Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 379/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100323
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 302/12 .- Iltmos. Sres.: Presidente D. José María Magaña Calle Magistrados: D. José María Morillo Velarde Pérez D. José Antonio Carnerero Parra APELACIÓN CIVIL Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba Autos: Juicio ordinario 410/2010 Rollo nº 379 Año 2012 En Córdoba, a treinta de noviembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Amalia Gálvez Cañete, actuando en nombre y representación de doña Delfina , defendida por el Letrado don Rafael Valverde de Diego; siendo parte apelada don Torcuato y doña Vidal , en cuya representación actúa la Procuradora doña Encarnación Caballero de la Rosa, bajo la dirección letrada de don Enrique Gabriel Paredes Cerezo.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y PRIMERO .- El día veintisiete de junio de dos mil doce el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de D. Torcuato y DÑA. Vidal , contra DÑA. Delfina , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS EUROS (285.506 ?), importe de los plazos pendientes de pago correspondientes a los vencimientos de junio de 2.008 y junio de 2.009, una vez descontados los 15.000 euros que entregó el 21.8.2008 a cuenta del vencimiento de junio de 2.008.Los intereses de demora pactados correspondientes al vencimiento de junio de 2.008, consistentes en 600 euros por cada mensualidad vencida desde septiembre de 2.008 inclusive, hasta que efectivamente se realice el pago total del citado plazo, a lo que habrá que descontar los SEIS MIL SEISCIENTOS EUROS (6.600 ?) ya entregados, y Los intereses de demora legalmente previstos correspondientes al vencimiento de junio de 2.009, desde la fecha de reclamación extrajudicial, el 4.11.2009, hasta la fecha de esta resolución.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas respecto a esta demanda inicial.
Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Gálvez Cañete, en nombre y representación de DÑA. Delfina contra D. Torcuato y DÑA. Vidal , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas de esta reconvención a la demandante de la reconvención. » SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada con base en la argumentación de hechos y
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 1501 del Código Civil , la parte demandante ejercitó acción de cumplimiento del contrato de compraventa, exigiendo que la compradora atendiera su obligación de pagar el resto del precio de dicho negocio, recayente sobre lo que a la fecha de su celebración en dos mil seis era una parcela rústica, luego objeto de inclusión en planes urbanísticos de la localidad de La Carlota, por importe de doscientos ochenta y cinco mil quinientos seis euros, correspondiente a las anualidades ya vencidas de dos mil ocho y dos mil nueve y descontados quince mil euros entregados a cuenta de la primera de ellas; a cuya petición adicionó la condena al pago de los intereses pactados por demora en el pago de esa misma anualidad, a razón de seiscientos euros mensuales desde septiembre de dos mil ocho hasta que se realice el pago, así como los intereses moratorios de la otra anualidad, desde que se le conminó al pago en cuatro de noviembre de dos mil nueve.La parte demandada se opuso y formuló reconvención solicitando con carácter principal que se decretase la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de sus obligaciones, al haberle sido negada como consecuencia de la crisis económica la financiación necesaria para hacer frente a tales compromisos; y con carácter subsidiario que se le concediera un plazo de diez años para terminar de abonar el precio.
La resolución de instancia no consideró acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar aquella imposibilidad y desestimó la reconvención en su integridad, dando lugar a las peticiones de los demandantes.
SEGUNDO .- Toda la argumentación del recurso, que contiene hasta cinco ordinales, se basa en el error en la valoración de la prueba determinante de la infracción por inaplicación de los artículos 1272 y 1184 del Código Civil , al no haber reconocido la situación de imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación de pago, propiciada por la actitud de las entidades bancarias, hasta un total de cuatro, que negaron la financiación necesaria para pagar el precio restante, como consecuencia de la crisis.
Hemos de dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada en orden a los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la citada contigencia, siempre de carácter excepcional y completamente desvinculada de la conducta y voluntad del deudor, que ha de correr con el peso de la carga probatoria en cuanto a la concurrencia de esta causa resolutoria, examinada, según el Tribunal Supremo, en atención a las circunstancias y casos concretos.
Podemos convenir en que, en un determinado momento, la parte demandada, que fue cumpliendo con recursos propios el calendario de pagos establecido, se vio privada de la financiación necesaria para hacer frente al resto del precio, y que esa circunstancia, en parte, se vio favorecida por la situación de crisis económica global y la política restrictiva en materia hipotecaria que siguieron las entidades crediticias tras el estallido de la denominada « burbuja inmobiliaria ».
Ahora bien, supuesto que conforme a la doctrina citada y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía a la apelante acreditar que en la situación de no poder cumplir no ha intervenido culpa, imprevisión o impericia por su parte, la desestimación del recurso aparece con total claridad.
Basta examinar cómo, según la documental que consta en autos, la reconviniente no sólo compra el inmueble litigioso por un importe ligeramente superior a los seiscientos mil euros, sino que en noviembre de ese mismo año, haciendo caso omiso al importante compromiso contraído, adquiere otros dos más con sendas cargas hipotecarias, y todo siendo, como dice el propio recurso, una pequeña empresaria dedicada al negocio de venta de artículos de regalos en celebraciones diversas tales como bodas, bautizos y primeras comuniones.
Pues bien, en tales circunstancias no basta con acreditar, sin más, que las entidades le han negado el crédito hipotecario e intentar justificar este hecho, capital en el desenvolvimiento del contrato, en el seno de la crisis económica, sin haber demostrado en su momento que contaba con capacidad suficiente para hacer frente sin riesgo alguno a sus cuantiosas obligaciones económicas con cargo a los rendimientos y a aquellas otras que contrajera, máxime cuando consta que una de las entidades a las que solicitó la concesión del préstamo hipotecario contesta (folio 52) que las razones que justificaron la denegación fueron los retrasos en la atención de las cargas que ya pesaban sobre su patrimonio; y que otra alude, en general, a su situación patrimonial, desconociéndose a estas alturas cuáles eran entonces y cuáles son ahora los ingresos patrimoniales de la recurrente y si éstos eran o no suficientes para dar sensación de solvencia en atención a las deudas que adquirió en dos mil seis. Porque esta carencia probatoria no despeja la duda que la Sala alberga, cuando menos, sobre un cálculo excesivamente optimista de la recurrente respecto de su capacidad económica para llevar adelante fuertes inversiones en terrenos con un evidente ánimo lucrativo, o sobre la suficiencia de sus ingresos para afrontar no ya una situación de crisis económica, sino una coyuntural subida de tipos de interés como la que aconteció en dos mil ocho, en cuya contingencia no es decisivo tanto el contexto económico como el afán acaparador e imprudente de la empresaria, que podría haber confiado en un determinado status de los indicadores económicos sin prever las consecuencias que cualquier variación desfavorable le causara, por pequeña que fuera.
Sea como fuere, hemos de reconocer la razón que le asiste a la parte apelada cuando subraya que esta carencia probatoria respecto de la totalidad de las circunstancias concurrentes en la apreciación de la imposibilidad, ya fue puesta de manifiesto en su contestación a la reconvención; lo que impide a la Sala llegar a una conclusión cierta sobre que el cumplimiento se haya tornado imposible por una circunstancia total y absolutamente desvinculada de la voluntad de la recurrente, laguna probatoria que, como se ha indicado anteriormente, proyecta sobre ésta sus consecuencias.
TERCERO .- Las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba , cuyos pronunciamientos confirmamos, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, a la que condenamos a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir .Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
