Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 10/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00302/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 10/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA, los autos de JUICIO VERBAL 20 /2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Santiago , representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. Fernando María García Sevilla, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 condeno a Santiago , a que pague a la anterior la cantidad de dos mil quinientos sesenta y cinco euros con setenta y tres céntimos de euro (2565,73), y costas.

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Santiago se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron, con fecha 24 de mayo de 2012, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ejercita una acción de reclamación de cantidad, a través de juicio monitorio, por importe de 1300,82 euros contra D. Santiago como propietario del piso NUM001 del inmueble, habiéndose acordado en junta de 10 de noviembre de 2009 la liquidación de los descubiertos con la comunidad y habiéndose comunicado al demandado la deuda y su reclamación.

Opuesto el demandado a la reclamación se convocó a las partes a juicio verbal.

En el acto del juicio la actora además de ratificar su demanda la amplió en su cuantía en 1.264,91 euros hasta un total por tanto de 2.563,73 euros por impagos de agosto de 2010 a septiembre de 2011.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser la vivienda del demandado sólo en un 50% según la nota registral, y falta de legitimación activa al no cumplirse la aportación documental exigida por la ley para la reclamación de cuotas de comunidad; se opuso asimismo la parte a la ampliación.

La juez de instancia, celebrado el juicio, dicta sentencia en la que desestima las excepciones invocadas; la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque existiría solidaridad entre los propietarios con la comunidad, y la falta de legitimación activa por haberse cumplido los requisitos establecidos en la demanda de monitorio interpuesta en su día. En cuanto al fondo estima que el actor habría acreditado los hechos en los que funda su reclamación por la documental aportada, por la incomparecencia del demandado al que tiene por confeso, y por la testifical, por lo que estima íntegramente la demanda por el importe ampliado con condena al demandado de las costas causadas.

Recurre el demandado esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de que se habría infringido el artículo 21 de la LPH al no haberse aprobado una liquidación de deuda notificada al deudor; en segundo lugar se alega la falta de acreditación de que quien actúa como presidente tenga esta cualidad; se alega también la inconcreción de la cantidad reclamada, por haberse reclamado extrajudicialmente diversas cantidades y ampliarse la demanda en el acto del juicio, a lo que la parte se habría opuesto, por lo que se solicita la íntegra revocación de la sentencia y, subsidiariamente que se limite la condena a la cantidad inicialmente reclamada.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Deben rechazarse ahora los argumentos del recurso que inciden en la falta de legitimación activa que se sustenta en consideraciones sobre el carácter de quien actúa como presidente de la comunidad, cuestión que tiene carácter de hecho nuevo en la alzada y que no puede por ello ser examinado, al margen de que tal y como señala la apelada, existiría constancia documental en las actuaciones justificadoras de la condición de quien aparece como presidente tanto en la junta de que deriva la reclamación como en el otorgamiento de poderes.

Del mismo modo son rechazables las alegaciones, estas sí mantenidas también en el juicio, sobre los defectos de la junta referida en relación con su convocatoria o notificación, cuestiones estas que se aprecian suficientemente cumplidas por la parte sin que se aprecie la infracción del artículo 21 de la LPH pues consta el resultado de la junta acordando la reclamación a morosos y el importe de lo adeudado por los conceptos que se reclaman, habiéndose cumplido como señaló la juzgadora los requisitos necesarios en el procedimiento monitorio iniciado, y notificándose al demandado el resultado de la junta y la reclamación, aun cuando el importe de la reclamación aumentara a la fecha de interposición de la demanda hasta la cantidad reclamada por el impago de cualquier cantidad por parte del demandado.

Pese a lo anterior que hace el razonamiento un tanto formal en la alegación de los motivos de oposición y ahora de recurso, lo cierto es que no puede sin embargo compartirse la posibilidad de tener por confeso al demandado en las preguntas que la actora manifestó en el juicio, pues como con acierto expresó la letrada del demandado la parte no pidió el interrogatorio antes del juicio con mención de que se hiciera la citación con las prevenciones del artículo 304 de la LEC , única manera de que la declaración de confeso no resulte sorpresiva y pueda justificarse en la actitud de falta de colaboración del demandado.

De igual manera hemos de estimar la petición subsidiaria que efectúa la demandada pues la misma se opuso en el acto del juicio a la ampliación de la cantidad reclamada y sobre esta cuestión la juez no hace mención alguna en su resolución; debe tenerse en cuenta que no se está ante una condena solicitada como de futuro por prestaciones periódicas, ni ante un supuesto de ampliación de la demanda que carece de trámite en el juicio verbal, sino ante una acumulación objetiva de acciones que permite de manera excepcional el artículo 438 de la LEC cuando la acumulación derive de los mismos hechos cual aquí ocurre, pero teniendo en cuenta que la acumulación se basa en la presentación de una serie de recibos emitidos por la comunidad por conceptos de cuotas ordinarias, cuotas extraordinarias y consumo de agua, recibos de los que no se dio traslado a la parte demandada y que no se acompañan de ningún otro medio de prueba, ni consta que vayan avalados por certificación por la comunidad de las nuevas deudas, ni reclamados en forma alguna, por lo que en estas circunstancias la ampliación de la cuantía carece de la necesaria acreditación y no permite la adecuada defensa de la parte contraria, por lo que en este punto el recurso ha de ser estimado.

TERCERO .- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de la alzada, artículo 398 LEC , imponiéndose al demandado las costas de la primera instancia por el importe objeto de condena que era el reclamado, pues lo que se hace ahora es rechazar la acumulación objetiva realizada en el acto del juicio oral, artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, revocamos en parte dicha resolución en el único particular de la cuantía objeto de condena, fijando esta cuantía de acuerdo a la demanda en 1.300.82 euros, con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, con condena de las costas causadas en primera instancia y sin declaración de las de la apelación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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