Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 564/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00302/2012

Rollo nº 564/11

Autos nº 229/11

SENTENCIA NÚM. 302/12

ILMO SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Vistos , en grado apelación, los presentes autos juicio sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, bajo el nº 229/2011, Rollo de Sala nº 564/2011, entre partes, de una como parte actora-apelante, D. Alberto , representada por el Procurador D. José Castro Rabadán, y de otra, como demandada-apelada, Dª. Zaira representada por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Margarita Calafat Vives y D. Felio Morey Covas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Castro en nombre y representación de D. Alberto contra Dª Zaira y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la medidas acordadas en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2001.- Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- Presentó la representación procesal de D. Alberto demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia sobre guarda, custodia y alimentos de un menor de fecha 21 de noviembre de 2011 , contra Dª. Zaira y en relación a su hija común, Dª. Lorena (nacida el NUM000 de 1990), en cuyo suplico se integraban las siguientes peticiones:

A).- Si la hija Lorena trabaja, percibiendo un sueldo igual o superior al SMI (esto es 641'40 €/mes): Que se extinga automáticamente la pensión de alimentos y se desafecte el uso de la vivienda familiar.- Una vez desafectado el uso el uso del domicilio familiar y hasta que no se venda la vivienda y se repartan en dinero neto de la venta (una vez canceladas las cargas y gravámenes que pesen sobre el inmueble) entre ambos progenitores, que sea mi mandante a quien se le adjudique entre tanto el uso del domicilio familiar. Por ser éste el interés más necesitado de protección. Continuando con el pago de las cuotas hipotecarias al 50 % cada uno de los progenitores, como hasta ahora, así como de aquellos otros gastos derivados de la titularidad dominical de dicho inmueble.- B) Para el caso de que Lorena no trabaje, o bien trabajando perciba un salario inferior al S.M.I. (esto es 641,41 €/mes) : 1º.- Rebajar la pensión de alimentos hasta fijarla el los 120 €/mes y Temporalizar el pago el pago de la pensión de alimentos a un máximo de SEIS MESES desde la sentencia de modificación de medidas .- 2º.- Temporalizar el uso del domicilio familiar a un máximo de SEIS MESES desde la sentencia de modificación de medidas, desafectando el uso tras este período . Transcurrido este plazo y hasta que no se inste la venta la vivienda y se reparta el dinero neto de la venta entre ambos progenitores (una vez canceladas las cargas y gravámenes que pesen sobre el inmueble), que sea a mi mandante a quien se adjudique entre tanto el uso del domicilio familiar. Por ser éste el interés más necesitado de protección. Continuando con el pago de las cuotas hipotecarias al 50 % cada uno de los progenitores, como hasta ahora, así como de aquellos otros gastos derivados de la titularidad dominical de dicho inmueble.- En todo caso , con la preceptiva condena en costas a la demandada para el caso de que se opusiera a lo aquí interesado".

La Sra. Zaira contestó y negó la demanda (folios 45 a 53), interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, cual se avanzaba, decidió desestimar las pretensiones modificativas interesadas por la parte actora, al no considerar probada ninguna de las alteraciones sustanciales de circunstancias que podrían sustentar la acción. No consta en autos los ingresos que percibía el demandante al momento de dictarse la sentencia de 21 de noviembre de 2001 , a los efectos de realizar la necesaria comparación en su situación económica anterior y la actual (a pesar de que el recurrente la considere innecesaria); no hay ningún dato que permita concluir firmemente que el alimentante se encuentre una posición económica que le impida cumplir en las mismas condiciones las obligaciones asumidas de ataño, ocultando en la demanda la indemnización percibida por despido; no existe prueba acerca de que Dª. Lorena esté definitivamente inmersa en el mundo laboral con independencia personal y económica, siendo así que durante el período examinado ha estado estudiando en cursos de Técnico de Integración Social. Tampoco se entiende que la necesidad actual de la alimentista, dada su edad, provenga de su desidia o de su falta de aplicación al estudio o al trabajo en los términos del artículo 152 del Código civil .

Es por tales consideraciones que procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.

TERCERO.- Dada la especial materia sobre la que recae la presente resolución, que participa de cuestiones de orden público, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Castro Rabadán, en nombre y representación D. Alberto , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 3 de Palma en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena acerca de las costas devengadas en este segundo orden jurisdiccional.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María del Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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