Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 301/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00302/2012
RECURSO DE APELACION CIVIL 301/12-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario 504/10
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 302/ 2012
En Ciudad Real a veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 504/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 301/2012, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE CAJA MADRID VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. FLORENCIO ORTIZ NOVILLO, y como parte apelada, Carlos Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO SANCHEZ GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva dice:
'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Adelina Palop Fernández, en nombre y representación de Carlos Miguel contra Mapfre Caja Madrid Vida S.A. Seguros y Reaseguros y por tanto debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de seis mil trescientos sesenta euros (63.360 euros) más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 1-5-2007. Condenando a dicha parte demandada al cumplimiento del contrato de seguro, conllevando el abono mensual de la cantidad de 120 euros mensuales (desde noviembre de 2011) hasta el día 30-4-2017, con un capital adicional de 720 euros.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó íntegramente la pretensión del actor y condenó a la demandada a abonar el capital asegurado más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera, en síntesis, que concertado el contrato de seguro de vida, base de la reclamación, con un cuestionario elaborado sin la participación activa del asegurado que se limitó a firmarlo, extremo que declara expresamente probado, no tiene incidencia el hecho de que contuviese inexactitudes u omisiones de datos máxime cuando tenía la convicción de que su estado de salud era bueno al tiempo que ha facilitado toda la documentación necesaria para la liquidación del siniestro.
Decisión que es impugnada por la entidad aseguradora esgrimiendo como motivos de impugnación; primero, error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la L.C.S .; infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada L.C.S .; tercero, infracción del artículo 218 de la L.E.C . por falta de motivación de la sentencia; y cuarto y ultimo, infracción del artículo 20 de la L.C.S ..
SEGUNDO.-Por razones de lógica procesal y coherencia procede abordar en primer término el tercero de los motivos de impugnación toda vez que la consecuencia inexorable del mismo al no haberse instado la declaración de nulidad de la sentencia sería proceder ahora a su análisis.
Es cierto que la resolución impugnada no dedica un fundamento específico para resolver de forma específica y concreta la objeción que realiza la demandada acerca del quebranto por la parte actora del deber que le impone el último párrafo del artículo 16 de la L.C.S .. Ahora bien, basta una lectura de la misma para observar, sin duda, que la respuesta aunque, de forma meramente tangencial y concisa, aparece inmersa dentro del argumentario global y conjunto expuesto en el segundo fundamento, de tal suerte que la parte ha podido conocer y rebatir las razones de su rechazo como se evidencian en el primero de los motivos de impugnación aducidos. Por ello, esa falta de individualización en la medida en que no implica ausencia de motivación no puede erigirse en motivo para entender que se ha infringido el artículo 218 de la L.E.C ..
TERCERO.-El quebranto del deber de dar toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, que aparece recogido en el precepto antes citado y cuyo fundamento se encuentra en permitir y posibilitar la liquidación del siniestro, produce como efecto jurídico la pérdida del derecho a la indemnización sólo en el supuesto de que hubiere concurrido en su violación dolo o culpa grave. Sanción que tanto la doctrina como la jurisprudencia ( STS de 31 de enero de 1.992 y 24 de noviembre de 1.993 , entre otras), han establecido ha de interpretarse de forma restrictiva, no solo a la hora de valorar si se ha producido dolo o culpa grave, sino de modo especial en lo relativo a conocer si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información o no, incumbiéndole al asegurador la carga de la prueba, tanto respecto a la infracción de dicho deber, como respecto a la concurrencia del dolo o culpa ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.990 ). En igual sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2.005 , citada por la apelante.
Pues bien, en el caso de autos consta que por la aseguradora se ha reclamado insistentemente al actor la aportación de una mayor información médica sobre el siniestro mas también es verdad que toda la demás información que al respecto hay sobre el asegurado ha sido aportada, excepción hecha del informe de valoración médica de fecha 17 de abril de 2.007 y que fue aportado en la audiencia previa. Así la documentación médica aportada ha permitido conocer que el asegurado no había estado de baja laboral con anterioridad al 30 de diciembre de 2.006, que el único antecedente en los archivos de su historia clínica era el que figura al folio 38, -esto es, que estaba en tratamiento con antiinflamatorios y un dolor lumbar el 28-11-2.006-, y el informe de alta hospitalaria de 10 de enero de 2.007 y el verificado el 30 de mayo de 2.008; documentos todos ellos que fueron remitidos por el actor a la apelante.
Por ello, no puede pretenderse ni exigirse que se le aporte una información mayor de la que existe, quedando reducido el debate a analizar si la omisión de aportación del referido informe de 17 de abril de 2.007 8f. 113 y 114), tiene la entidad suficiente para presumir que se ha quebrantado la obligación antes dicha y, por tanto, libera al asegurador del pago de la prestación debida con arreglo al precepto.
La respuesta de esta Sala va a ser negativa. En efecto, ningún atisbo de dolo o culpa grave, entendida esta última bajo los parámetros del artículo 1.108 del Código Civil , se atisba en la no aportación de dicho informe. Basta para ello con examinar su contenido y ponerlo en relación con el resto de la documental médica de donde se desprende la escasa o nula trascendencia que tiene dicha documental a los efectos de la decisión de abonar o no el capital asegurado. El hecho de que la historia médica del asegurado fuese sorprendentemente escasa puede justificar la actitud de la aseguradora insistiendo en la necesidad de aportación de una mayor prueba documental médica pero no justifica la imposición de aquella sanción cuando la conducta desinformadora amén de mínima se ha demostrado no es de entidad ni relevante máxime cuando en ningún caso de ella se desprende la existencia de un elemento fáctico que así lo funde y como indicamos al principio la imposición de dicho efecto ha de interpretarse restrictivamente.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la invocada infracción del artículo 10 de la L.C.S .. En efecto, partiendo la sentencia impugnada como premisa fáctica esencial y básica, -en función del resultado de la actividad probatoria desarrollada en la instancia-, de que el asegurado no tuvo participación en la elaboración del cuestionario limitándose a firmarlo y que fue el empleado de la entidad bancaria quién lo rellenó, actuando como agente de la aseguradora, hecho que por otra parte no cuestiona ni discute en esta alzada, no pueden recaer sobre el asegurado las consecuencias de ese defecto toda vez que equiparada jurisprudencialmente ( STS de 31 de mayo de 1.997 y 6 de Abril de 2.001 , entre otras) dicha actuación a una falta de presentación de cuestionario sus efectos ha de soportarlos esta y no el asegurado.
QUINTO.-Por el contrario sí procede estimar el cuarto de los motivos de impugnación todo ello en lógica conexión con lo expuesto en el tercero de los fundamentos de esta resolución y con el principio de buena fe que rige en materia de seguros. Efectivamente, si la imposición de los intereses del artículo 20 de la L.E.C . encuentra su fundamento en la actitud renuente al cumplimiento de sus obligaciones sin justificación alguna, si la falta de liquidación del siniestro está justificada y se produce por razón del incumplimiento del deber de colaboración, que aún cuando al no ser por dolo ni por culpa grave no justifica la liberación del asegurador, si hace que la aseguradora no incurra en mora hasta en tanto en cuanto no haya transcurrido el plazo legal a partir del cumplimiento de aquel deber lo que no ha sucedido sino hasta la audiencia previa, de ahí que no proceda condenarle al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . sino sólo de los derivados de la mora procesal, artículo 576 de la L.E.C ..
SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, todo ello de conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la L. E. C ..
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Mapfre Caja Madrid Vida S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tomelloso con fecha 10 de octubre de 2.011 y revocamos parcialmente la misma únicamente en el sentido de no imponer el pago de los intereses del artículo 20 de la L. C. S ., manteniéndose el resto de pronunciamientos y todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

