está aceptando la relación de valor. En efecto, en el pagaré, promesa de pago de una determinada cantidad de dinero, se presume la existencia de la relación causal en virtud de la cual se emitió el correspondiente titulo valor, en el presente caso el pagaré, debiendo ser por lo tanto el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos , pues la misma alegada como excepción, se viene incluyendo bajo la expresión legal de las excepciones basadas en las relaciones personales contenida en el párrafo 1o del art. 67 , comprendiendo todas aquellas causas que hagan inexigible la obligación subyacente alternativa de la obligación cambiaria. Como consecuencia, la parte a la que corresponde probar esa deficiencia de la relación causal debe ser la que alega su facultad de no cumplir con la obligación recíproca de pago, a tenor del principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC EDL2000/1977463 , sin perjuicio de que el librador pueda probar la inexactitud de tal manifestación, y sin que pueda argumentarse que el aceptante está obligado a probar un hecho negativo, que sólo sería admisible si se mantuviera la provisión de fondos como una obligación cambiaria a cargo del librador, pues lo que ha de acreditar es el hecho positivo de la ausencia o deficiencia grave de la relación causal. Ahora bien no pueden desconocerse por otra parte las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC EDL2000/1977463 , y por lo tanto si bien debe ser el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos , no puede desconocerse que el titular del crédito cambiario, en el presente caso el tenedor legítimo del pagaré, tiene una gran facilidad probatoria para acreditar en su caso, las relaciones comerciales que subyacen a la emisión del pagaré".

En el mismo sentido, la SAP de Madrid de fecha 10-1-2006 (JUR 2006, 79315), viene a senalar que "La regulación legal en lo referente a los motivos o causas de oposición la contempla el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (RCL 1985, 1776, 2483 ), en el que se contemplan las excepciones con fórmulas amplias en las que tienen cabida diferentes supuestos, en vez de hacer una rígida enumeración de las mismas. Hay que distinguir entre acciones cambiarias "strictu sensu" o reales, que derivan directamente de la letra o título, y las personales o causales que son las fundadas en las relaciones de carácter personal existentes entre el deudor cambiario y el demandante. Las primeras están recogidas en el segundo párrafo del artículo y las segundas en el primero y en el artículo 20 de la mentada Ley . Es generalmente admitido que inter partes el deudor cambiario puede esgrimir frente a su acreedor inmediato toda suerte de excepciones, cambiarias o extracambiarias. Las cambiarias porque inter partes la obligación proviene del contrato de entrega y, por consiguiente, la falta de ese contrato o cualquier vicio de ese contrato necesariamente ha de poder esgrimirse como tal excepción; y las extracambiarias porque inter partes la obligación cambiaria es de naturaleza causal y por ende cualquier vicio o vicisitud de la causa reacciona directamente sobre el negocio cautelar. Esta construcción es, por lo demás, perfectamente congruente con los fines circulatorios que persigue el derecho Cambiario, y así, teniendo en cuenta que en la relación inter partes no hay circulación, carece de sentido dispensar al acreedor una tutela reforzada de su crédito. Inter partes rigen, pues, los principios del Derecho Común. Así, el Derecho Cambiario es un derecho exorbitante del Derecho Común, mas su exorbitancia no puede desgajarse de la función que la justifica. Éste es un punto crucial: la inoponibilidad de excepciones, en tanto que establecida para favorecer la circulación de los créditos, sólo tiene sentido en la medida en que el crédito, efectivamente, haya circulado y por consiguiente la relación obligatoria que incorpora la Letra se haya establecido inter tertios, entre terceros. La inoponibilidad de excepciones es, pues, un fenómeno que opera sólo frente a terceros y no frente a la parte; de suerte que si no hay circulación cae por tierra el presupuesto que justifica la aplicación de la disciplina desorbitante y el Derecho Común recobra su imperio con toda la fuerza y en toda su extensión. Así, como ensena la SAP de Córdoba, Sección 1a, de 26 de junio de 2000 (AC 2000, 4671), el deudor cambiario puede esgrimir frente a su acreedor inmediato toda clase de excepciones, ya sean cambiarias o extracambiarias, las primeras provenientes del contrato de entrega y las segundas porque entre las partes la obligación cambiaria es de naturaleza causal. Ahora bien, frente a terceros no cabe ninguna excepción extracambiaria, pues en tal caso la obligación nace abstracta y desvinculada de las relaciones que unen al deudor con el tenedor precedente. Así el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que "el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor". De ello se desprende que, en principio, las excepciones extracambiarias solamente se pueden oponer al demandante que ha intervenido en la relación personal en la que se funda la excepción. Sin embargo, del juego combinado de los artículos 67 y 20 de la citada Ley se colige que el deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, cuando el demandante, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en su perjuicio, lo que constituye la "exceptio doli". Dicho de otro modo, la inoponibilidad por el ejecutado de excepciones personales frente al tercero tenedor, encuentra una excepción en el supuesto de que el título haya sido adquirido por el tenedor habiendo "procedido a sabiendas en perjuicio del deudor", esto es, por concurrir lo que constituye la "exceptio doli". En definitiva, la denominada "exceptio doli" tiene como función la de romper la abstracción de la letra de cambio de manera que el deudor pueda oponer al tercero las excepcionales extracambiarias cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, inmunidad que la "exceptio doli" evita haciendo oponibles las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, siendo necesario para que prospere esta excepción que se constaten dos elementos que deben aparecer indisolublemente unidos, cuales son, por un lado, el "intelectivo", consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcional contra el "tradens" la falta de provisión de fondos y, por otro lado, el "intencional", elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de danar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el único cambiario".

Excepción cuya estimación exige, según doctrina constante de la Jurisprudencia ( SAP de Las Palmas, Sección 5a, de 2 de octubre de 2000 [JUR 2001, 19931]). De esta forma, como expresa la SAP de Madrid, Sección 9a, de 20 de marzo de 2000 (AC 2000, 3218), la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber: que la actuación del ejecutante haya sido a sabiendas, con conocimiento de las circunstancias concurrentes y en particular de incumplimiento; que la actuación haya sido en detrimento o en perjuicio del deudor, bastando la intención de producirlo, sin que sea necesario que se produzca. Presupuestos cuya prueba compete a quien la opone.

QUINTO.- Sobre la base de lo expuesto el recurso no puede prosperar ya que lejos de haber acreditado el ejecutado que el actor actúo a sabiendas en perjuicio del deudor, lo que ha quedado sobradamente probado en las presentes actuaciones, por las manifestaciones de las partes y la documental aportada es: a) la existencia de una relación contractual de compraventa de maquinaria, la que trae causa el libramiento del pagaré, entre el ejecutado, Promociones Construcciones ELOY ARMAS S.L y la entidad CONTUNTEN S.L.; b) la recepción por el ejecutado de la maquinaria comprada a la citada entidad, CONTUTEN S.L.; c) que el ejecutante adquiere el título cambiario en virtud de endoso, el 26 de septiembre de 2007, adquiriendo en virtud de esta transmisión el derecho a exigir la prestación económica que el mismo incorpora (art. 17 , en relación con el art. 97 LCCh ); y d) que los hechos invocados por el ejecutado, reveladores, según esta parte de la actuación del ejecutante a sabiendas en perjuicio del ejecutado, son posteriores a la fecha del endoso, por el que devino legítimo titular del crédito cambiario, ya que emitido aquél el 25 de mayo de 2007, no es hasta un ano más tarde, coincidiendo con la fecha de su vencimiento, 23 de mayo de 2008, que el ejecutado denunció ante la Comandancia de la Guardia Civil del Puesto de los Llanos de Aridane la falta de recepción de las mercancías compradas, comunicando asimismo a la entidad Bancaria BBVA, -donde se domicilio el pago, su propósito de no abonar el pagaré, ante la falta de cumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la mercancía adquirida.

En consecuencia, si como ha quedado expresado, las excepciones extracambiarias, como es la alegada por el ejecutado, solamente se pueden oponer al demandante que ha intervenido en la relación personal en la que se funda la excepción, y en el caso de autos el demandante es un endosatario ajeno por tanto a dicha relación jurídica de la que trae causa el crédito ejecutado, no es dable apreciar dicha excepción, por no obrar en autos prueba alguna que acredita que el demandante, al adquirir el pagaré, haya procedido a sabiendas en su perjuicio, no concurriendo en consecuencia los presupuestos de la "exceptio doli"

SEXTO.- Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil, Promociones y Construcciones ELOY ARMAS S.L y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477 2. 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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