Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 610/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00302/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0006958 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 610 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
De: Josefina , Feliciano
Procurador: JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
Contra: DOFITEC SOLUCIONES INTEGRALES S.L.
Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DOÑA Josefina y D. Feliciano , representado por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro y asistido del Letrado Sr. Arias Fernández, y de otra, como demandado-apelado DOFITEC SOLUCIONES INTEGRALES S.L., representado por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez y asistido de la Letrada Dª Cristina Velasco Toledano.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Majadahonda, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 249/09, se dictó, con fecha 30 de julio de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta pro el Procurador de los Tribunales DON JUAN BOSCO HORNEDO MUGIRO, en nombre y representación de DÑA. Josefina y D. Feliciano , contra la Entidad Mercantil DOFITEC SOLUCIONES INTEGRALES, SL, debo declarar y declaro absuelta a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas de la actora".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los actores, doña Josefina y don Feliciano . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 13 de septiembre de 2011 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 23 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Juicio sobre los fundamentos de la sentencia recurrida. El Tribunal acepta los Fundamentos Primero y Segundo de la sentencia apelada. También los dos primeros párrafos del Tercero (hasta "... sin perjuicio de la oposición que puedan encontrarse de sus vecinos, los que soliciten en el Registro de la Propiedad los cambios en la inscripción que pretenden" ). Y en lo atinente a los restantes párrafos de dicho Fundamento (desde "Por ello nos debemos centrar a la hora de analizar si proceden estimar las cantidades que a continuación reclaman los demandantes a la demandada..." ) sólo se aceptan en cuanto no estén en contradicción con lo que luego se expresará.
Rechazamos el Fundamento de Derecho Cuarto, sobre costas.
SEGUNDO. Los hechos procesales, la demanda, la sentencia de la primera instancia y el recurso de apelación. [-Uno.-] Dofitec Soluciones Integrales S.L. (desde ahora Dofitec) vendió en escritura pública, el 7 de octubre de 2004, a doña Josefina y don Feliciano , la vivienda en planta NUM000 , a la NUM001 , puerta NUM002 , del edificio en Madrid número NUM003 de la CALLE000 con la siguiente descripción:
"Consta de diversas dependencias y ocupa una superficie aproximada de veinticuatro metros cincuenta decímetros cuadrados. Linderos.- Al frente, según se entra, CALLE000 , número NUM004 ; a la derecha, patio de la misma finca; a la izquierda, CALLE001 ; y al fondo, vivienda centro de la misma planta. Le corresponde en su proyección vertical como inherente, la buhardilla bajo cubierta, con acceso desde la propia vivienda. Cuota.- Se le asigna una cuota de participación en relación al valor total del inmueble del 3,24 por ciento".
Inscrita en el Registro de la Propiedad Treinta y Siete de Madrid, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca número NUM008 (copia de la escritura de compraventa, documento 2 de los de la demanda).
Dofitec había adquirido dicha finca, con la misma descripción, por compraventa a CR 42 S.L., Simulación Técnica S.L. y Simuleitor Games S.L., por escritura pública el 13 de junio de 2003 (documento 3 de los de la contestación).
La casa número NUM003 de la CALLE000 de Madrid tenía una antigüedad de aproximadamente 100 años. En el año 2002 se llevaron a cabo por CR 42 S.L., Simulación Técnica S.L. y Simuleitor Games S.L., como propietarias de todo el edificio, obras de consolidación puntual y obras conexas del inmueble, según proyecto del arquitecto don Juan Luis , que fueron terminadas el 30 de enero de 2003, según certificación del arquitecto (documento 2 de los de la contestación). En la misma fecha fue expedida acta de inspección técnica por técnico designado por la propiedad con resultado favorable en cuanto a estructura y cimentación, fachadas y medianerías, conservación de cubiertas y azoteas, fontanería y saneamiento, que ingresó en el Ayuntamiento de Madrid (Área de Urbanismo) el 7 de febrero de 2003 (documentación aportada por el Ayuntamiento de Madrid a requerimiento del Juzgado, solicitada por la parte demandada, folios 227 al 244 de las actuaciones del Juzgado).
Por deficiencias de estructura, en cubierta y otras, doña Josefina , en unión de otros propietarios y de la propia comunidad de propietarios del inmueble, formuló, a primeros del año 2006, demanda contra CR 42 S.L., Simulación Técnica S.L. y Simuleitor Games S.L., el arquitecto don Juan Luis y la aseguradora Asemas, en reclamación de la condena siguiente:
"a los demandados que resulten responsables de los incumplimientos y defectos y si hubiere lugar a su aseguradora/s, a resultas de las pruebas que se practiquen y si no se pudiera individualizar su responsabilidad o se estimase la existencia de ruina funcional, condene solidariamente a todos los demandados a que satisfagan el importe de la subsanación o reparaciones que deban realizarse para rehacer completamente y bien con las máximas garantías , incluyendo proyecto de ejecución de derribo y proyecto de ejecución nuevo, sus partidas, andamios, apuntalamientos, contenedores, estudios de seguridad, I.V.A., licencias, seguros, dirección facultativa, incluido la estructura, cubierta y patios del edificio y viviendas, en el importe que estime el Juzgado a Juicio de Perito Judicial Arquitecto superior, y a valor real de mercado, importe que deberá ser suficiente para que con el mismo, la comunidad de propietarios y los demandantes individuales puedan por sí mismos contratar ambos proyectos al objeto de rehacer completamente y bien el Edificio y sus viviendas, asimismo también en estimación de la acción del art. 1101 del Código Civil y concordantes, y considerando la posible inhabitabilidad de los inmuebles si de la pericial se desprendiese la conveniencia por seguridad o incluso garantías y por los motivos de salud (asma, polvo, desprendimientos, cascotes etc de los demandantes y viandantes y para el mejor desarrollo de las obras se cuantifique el tiempo que dure la ejecución de ambos proyectos, y se indemnice en concepto de daños y perjuicios a la Comunidad de Propietarios y a los demandantes individuales por el tiempo y precio medio de alquiler en la zona, de otro/s inmuebles de características similares y por la mudanza (ida/vuelta) y depósito de sus pertenencias y muebles durante dicho tiempo, y se condene a los responsables de los incumplimientos de dirección vigilancia, de obras y de mala ejecución, y a la aseguradora Asemas solidariamente con el arquitecto y el promotor al abono de las costas del procedimiento" (se trascribe del Antecedente de Hecho Primero de la sentencia de la primera instancia del proceso iniciado con la aludida demanda, documento 3 de los de la demanda).
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Ocho de Madrid, que lo siguió como juicio ordinario con el número 14/06.
En dicho proceso (en adelante, el anterior juicio) CR 42 S.L., Simulación Técnica S.L. y Simuleitor Games S.L. formularon reconvención en solicitud de nulidad de la junta general extraordinaria de la comunidad celebrada el 26 de julio de 2005 (en la que se había acordado la formulación de la demanda origen del juicio) y de condena a doña Josefina a restituir a la comunidad de propietarios la porción del rellano de la planta NUM000 integrada en su vivienda, reponiendo a su primitivo estado la puerta de acceso a tal vivienda y también de condena a doña Josefina y al también propietario demandante don Jeronimo , titular del piso NUM000 , NUM009 - NUM001 , a devolver las respectivas cubiertas y viviendas a su originaria configuración, cerrando los velux existentes, reponiendo las tejas, tirantas, pares y demás elementos alterados, así como a retirar el forjado habitable y las escaleras (desde las viviendas a las buhardillas) construidos, reparando los desperfectos que estas alteraciones hayan ocasionado a elementos comunes o a otras viviendas.
La sentencia del Juzgado Cuarenta y Ocho en el anterior juicio, de fecha 7 de febrero de 2007 (documento 3 de los de la demanda) estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los actores 171.106,68 euros. Sin costas. También estimó en parte la reconvención, declarando la nulidad de la junta de fecha 26 de julio de 2005. Igualmente sin costas.
Por sentencia de 27 de diciembre de 2007 de la Sección Decimocuarta de esta Audiencia (documento 4 de los de la demanda) dictada en el anterior juicio en apelación interpuesta por CR 42 S.L., Simulación Técnica S.L. y Simuleitor Games S.L., fue revocada la sentencia de la primera instancia y, en su lugar, se cuantificó la condena impuesta a los demandados en 128.571,25 euros y se condenó a la reconvenida doña Josefina a restituir a la comunidad de propietarios la porción del rellano de la referida planta, que había sido usurpada, reponiendo en su primitivo estado la puerta de acceso a su vivienda, e igualmente se condenó a la anterior reconvenida y al también reconvenido don Jeronimo a devolver las respectivas cubiertas y viviendas a su originaria configuración, cerrando los velux existentes, reponiendo las tejas, tirantas, pares y demás elementos alterados, así como a retirar el forjado habitable y las escaleras construidos. Con expresa condena a los demandados en reconvención al pago de las costas de la reconvención correspondientes a la primera instancia.
En el año 2006 la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid ordenó a la comunidad de propietarios la ejecución de obras de reparación de daños en el inmueble constatados en cubierta, forjado, viguetas y otros elementos (documento 12 de los de la demanda), parte de las cuales habían ya sido ejecutadas por la comunidad y a su costa, al tiempo de presentarse la demanda.
[-Dos.-] Doña Josefina y don Feliciano formularon la demanda origen de esta litis contra la vendedora, Dofitec, en petición de una sentencia que condenase a la demandada (suplico aclarado por escrito de 25 de marzo de 2009, presentado el siguiente día 26, folio 123 y 124 de las actuaciones del Juzgado):
-a).- A subsanar la escritura de compraventa de fecha 7 de octubre de 2004, otorgada ante el notario de Madrid don José María Madridejos Fernández, número de protocolo 2282, adecuándola a la realidad física de la vivienda, en orden a su descripción en el estado siguiente: "la vivienda consta de un pasillo de acceso, salón, cocina, baño y pequeña buhardilla comunicada con la planta baja a través de una escalera situada en la cocina"; y, en orden a su superficie: "Ocupa una superficie en planta baja de 26,54 metros cuadrados útiles con una buhardilla de 5,32 metros cuadrados útiles", así como a las modificaciones inherentes a las de la escritura.
-b).- A indemnizar a los acores en 37.722,75 euros, desglosados de la forma siguiente:
-1.- Costas del anterior juicio, 1.048,11 euros.
-2.- Gastos del anterior juicio, 8.899,73 euros.
-3.- Honorarios del perito de designación judicial del anterior juicio, 1.500 euros.
-4.- Derramas para ejecución de obras necesarias en cubierta, no de mantenimiento, 3.985,20 euros.
-5.- Indemnización por la reparación prevista de obras iniciadas y no terminadas, 4.289,71 euros.
O la cantidad que pueda determinarse durante la tramitación del procedimiento o en su ejecución.
-6.- Daños morales, 18.000 euros.
Sobre los daños morales se argumenta en la demanda (hecho quinto, al final):
"Durante tres años entre otras incomodidades cada vez que ha llovido mis mandantes han tenido que poner cubos y toallas en el suelo para absorber el agua caída y evitar en lo posible daños sobre el parquet del sueño y enseres, las visitas que han tenido han sorteado innumerables obras, se acompañan como documentos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 fotografías acreditativas de tales situaciones y, sobre todo, han tenido que dejar su vivienda desde mediados del pasado mes de julio (2008) hasta mediados de octubre para que repararan el tejado de la finca y siendo el piso que compraron el ático no podían ocuparlo durante la ejecución de las obras , pues hubo temporadas que no tenían ni techo ni tejado sobre su vivienda" .
-c).- Y costas.
Según la demanda, se ejercitan en la misma las acciones siguientes (fundamento de derecho II):
-A).- De ajuste y adecuación de la realidad física del inmueble.
-B).- De reclamación de cantidad fundamentada en el artículo 1101 del Código Civil por incumplimiento contractual de la demandada, Dofitec, consistiendo el incumplimiento en no haber entregado la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad.
-C).- De reparación de daños morales. Se presenta en la demanda separada de la anterior, aunque es claro que este resarcimiento se pide también a causa del incumplimiento contractual denunciado.
[-Tres.-] La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda.
Se dice en la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero) que no existe responsabilidad por evicción, en aplicación de lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil , ya que doña Josefina no ha probado que notificase a la vendedora la demanda reconvencional (que comprendía una pretensión de pérdida de parte de la cosa comprada) al ser reconvenida en el anterior juicio, pero, además, los compradores no han sido privados ni de todo ni de parte de la cosa comprada, pese a que destacan en su demanda esa condena en el anterior juicio a restituir parte de los metros que venían disfrutando tras la compra de la vivienda, habiéndose practicado prueba testifical por escrito consistente en petición de información a CR 42 S.L., Simulación Técnica S.L. y Simuleitor Games S.L., a la que respondieron por comunicación fechada el 7 de enero de 2010 en el sentido de que no habrían formulado nunca la demanda reconvencional si no se les hubiese demandado por la comunidad y que no pensaban ejecutar la sentencia dictada en apelación contra doña Josefina , aceptando el acuerdo aprobado por la comunidad de exonerar a doña Josefina y al codemandante don Feliciano de restituir los elementos comunes a que hace referencia la sentencia de la Sección Decimocuarta de esta Audiencia del anterior juicio (folio 251).
La sentencia del Juzgado, seguidamente, rechazaba la procedencia del pedimento referido a la modificación de al escritura de compra de 7 de octubre de 2004 (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo).
Y, en cuanto a las cantidades reclamadas por posible existencia de vicios ocultos, al amparo del artículo 1484 del Código Civil , la acción habría caducado, conforme al artículo 1490 del mismo cuerpo legal . Y se sigue, en el último párrafo del citado Fundamento de Derecho Tercero:
"... habiendo sido aceptado por ambas partes que desde un principio se tuvo conocimiento de las goteras y que la vendedora no puso problemas a su reparación, siendo los acuerdos de los demandantes con la Comunidad los que dieron lugar a que estos libremente en conjunción con el resto de propietarios del edificio votaran demandar a las sociedades que llevaron a cabo la rehabilitación del edificio, que voluntariamente mandaran cesar las reparaciones que se estaban practicando a la vendedora, metiéndose en un procedimiento cuyos gastos por ello no pueden ser imputados a la demandada, máxime cuando no se le dio la oportunidad de intervenir en el mismo, por lo que no cabe estimar que ninguno de los gastos derivados del mismo pueden serle reclamados a la vendedora, primero , porque no nos encontramos en un supuesto de evicción, segundo , porque habría caducado el ejercicio de cualquier acción por vicios ocultos, lo que, como he referido anteriormente, es aplicable a toda acción ya se extendería a tota acción en reclamación de daños y perjuicios y tercero , porque no se puede imputar a la demandada que los actores decidieran demandar a las Entidades que realizaron la rehabilitación y que, a su vez, vendieron la finca a la demandada, máxime cuando no se le dio oportunidad de intervenir en el pleito, lo que debe extenderse a los daños morales, puesto que si se desestima la posibilidad de ejercitar la acción reclamando los daños y perjuicios, ello se refiere tanto a los materiales como a los morales, desestimando, por último, las sumas reclamadas por las derramas para la ejecución de obras en la cubierta del edificio, ya que estas son posteriores a la adquisición de la finca, por lo que son a cargo del comprador, siendo de destacar, además, que como afirma la demandada no se acreditan ni las fechas de las Juntas que las aprobaron ni el importe exacto de las derramas, sin poderse obviar que los compradores conocían que la casa que adquirían era vieja, cien años, lo que presupone su posible existencia" .
[-Cuatro.-] Los demandantes recurren en apelación dicha resolución en apelación solo en lo referido a la indemnización en 37.722,75 euros y a la condena en costas, desistiendo de su petición inicial de modificación de la escritura de compraventa. Se funda el recurso en los motivos siguientes:
[-Primero.-] Por infracción de la doctrina legal y jurisprudencia en relación con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Por incumplimiento contractual de entregar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad. La demandada no entregó la vivienda totalmente rehabilitada, tal como se hizo constar en la escritura pública, y tal incumplimiento ocasionó una serie de perjuicios a los compradores.
[-Segundo.-] Error en la valoración de la prueba. Se han rechazado las pretensiones de los actores sin entrar a valorar las pruebas practicadas. Así, no han sido tenidos en cuenta los documentos siguientes, aportados por la parte actora y apelante:
El 8 de los de la demanda, que acredita el pago de las costas, mediante resguardo de ingreso de fecha 29 de julio de 2008.
El 9 de los de la demanda, que acredita el pago de 8.899,73 euros mediante certificación del secretario de la comunidad.
El 10 de los de la demanda, que acredita el pago de 1.500 euros al perito de designación judicial en el anterior juicio.
El 17 de los de la demanda, que acredita el pago de 3.985,20 euros por derramas.
El 18 de los de la demanda, que acredita el pago de 4.389,71 euros mediante certificación del secretario de la comunidad.
Igualmente ha quedado acreditado todo lo anterior mediante la declaración testifical de don Ceferino en el juicio.
[-Tercero.-] En cuanto a la condena en costas. Los demandantes formularon, entre otras, una reclamación porque como consecuencia de una sentencia anterior, estaban obligados a restituir una porción de rellano de la planta, devolver la cubierta a su original configuración y retirar el forjado habitable y la escalera construidos. Solo después de planteada la demanda, en enero de 2010, se exonera a los demandantes, mediante renuncia de la comunidad, de restituir los elementos comunes. En otras palabras, gracias a la demanda los actores han obtenido la absoluta firmeza (y la tranquilidad) de que no van a ser privados de esos elementos que solicitaban en la demanda. "No es por lo tanto que hayan sido rechazadas sus pretensiones, sino simplemente que son innecesarias a tenor de las pruebas practicadas en el procedimiento".
TERCERO. Estudio y decisión del recurso. [-Uno.- La reclamación por las costas del anterior juicio, los gastos del anterior juicio y los honorarios del perito de designación judicial en el anterior juicio.] La reclamación ha sido justamente desestimada en la primera instancia. Se trataba de perjuicios que no derivan de la compraventa, sino de haber la demandante doña Josefina entablado un juicio frente a las promotoras de la rehabilitación (o consolidación puntual y obras conexas) del inmueble y otros, con resultado, en parte, favorable a doña Josefina (128.571,25 euros a favor de la comunidad y de los propietarios accionantes) y en parte perjudicial (estimación de la reconvención formulada contra ella). Pero se trató de una decisión personal, cuyas consecuencias no puede repercutir a la vendedora, desde el momento en que los actores no reclaman por la evicción resultante de la estimación de la reconvención (conforme se razona suficientemente en la sentencia apelada), sino por los costos que para la demandante doña Josefina ha supuesto aquel proceso, los cuales, de otra parte, podrían ser reclamados a la vendedora por vía de evicción (por pérdida de parte de la cosa adquirida), al amparo de lo dispuesto en el artículo 1478, tercero, del Código Civil ("las costas del pleito que hayan motivado la evicción..."), sin que ello pueda hacerlo la actora que intervino en el anterior juicio porque no notificó a la sociedad demandada la demanda reconvencional de evicción ( artículo 1482 del Código Civil ), con las consecuencias prevenidas en el artículo 1481 del mismo Código ("el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento"). Sin perjuicio de que la junta ordinaria de propietarios de la comunidad del 21 de febrero de 2008 acordase no reclamar la restitución de los elementos comunes a los propietarios del piso NUM000 , a la NUM001 , puesta NUM002 (certificación de la administración de la comunidad, folio 245).
Se rechaza esta petición, incursa en el motivo segundo del recurso, pese a considerar el contenido de los documentos de la demanda 8, que acredita el pago de las costas, mediante resguardo de ingreso de fecha 29 de julio de 2008, el 9, que acredita el pago de 8.899,73 euros mediante certificación del secretario de la comunidad, y el 10, que acredita el pago de 1.500 euros al perito de designación judicial en el anterior juicio. Pagos de los que no se duda, pero que no se pueden cargar a la demandada como perjuicio causado por esta a los actores.
[-Dos.- Derramas por obras.] Fue denegada la pretensión en la sentencia recurrida por tratarse de perjuicios derivados de vicios ocultos de la cosa vendida ( artículo 1484 del Código Civil ) y haber caducado la acción, conforme al artículo 1490 del mismo código . Pero se está ejercitando en el proceso por los demandantes una acción por incumplimiento contractual ( artículo 1101 del Código Civil ) por existir un aliud pro alio (entrega de cosa distinta de la comprada) y, en consecuencia, no sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( Tribunal Supremo, Sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , 10 de mayo de 1995 , 2 de septiembre de 1998 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 y 9 de julio de 2007 ). Fue entregada a los compradores demandantes un bien (vivienda) inicialmente inhábil para el fin al que estaba destinado, por importantes deficiencias que requirieron de reparaciones que no fueron de ornato o de simple mantenimiento sino imprescindibles para que la vivienda vendida, enmarcada en el edificio y dependiente de las bases estructurales del mismo, estuviese en condiciones de cumplir la función que le era propia. Ello resulta de la necesidad de que se llevasen a cabo obras, que no pudieron sufragarse únicamente con la cantidad concedida por la sentencia que fue firme en el anterior juicio, conforme se prueba por la resolución del año 2006 de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, referida a reparación de daños en el inmueble constatados en cubierta, forjado, viguetas y otros elementos (documento 12 de los de la demanda), resultado del anterior juicio seguido ante el Juzgado Cuarenta y Ocho de los Madrid (con sentencia de apelación pronunciada por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia) y testimonios en el juicio de don Hermenegildo y don Ceferino . Se estima que esos efectivos perjuicios causados a los actores por incumplimiento contractual de la demandada (por entrega de la cosa vendida en condiciones inidóneas para servirse de ella normalmente, conforme a su destino) deben evaluarse económicamente en la cantidad reclamada por los conceptos "derramas para ejecución de obras necesarias en cubierta, no de mantenimiento" (3.985,20 euros) e "indemnización por la reparación prevista de obras iniciadas y no terminadas" (4.289,71 euros), conforme al testimonio en el juicio del administrador de la comunidad, don Ceferino , y a lo justificado en los documentos 17 y 18 de los de la demanda, atendidos los cálculos que hacen los demandantes en el hecho quinto, apartado 5, de su demanda, con arreglo a su coeficiente de participación del 3,24 por ciento.
Así es que se estiman en parte los motivos primero (infracción del artículo 1101 del Código Civil ) y segundo (error en la valoración de la prueba) del recurso.
[-Tres.- Daños morales.] Se tiene por probado que se derivaron del incumplimiento contractual de la demandada efectivos daños morales para los actores, al padecer humedades y goteras en la casa (testimonio en el juicio de don Hermenegildo ) y sometimiento a los inconvenientes, molestias y limitaciones de vida que crean unas obras en la propia casa (que afectaron a la cubierta, siendo la vivienda adquirida por loa actora un ático), en suma un perjuicio moral por la intranquilidad y desasosiego causado por la anormalidad en la misma vida doméstica proveniente del deterioro del edificio, oculto al tiempo de la compra, y de las obras necesarias de reparación, daños derivados de imperfecciones de la cosa vendida que los adquirentes no deberían haber tenido que sufrir y que han de resarcirse por la vendedora, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , valorándolos prudencialmente este Tribunal en 4.000 euros.
Con lo que vuelven a estimarse parcialmente los motivos primero y segundo del recurso.
[-Cuatro.- Costas de la primera instancia.] No se hará pronunciamiento, puesto que la demanda se estimará parcialmente. De esta forma, deja de tener objeto el motivo tercero del recurso interpuesto por los demandantes.
CUARTO. Conclusión. Por lo expuesto, se estimará parcialmente el recurso. Se mantendrá el rechazo de la primera pretensión de la demanda (modificación de la escritura de compraventa), que no ha sido objeto del recurso de apelación, y se condenará a la demandada, Dofitec, a pagar a los demandantes 8.274,91 euros por derramas y 4.000 euros por daños morales. Sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes y sin pronunciamiento sobre intereses, al no haberse solicitado, salvo los del artículo 576 de la ley procesal civil , que se devengarán desde la fecha de esta resolución.
QUINTO. Costas de la apelación y destino del depósito constituido para recurrir. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Majadahonda dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS a la demandada, Dofitec Soluciones Integrales S.L., a pagar a los actores, doña Josefina y don Feliciano , 12.274,91 euros (doce mil doscientos setenta y cuatro euros con noventa y un céntimos).
Segundo. Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Tercero. ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos deducidos contra la misma en el proceso.
Cuarto . Y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco lo hacemos sobre las costas de esta apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 610/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

