Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 24/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 302/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000076
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 24/2011- M -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000431/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA
Apelante: MARIA Y SALVADOR S.L.
Procurador.- GUADALUPE PORRAS BERTI.
Apelado: A.B CONSTRUCCIONES GESTION DE OBRAS Y SIMILAR S.L, Marco Antonio y Valentina Y Basilio .
Procurador.- PAULA GARCIA VIVES, Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 302/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a once de mayo de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal - 431/2006, promovidos por MARIA Y SALVADOR S.L contra A.B CONSTRUCCIONES GESTION DE OBRAS Y SIMILAR S.L, Marco Antonio , Valentina Y Basilio sobre "Juicio Verbal ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARIA Y SALVADOR S.L, representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. RAMIRO SOLANES CALATAYUD contra A.B CONSTRUCCIONES GESTION DE OBRAS Y SIMILAR S.L, Marco Antonio y Valentina Y Basilio , representado por el Procurador Dña. PAULA GARCIA VIVES, Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS MONEDERO CARIÑANA, ALFONSO DELGADO MORENO y CARMEN CRISTINA MARTINEZ MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 27.7.2010 en el Juicio Verbal - 000431/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Brizuela, en nombre y representación de la entidad María y Salvador S.L, contra Doña Valentina , Don Basilio , Don Marco Antonio , y la entidad AB Construcciones Gestion de Obras y Similares S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte demandante. Las costas se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MARIA Y SALVADOR S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de A.B CONSTRUCCIONES GESTION DE OBRAS Y SIMILAR S.L, Marco Antonio y Valentina Y Basilio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diez de mayo de dos mil once .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia se interpone en un primer momento demanda de Juicio Verbal contra la entidad AB construcción y gestión de obras y similiar SL, en la persona de su leal representante así como contra D. Marco Antonio , con base a que el 16/6/2001 la sociedad actora adquirió por venta autorizada en escritura pública al señor Camilo y a la Sra. Loreto , una vivienda unifamiliar parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Santo Domingo cuya superficie eran de 2136 m² y que linda al norte por la CALLE000 y el resto de la finca que es segregada y al este con don Camilo y al oeste por la parcela NUM001 / NUM002 siendo la finca registral NUM003 , siendo que en realidad dicha finca le correspondió la parcela NUM000 y NUM004 del plano particular de la urbanizadora, integradas ambas tienen la número NUM000 en la propia escritura de compra- venta documento número tres, que se añade a los planos de la urbanización y la certificación literal emitida por el Registro de la Propiedad.
Es de observar que en el instante en el que se efectúa la compraventa de la parcela número NUM005 , a la señora Asunción , y es de observar que lo hace a un familiar, que es el actual propietario, y que antes efectuaron previamente declaración de obra nueva con la aportación de planos existentes en la gerencia territorial del catastro, y habían construido en las fincas originales, una piscina y una pista de tenis de uso común, que según los actores, alteran con ello los linderos e invadiendo así la demandada la parte correspondiente a la finca de la actora.
Que en tanto la parcela número NUM005 fue nuevamente vendida a doña Marí Juana acordaron en escritura pública que se acompaña como documento número 13 otorgar a cada una de las distintas parcelas( NUM005 y NUM000 ) lo necesario para adecuarlas a las especificaciones registrales y dotar a la suya de los metros que le faltaban. Para lo cual se acordó la realización de una medición topográfica para determinar la superficie de las fincas y devolver los metros ocupados resultando así la de los actores de 2068,50 m² y la de los demandados de 2319,50 lo que arroja una diferencia de 67,50 m que debían ser devueltos a los actores. Dichos acuerdos fueron debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad según el documento número 13.
Que con fecha 6/9/2005 y mediante escritura pública se vende la finca NUM005 a la empresa demandada y a Marco Antonio , especificándose, en dicha escritura los datos que se han hecho referencia sobre la adecuación de la extensión de la finca de tal manera, que el mismo día los recientes compradores AB Construcciones otorgan escritura de obra nueva y propiedad horizontal, dividiendo en cinco fincas la parcela comprada el mismo día ante idéntico notario, vendiendo una de ellas por lo que se aumenta en numero de los demandados.
Se han realizado numerosos requerimientos para la devolución de los 67,50 m2 a los que se corresponde lo dicho en su día.
Demanda cuyo SUPLICO establece que se declare el dominio de la actora sobre el terreno de los 67,50 m2 de superficie invadidos y ocupados por los demandados en las fincas identificadas en la demanda. Que se condene a los demandados a reiterarse de dichos terrenos restituyéndolos a la actora absteniéndose en el futuro de perturbarla posesión; subsidiariamente, se solicita si se encontrara algún tipo de problema en los linderos entre la finca propiedad de María y Salvador SL objeto de reivindicación, se proceda al deslinde y amojonamiento del mismo y consiguientemente sea entrega a mi representada la porción de terreno hasta la superficie antes indicada y que resulte de dicho deslinde.
Al folio 150 se presenta por escrito la ampliación de la demanda contra Valentina y D. Basilio y ello con base a que el 16/6/2001 la sociedad actora adquirió la parcela NUM000 como ya se ha relatado que dio lugar a la finca registral NUM003 , y que los propietarios de la parcela NUM005 vendieron a la finca registral NUM006 con una superficie de 2258 m² repitiendo en este punto los mismos términos que se exponen en la demanda principal es decir, el acuerdo que en su momento se llegó con la anterior propietaria de ceder a ésta, a los actores, la parte que se había invadido que se cifraba en 67,50 m² conforme al resultado de los planos topográficos que además se añaden a la demanda; que el 6/9/2005 y el 3/8/2005 vendió la finca al señor Serafin en representación de la demandada mercantil AB y al Sr. Don Marco Antonio emitiéndose los datos referidos a los hechos segundo y tercero del documento suscrito con respecto a la invasión. Siendo además que la mercantil de referencia otorgó escritura de obra nueva y propiedad horizontal dividiendo en otras cinco fincas la parcela compradas en su día, y a las que ya se ha hecho referencia, desde la NUM007 a NUM008 .
Con expresa oposición de AB CONSTRUCCIONES en los términos de entender que efectivamente se adquirió en su momento la finca NUM003 pero que los planos que se aportan de la urbanizadora lo que son, muy antiguos pertenecientes a 1983, y en ningún momento se aportaron planos de la gerencia territorial del catastro ni sirvieron para la declaración de obra nueva ni se aportaron a la escritura de venta en la que aquélla se efectuó.
En segundo lugar, se discute el contenido del propio documento número 13, pues en realidad no se llega al acuerdo de adecuar las parcelas a lo especificado en el catastro, sino que los lindes catastrales coinciden con los reales es decir que los lindes actuales discurre mediante la valla separadora que delimita y separa ambas propiedades y se añade que la piscina pertenece a la parcela NUM000 y la pista de tenis a la NUM005 ; se añade que no hay ningún pacto o medición topográfica.
En todo caso no se admite la existencia de error ninguno y las superficies están perfectamente claras.
En la oposición de don Marco Antonio se hace mención básicamente a los mismos términos si bien se añade además la existían entidad de una prescripción adquisitiva a favor de dicha persona al haber transcurrido más de 10 años de posesión de los mismos entre presentes y con justo título.
Se señala además que incluso en la propia demanda se especifica que los hermanos originariamente propietarios había construido la piscina y la pista de tenis y que la valla de limitadora entre ambas parcelas hoy existentes es la que ambos hermanos construyeron entonces, por tanto hay una delimitación ya verificada.
Con respecto a el documento número 13 se constata un error de identificación de la parcela del plano, de escasa entidad, que es la confusión entre NUM005 y el número NUM000 y de hecho el reconocimiento de que los lindes actuales discurre mediante la valla separadora que delimita y separa ambas propiedades siendo la piscina de la NUM000 y la pista de tenis de la NUM005 , repite así los mismos datos anteriormente citados
Que asimismo en realidad los metros cuadrados que se dice tiene la parcela NUM000 que son 2068,50 y la parcela NUM005 , 2319,50 y ello obedece simplemente una interpretación que se realiza de forma contractual por la propia actora.
Echa de menos, el demandado en la contestación que no se ubiquen exactamente dónde están esos 67,50 m², que nos identifica en ningún momento con precisión la ubicación exacta donde discurre la franja de terreno de esa extensión pues en el levantamiento topográfico se define la situación actual de las fincas pero en contra de lo que pueda parecer , y como se puede comprobar en los mismos, no señala donde se sitúa los metros reclamados, ni que franja de terreno debe ocupar, ni qué lugar de la parcela de los demandados procede se deslinde
Asimismo se procede a la oposición por los dos nuevos demandados que básicamente en primer lugar especifica la falta de los requisitos de la acción reivindicatoria planteada de contraria pues no se ostenta la condición de dueña de los terrenos reclamados, ni siquiera se especifica donde se encuentra correctamente registrados esos metros cuadrados, ni siquiera se identifica la ubicación física de los mismos.
Y por último, alegan, la prescripción adquisitiva en los mismos términos especificados por el anterior demandado puesto que los linderos que separan ambas fincas fueron construidos, dicen, hace más de 40 años, bien que en todo caso la segregación de ambos trozos se produce por escritura del año 84 que es el propio documento número seis de la demanda.
Se dicta sentencia con fecha 27/7/2010 en cuyo fallo se desestima la demanda y se imponen las costas a la parte actora
SEGUNDO.-
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que se opongan los aquí expuestos.
Recurrida en apelación la sentencia en los términos, en primer lugar ,de entender que la cabida de la parcela NUM005 resulta de conformidad con el registro de la propiedad de 2253 m² y la segunda se refiere a la parcela NUM000 / NUM004 en realidad la NUM000 , de cabida registral de 2.136 según la inscripción registral; hay que tener en cuenta que las parcelas en su origen pertenecían a los hermanos que la adquirieron de su padre, debiendo tener en cuenta que la pista de tenis es la que tiene los metros que le faltan a la finca número NUM000 , hecho que por confusión de linderos, derivada del catastro, se traslada posteriormente al propio registro de la propiedad.
Señala así en primer lugar como defectos de la sentencia, que si bien repetidamente proclama la existencia del dominio a favor de la actora de 67,50 m², en el entendimiento de que son objeto de ocupación y de posesión sin título de la finca NUM005 , lo que supondría acoger los pedimentos de la demanda, resulta que la falta de ubicación concreta sobre el terreno de la cosa reclamada, es lo que obliga a la sentencia de instancia a denegar dicho suplico.
En este sentido se señala que el documento 14 de la demanda (se refiere al plano topográfico) identifica plenamente ambas fincas y la posición de metros cuadrados ocupados por la invasora, concretando los metros correspondientes y el lugar concreto en donde se produce la ocupación. Se subraya en este sentido diversa jurisprudencia que enlaza directamente con la falta de necesidad de identificación del lugar concreto donde se produce la invasión.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que en la sentencia apelada, en el primer fundamento lo que se especifica es exactamente qué es lo que se está reclamando y hasta dónde se puede llegar en el ejercicio de una acción reivindicatoria; y en tal sentido fije los elementos de la demanda, de la ampliación, y de las oposiciones distintas ejercitadas. Es así que su fundamento de derecho segundo lo que se hace es establecer los requisitos tanto legales, como jurisprudenciales, especialmente los referentes a la carga de la prueba, que dicha acción declarativa del dominio requiere.
Así pasa, en el fundamento de derecho tercero, donde se especifica que la parcela número NUM000 (se refiere lógicamente la finca registral NUM003 ) tiene una extensión de 2136 m² y la finca NUM005 (se refiere efectivamente la finca registral NUM006 ), tiene una superficie de 2253,50 m², evidentemente estamos hablando también de superficies registrales; es así que se centra pues la discusión en la existencia de una invasión de 67,50 m² por la parcela NUM005 sobre la parcela NUM000 por la zona de la pista de tenis que actualmente como puede comprobarse en las fotografías obrantes en la causa, e incluso de las propia declaraciones, es una piscina (véase folio 306 documento 3,4, 5.y 6) en este sentido se hace una relación sucinta de lo que son las diversas pruebas aportadas por la actora entre ellas la afirmación de la invasión, la venta en su momento verificada, y el documento que como número 13 (aportado con la demanda) que aparece verificado por la actual actora y la antigua propietaria de la finca NUM005 y en tal sentido se especifica por los demandados que de los últimos adquirientes, sobre los que se ha ampliado la demanda, en su escritura y al folio 295 vuelta apartado cuarto, se reconoce la existencia de una piscina comunitaria en concreto, la que en su momento constituía la pista de tenis.
En este sentido señala la sentencia que conforme al levantamiento topográfico se desprende que la finca NUM005 tiene 2.253,50 m² conforme al propio registro de la propiedad que sumados a los que mide la finca NUM000 es decir 2068,50 arrojan del total de 4388 m² que conforman las dos fincas; por lo que comparado una con la otra resultan 67,50 m² de más a la parcela NUM005 , si bien la propia sentencia reconoce que si se restan a la parcela NUM005 los 67,50 lo único que se consigue es aproximar al valor del Registro la extensión de dicha parcela, lo que sí es cierto es que sumándose la cantidad de referencia a la finca NUM000 , si que se arroja la superficie exacta del Registro de la Propiedad de las dos parcelas por tanto se da por acreditado el exceso de cabida de la parcela NUM005 . Y es justo en este sentido en el que la Sala no comparte las conclusiones que obtiene la sentencia de instancia y ello porque, primero es reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala en la que lo que se especifica es que quien reclama, quien reivindica, es quien debe probar sin que quepa ningún tipo de duda, la identificación de la finca que reclama como propia, es decir, que su título, en este caso inscrito en el registro de la propiedad, coincide, y corresponde con perfecta identidad con el descrito en la prueba pericial o en el propio título legitimador, que en este caso esté inscrito en el Registro de la Propiedad, insistimos, y por tanto este requisito está de sobra cumplimentado. Se exigen además que se justifique su adquisición y en este caso, es lo cierto que la finca registral NUM003 por compra del 16/7/2001 obrante en actuaciones parcela NUM000 (también se refieran a NUM004 ) está perfectamente acreditada su legítima adquisición. Éstos requisitos pues, con respecto al ejercicio de la acción reivindicatoria, y así se encuentran totalmente solventados los requisitos para que prospere la acción principal ejercitada; y baste mencionar en este sentido SAP Valencia, 19/Jun/2008 ROJ: SAP V s11 2745/2008 ponente Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas : ".....Recurrida en apelación la citada resolución, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (S.s. T.S. 20-12-82 , 31-10-83 , 21-12-83 , 23-5-84 , 7-10-85 , 5-3-91 , 25-11-91 , 26-11-92 , 30-11-93 , 6-5-94 , entre otras muchas), ya recogida por esta Sección en sentencia de 11 de junio de 2003 ,..." como resumen de todos los requisitos de los que hemos venido hablando.
Se señala por la sentencia apelada que lo que hace la parte demandante es identificar plenamente y por su cuatro puntos cardinales la porción de terreno que reivindica es decir sabemos que son 67,50 m² pero no se acredita que se encuentren en la parte del linde de ambas parcelas correspondiente a la pista de tenis, debiendo tenerse en cuenta que el linde de ambas parcelas, pues este es muy amplio (se refiere al linde de las dos fincas) y comprende mucho más terreno, por lo que dicha parte puede estar limítrofe en cualquiera de las zonas. Y es en este sentido, en esa indeterminación que parece sustentar, la sentencia apelada, en la que tampoco la Sala muestra su conformidad, centremos, pues en uno de los elementos que ha servido de apoyo no sólo a las distintas oposiciones, sino también al contenido de contestación de la apelación subsistente, que no es otro que la falta de ubicación concreta de esos 67,50 m². Pues bien, lo cierto es que se exige una "...cumplida prueba..." de que el bien que se esta reclamando, reivindicando, coincide con el que el título de adquisición especifica y lo bien cierto, es que si nos fijamos, el topógrafo cuya base son las mediciones catastrales, especifica que la parcela NUM005 , que en un primer momento por compra de fecha 27/12/2001, fue adquirida por la Sra. Marí Juana (con extensión registral de 2.253), y que adquiere como finca registral el número de NUM006 , figura catastralmente como 23.019,50 m² y en el Registro de la Propiedad (véase al folio 57) 2253 m², es decir justamente la diferencia de 67 m²; está finca es vendida el 6/9/2005 en un 66% a la empresa demandada AB y en un 33% al también demandado Sr. Marco Antonio ; la primera llega a verificar cinco distintas fincas que luego acaban teniendo su inscripción registral cada una, con un elemento común pues lo que antiguamente era una pista de tenis de 22,41 × 14,45, ahora pasa a ser una piscina, justamente, invadiendo parte de la finca NUM000 en la zona que debía medir 8,26 × 14 63 y que conforme al folio 79 de actuaciones, se ubican los 67,50 que se reivindican. Y lo bien cierto es que conforme a múltiple jurisprudencia asentada por esta misma Sección, se establece que: "... que la identificación lo que alcanza es la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o lo que es lo mismo la realidad física que se identifique con la que resulta del título... sin perjuicio de que puede resultar de menor o mayor cabida pues para la identificación de los predios la superficie de los mismos constituye una calidad de menor relevancia frente a sus propios linderos..." SAP Valencia, 28/Mar/2008 ROJ: SAP V 1212/2008 Ponente Ilma. Sra. Dª Susana Catalán. Es decir que el requisito tantas veces mencionado por los demandados con respecto a la falta de determinación exacta del lugar donde se produce la "inmisión" es, como resulta evidente, la zona que linda con la antigua pista de tenis actualmente piscina comunitaria, de las cinco parcelas que en su momento fueron constituidas por la última adquirente. No puede dejar de hacerse mención en este punto a la constante reivindicación adquisitiva de los demandados, con base a la prescripción, que no deja de ser curiosa cuando uno de los elementos de oposición es la falta de ubicación de esos 67 m que ahora se dicen adquiridos por prescripción; esta argumentación merece una simple contestación y es que el elemento de delimitación, que es la valla, no está especificado en cuanto al momento de su constitución o construcción o si se quiere su simple colocación con lo que este argumento queda simplemente desechado; Y lo bien cierto, es que la simple alegación de haber visto toda la vida la valla en absoluto puede entenderse como elemento probatorio de ninguna índole; ni tampoco el hecho de que los últimos adquirentes, los últimos demandados, doña Valentina y don Basilio , puedan alegar lo que probablemente sea cierto y es la inocencia en cuanto a lo que se adquiere, pero que no es otra cosa sino un derecho sobre una piscina comunal de cinco parcelas registrales que corresponden a parte del 66% de la finca NUM005 , justo en la zona en la que se invade parte de la finca NUM000 . Es de observar que tampoco resulta admisible cuestionar la legitimidad de ser propietarios, de los actores inscritos, en el Registro de la Propiedad y con aportación de escrituras. Desechado pues los primeros alegatos de oposición e inclinada la certeza de la invasión queda el análisis de un documento que aportado con la demanda ha planteado muy distintos tipos de argumentos para su rechazo por parte de los demandados.
Siguiendo, con este mismo problema de identificación, por los demandados se subraya el hecho de que el propio escrito (se refiere al documento número 13 de la demanda), se reconoce por la propiedad de la parcela NUM000 , que la pista de tenis es propiedad de la NUM005 que en ese momento era de doña Marí Juana (que es quien forma el documento) si bien se añade que en dicho documento no se desprende que doña Marí Juana reconocía haber invadido propiedad del demandante. Este argumento requiere unas ciertas precisiones, primera establecer cuál es ese contenido de ese documento número 13 que con tanta reiteración se menciona, no sólo en la demanda sino también en la contestación; así al folio 64 de actuaciones y con fecha del 21/6/2005, elevado a documento público figuran un antiguo documento privado verificado con la antigua propietaria de la finca NUM005 , y que tantas veces hemos citado ya, Marí Juana , en ella y frente a los propietarios de las fincas NUM000 y NUM004 , que hoy son los actores y baste ver el exponiendo número uno de dicha escritura, se establecen los distintos lindes de la urbanizadora, las inscripciones registrales de una y otra finca, y en este sentido de forma enormemente esclarecedora, especifican al folio 66 inscripción tercera, que se comprometieron a efectuar las gestiones necesarias para restablecer la concordancia necesaria entre las descripciones registrales de ambas fincas de manera que actualicen sus linderos, mediciones y datos de identificación añadiéndose, que los comparecientes " me entregan el reseñado documento privado" a su requerimiento que incorporó a esta matriz (dice el notario)y es de observar que no sólo se encuentra dicha documentación, en cuyo número primero entre las cláusulas del documento privado que se incorpora a esta escritura pública, se especifica "... siendo los linde...., los que en la actualidad figuran en los croquis correspondientes a la oficina catastral del Ayuntamiento... cuyas copias quedan apuntadas al presente documento ..." y es en este sentido en el que efectivamente si nos fijamos en el folio 72 vuelta y 73 están las fincas, reflejadas de forma catastral y sobre todo al folio 73 vuelta no como se pretende por los demandados. La declaración de la antigua propietaria refleja fundamentalmente la intención de adecuar lo que luego hace el topógrafo, levantar los planos conforme al catastro real, de tal manera que se observa ese pequeño pico, eso que tenía que estar dentro de la finca NUM005 , y que es una línea recta desde el punto de la CALLE000 hasta el fondo de la finca, de manera, que se extraen de la NUM000 esos 67,50 m que ahora se reclaman correctamente.
Siendo , como es estimada la acción principal ejercitada por los actores, la acción reivindicatoria, no es posible entrar en la petición subsidiaria de deslinde.
Ese así que la sentencia considera la falta de otorgamiento de la prueba necesaria, y por tanto de la información correspondiente, y especialmente denota la falta de intervención de la antigua propietaria de la parcela NUM005 que fue quien firmó el documento privado número 13 .Pues bien la Sala considera estimable el recurso de apelación interpuesto por la actora principal MARIA Y SALVADOR SL y en su mérito dar lugar a la acción reivindicatoria ejercitada ordenando en tal sentido lo especificado en la demanda original y en la ampliación de la misma.
TERCERO.-
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a las partes demandadas las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C ); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por MARIA Y SALVADOR SL contra la AB CONSTRUCCIONES DE GESTIÓN DE OBRAS Y SIMILAR SL, D. Marco Antonio y Dª Valentina y D. Basilio sentencia dictada el 27/7/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de REQUENA en Juicio Verbal EN EJERCICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA 431/2006 .
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE ESTIMA la demanda planteada por MARIA Y SALVADOR SL contra AB CONSTRUCCIONES DE GESTIÓN DE OBRAS Y SIMILAR SL, D. Marco Antonio y Dª Valentina y D. Basilio
B) SE DECLARA el dominio de la actora sobre los terrenos reivindicados de 67,50 m2 invadidos y ocupados por los demandados en las fincas identificadas.
C) Se CONDENA a los demandados a retirarse de dichos terrenos, restituyéndolos a la actora y absteniéndose en lo futuro de toda perturbación en la posesión con la obligación de restitución a la actora de 67,50 m2.
D) y SE IMPONEN a los demandados las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de la preparación de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de CINCO DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009 , la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de que la parte recurrente sea una persona jurídica deberá acompañar la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional compatible con aquél a tenor del art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de todo lo que doy fe.

