Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 315/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100524


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00302/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 302/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA ISABEL BUENO TRENADO.

===================================================

Recurso Civil núm. 315/2012

AUTOS: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES núm. 118/2010.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.

En Mérida, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 118/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, DON Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. de la Calle Pato, y defendido por la Letrado Sra. Perera Gutiérrez; como apelada, DOÑA Emma , representada por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado, y defendida por el Letrado Sr. Gaspar Tejero.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20 de marzo de 2012 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel de la Calle Pato, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , y asistido por la Letrada Dña. Rosalía Perera Gutiérrez, contra Dña. Emma , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistido por el Letrado D. Alejandro Gaspar Tejero, acordándose que el inventario de la sociedad conyugal formada por los esposos D. Miguel Ángel y Dña. Emma , está formado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones:

ACTIVO: Una casa sita en Montijo, en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 con una extensión superficial de 189 metros, de los que 102 metros, 94 decímetros corresponden a lo edificado, y el resto a patio y corrral. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Mérida, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , constituyendo la finca registral nº NUM004 , inscripción 2ª. Al corriente en el pago de contribuciones e impuestos y valorada en la suma de 87.500 euros.

PASIVO: No hay deudas de la sociedad de gananciales.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de Emma , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO. El apelante pretende, en primer lugar, se declare la nulidad de actuaciones pues, se afirma, en el acto de la vista celebrada en los autos de liquidación de la sociedad de gananciales no se le permitió, en trámite de conclusiones finales, rebatir los argumentos (nuevos según se dice) de la parte demandada, de los que tampoco quedó constancia en el acta de la vista, dado que no se documentó mediante su grabación.

La nulidad de los actos judiciales a la que se refieren los arts. 238 y siguientes de la LOPJ , viene determinada, con carácter general, cuando se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, siempre que, efectivamente se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional viene manteniendo que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración.

No existe aquí la nulidad que se pretende, ni por el hecho de haber denegado la juzgadora a quo la solicitud del actor (ahora apelante) de efectuar alegaciones finales en la vista del juicio en el que se debatía la inclusión o no en el pasivo determinadas partidas, ni tampoco por la ausencia de grabación de la citada vista.

El trámite de conclusiones finales en la vista que se celebra en los juicios verbales no es obligado, de modo que no se ha infringido ninguna norma esencial de procedimiento, por lo que mal puede hablarse de nulidad alegando tal infracción. Pero además, no puede acogerse el argumento que esgrime el apelante cuando afirma que la parte demandada efectuó alegaciones diferentes a las que había realizado en el acto de formación del inventario para oponerse a la pretensión del actor en relación con las partidas integrantes del pasivo, y que, por tanto no pudo rebatirlas. Así, la comparecencia que, conforme al art. 809 de la L.E.C ., se celebra ante el Secretario tiene como único objeto fijar las partidas que integran el activo y pasivo de la sociedad; son las partes quienes, sin necesidad de alegación de hecho ni de derecho, manifiestan aquéllas sobre las que existe conformidad y aquéllas otras sobre las que no están de acuerdo; no es esta comparecencia el momento procesal hábil para exponer las razones y argumentos jurídicos en los que cada una de las partes apoya sus pretensiones de inclusión o exclusión de las distintas partidas, sino que es en la vista posterior en la que cada una de ellas habrá de argumentar y probar aquéllos hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones; no es, como dice el apelante, la comparecencia ante el Secretario el momento preclusivo para efectuar alegaciones en apoyo de la inclusión o no de las distintas partidas (sí es momento preclusivo para manifestar qué bienes o derechos deben incluirse y cuáles han de excluirse, pero no, como decíamos, para la exposición de alegaciones); es decir, si el actor, en la vista, ratificó su petición de incluir en el pasivo de la sociedad el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda familiar y de otro préstamo personal que había abonado, la parte que se opuso a tal inclusión podía alegar, al oponerse a tal pretensión, todo aquello que tuviera por conveniente y proponer, como también lo hizo el actor, la prueba que entendiera oportuna. Y esto fue lo que ocurrió en el acto de la vista, de manera que no se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa ni del principio de igualdad de partes.

Tampoco es de acoger la petición de nulidad y retroacción de actuaciones por la ausencia de grabación de la tan repetida vista, ya que, en primer lugar, las partes, incluida la apelante, tuvieron conocimiento previo de la imposibilidad de efectuar tal grabación (parece ser que por problemas técnicos) y aceptaron su celebración; además, la documentación de la vista mediante acta extendida por el Secretario Judicial en estos casos de imposibilidad de grabación está expresamente prevista en el art. 187.2 de la L.E.C . En cualquier caso, y dado que lo que se discute esencialmente en este caso es determinada interpretación de una cláusula del convenio regulador suscrito por los litigantes y aprobado en sentencia de divorcio de fecha 13 de enero de 1999 , no resulta esencial para el Tribunal contar con soporte audiovisual pues la prueba a examinar es de carácter documental, que obra incorporada a las actuaciones, y las respectivas posiciones de las partes sobre la cuestión debatida constan claramente en sus respectivos escritos de interposición del recurso y su impugnación.

SEGUNDO. En cuanto al fondo del asunto, también han de rechazarse los argumentos de la parte apelante.

Es cierto, y además no discutido, que, vigente la sociedad de gananciales, los entonces esposos tenían concertados dos préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda familiar, y otro personal. El 12 de febrero de 1996 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales estableciendo, como régimen económico matrimonial, el de separación absoluta de bienes; también protocolizaron ante notario y en la misma fecha un convenio regulador de su separación de hecho, documento en el que ya el Sr. Miguel Ángel se comprometió a "pagar de su sueldo las deudas existentes en la actualidad que tienen carácter ganancial, y que son un crédito hipotecario del Banco Zaragozano y otro préstamo personal en Banesto". Esta obligación, ya asumida al tiempo de pactarse la separación de bienes, tiene su reflejo en el convenio regulador que se firmó en el marco del procedimiento posterior de divorcio, convenio que fue aprobado en sentencia de fecha 13 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo ; así, se pactó que "El esposo se compromete a pagar en solitario las deudas existentes que gravan la vivienda, y que son dos créditos hipotecarios del Banco Zaragozano y otro préstamo personal de Banesto. El marido en ningún caso podrá reclamar parte de ese pago a la esposa."

En esta materia de carácter puramente patrimonial y, por tanto, disponible en tanto afecta únicamente a intereses de los esposos, las cláusulas del convenio regulador son consecuencia de un pacto en el que, como en materia contractual, rige el principio de autonomía de la voluntad, siendo que aquí, y sin que conste vicio alguno de su consentimiento, el Sr. Miguel Ángel asumió o reconoció como propias una serie de deudas que eran de cargo de la sociedad de gananciales, por haberse contraído vigente tal sociedad. Por tanto, el pacto en cuestión despliega toda su eficacia, sin que quepa duda alguna acerca del sentido de las palabras ni de la intención de las partes cuando se suscribió, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1281 del C. Civil , si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de obviar el canon de la literalidad en el interpretación, ni indaga en la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas; es decir, ha de aplicarse la regla primera contenida en el precitado art. 1281 que, precisamente, trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara.

Por lo expuesto, no pueden incluirse en el pasivo de la sociedad las cantidades abonadas por Don Miguel Ángel , pues se obligó él solo a abonarlas y renunció expresamente a reclamar a la demandada la parte que a ésta correspondía pagar. Frente a esta conclusión no puede invocarse la referencia que, en la sentencia que resolvió la apelación de un anterior procedimiento de modificación de medidas, se hace sobre una eventual consideración de esos pagos en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, porque en tal procedimiento no se estaba dilucidando esa cuestión que, como apuntaba la sentencia, debía ser objeto de tratamiento y resolución en el procedimiento liquidatorio, como efectivamente así ha sucedido.

TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES núm. 118/2010 DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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