Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 201/2012 de 25 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100273


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00302/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 201 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1143 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: LACKINGER GERHARD GMBH

PROCURADOR: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

APELADO: BUSINESS DATA S.L.

PROCURADOR: FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada LACKINGER GERHARD GMBH representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por la Letrada Sra. Gumpert Melgosa y de otra, como apelada demandante BUSINESS DATA S.L. representada por el Procurador Sr. De Asís Moreno Ponce y asistida por el Letrado Sr. Javier Dommarco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador d. Francisco de Asís Moreno Ponce, en representación de la mercantil "Business Data S.L.", debo condenar y condeno a la entidad "Lackinger Gerhard GMBH" al pago de la suma de 3.050,00 euros, así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la errónea e incompleta valoración probatoria con infracción por indebida aplicación del artículo 1281 párrafo primero e infracción por inaplicación de los artículos 1281 párrafo segundo , 1282 , 1283 , 1288 y 1289 párrafo segundo, todos ellos del Código Civil , así como de la Jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, de los artículos 5 y 6 de la Ley 7-1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y de los artículos 5 y 7 de la Ley 3-1991 de Competencia Desleal así como del artículo 304 de la LEC , y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla por indebida aplicación. El Juzgador de Instancia no entra a valorar de forma global y completa las pruebas documentales analizadas para dirimir el debate en los términos planteados y centrados en determinar si en definitiva, de la documentación contractual se desprendía con la claridad y concisión exigibles información suficiente y eficiente para que la demandada LG pudiera haber identificado correctamente los elementos esenciales del contrato y prestar así válidamente su consentimiento negocial. No cabría en cuanto a la posibilidad de identificación de la oferente afirmar que el formulario contractual sea claro. En cuanto al objeto contractual es igualmente patente la falta de claridad al respecto en el formulario. En segundo lugar estima que concurre errónea e incompleta valoración probatoria con infracción por inaplicación de los artículos 2 , 10 , 27 y 28 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la información y del artículo 5 de la Ley Orgánica 15-1999 de Protección de Datos. El formulario contractual no contiene prácticamente ninguna de las menciones legales obligatorias, ni consta en autos que se cumplieran las obligaciones de información previa y posterior así mismo prescritas legalmente. Idéntica conclusión se alcanzaría del examen de las condiciones generales de contratación de la actora. Sobre la cuestión de las resoluciones de la Jurisdicción Austriaca aportadas, añade, que se aportaron cinco resoluciones de diversos tribunales austríacos, en las que se viene en síntesis a concluir y a afirmar que la práctica comercial de la parte actora LG idéntica en todo punto a la aquí enjuiciada, es antijurídica, desleal y reprobable por provocar intencionadamente y con ánimo de lucro un error esencial y excusable en un elevado número de pequeños y medianos empresarios y profesionales austríacos que fueron destinatarios fortuitos del mismo formulario contractual aquí analizado. En tercer lugar, alega la errónea e incompleta valoración probatoria con infracción por errónea aplicación de los artículos 1261 , 1265 , 1266 , 1169 , y 1278 del Código Civil , y de la Jurisprudencia que los interpreta y desarrolla de los artículos 2 , 10 , 27 y 28 de la Ley 34-2002 de Servicios de la Sociedad de la Información del artículo 5 de la Ley Orgánica 15-1999 de Protección de Datos, de los artículos 5 y 6 de la Ley 7-1998 sobre Condiciones de Generales de la Contratación de los artículos 5 y 7 de la Ley 3-1991 de Competencia Desleal todos ellos por inaplicación, así como el artículo 217 de la LEC y de su jurisprudencia de desarrollo por indebida y errónea aplicación. Y ello dado que los elementos esenciales del contrato relativos a la identidad de la oferente y al objeto del contrato no son claros sino confusos por causa de una confusa presentación de la información en el formulario contractual exclusivamente imputable a la parte actora. Por ello habrían de entenderse suficientemente acreditadas las notas de esencialidad y la excusabilidad del error sufrido por la parte demandada LG al haber quedado acreditado que la confusión y falta de claridad respecto de la identidad de la oferente y del objeto del contrato fue objetiva y exclusivamente imputable a la parte actora como consecuencia directa e inmediata de su inobservancia en el formulario contractual del cabal cumplimiento de las específicas exigencias de claridad univocidad y precisión de la normativa sectorial invocada. Siendo con ello el error esencial, en cuanto recayó sobre la sustancia misma del servicio objeto de la contratación pretendida y sobre las condiciones de contratación que principalmente dieron motivo a celebrarlo. En cuarto lugar, y como petición subsidiaria, estima que concurre errónea e incompleta valoración probatoria con infracción de los artículos 399 párrafos 1 y 3 y 424.2 de la LEC , y la jurisprudencia que lo desarrolla así como del artículo 218 párrafos 1 y 3 de la LEC , todos ellos por inaplicación. Estimando que la desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es lesiva de los artículos 399 párrafos 1 y 3 y 424 de la LEC . Alegando que en todo caso, debería revocarse la Sentencia de instancia en el sentido de reducir la cantidad fijada a la suma de 598,56 euros correspondiente al precio del servicio y amparado en la factura comercial reclamada en lugar de los 3.050 euros a los que asciende la condena dineraria en la Sentencia recurrida. Por último en quinto lugar, impugna el pronunciamiento de condena de costas a esta parte, y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra esta parte, condenando a la actora al pago de las costas procesales, o subsidiariamente y para el caso de que no se estimara la pretensión revocatoria anterior, se declare la revocación parcial del pronunciamiento de condena dineraria de la Sentencia de instancia, reduciendo la cantidad de condena a la suma de 598,56 euros, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, en un primer lugar, que el defecto en el modo de proponer la demanda que se reitera como excepción en esta alzada, efectivamente no lo era como tal, sino como cuestión que debía ser objeto de prueba, por lo que procede la desestimación de dicho motivo de impugnación. Sobre el error del consentimiento provocado por la parte actora, en que basa la recurrente su oposición al abono de las cantidades reclamadas, ha de reiterarse, como ya hacía constar la resolución de instancia, que consta acreditado en autos, que el legal representante de la recurrente incluso confirmó en el acto del juicio, que examinó a instancia de su secretaria Sra. Frick el contrato, y autorizó su firma. Si bien hace constar que confundió dicho formulario con el de otra empresa con la que trabajaba hace años. Dicha confusión, como provocada por la actora, sin embargo no se acredita, puesto que incluso mencionada la entidad o empresa "Herold ", como aquella con la que se intentaba confundir, no existe en autos, prueba del uso de logos o denominación social, que puedan sostener la certeza de dicha confusión. Al contrario sin embargo de lo alegado por la apelante, a la vista del formulario contractual cabe apreciar que consta la nacionalidad española y la identidad de la misma, figurando datos esenciales como lo son, el NIF y el domicilio social. Por ello, no podría prosperar el supuesto error inexcusable padecido por los representantes de la demandada hoy apelante, inducido por la actora, como forma de obtención de la firma del contrato. Sin que del mismo modo, puede estimarse que no se clarificaba en dicho impreso el objeto del contrato, puesto que se diferencia en el mismo, entre el precio mensual de la incorporación de la empresa al directorio, que se determinaba en 43 euros al mes, y por otro lado, se especificaba que eran gratuitas las modificaciones de datos. A todo lo expuesto, no puede resultar óbice, el contenido de las resoluciones aportadas por la parte demandada de Tribunales Austriacos, dado, que el hecho de la adopción por Tribunales de aquel País de determinadas medidas cautelares, no puede ser base para la anulación de un contrato suscrito entre las partes y válido. Del mismo modo debe desestimarse la impugnación del quantum de la condena económica, dado, que a tenor del compromiso suscrito por la demandada-recurrente, de abono mensual, la cantidad reclamada aparece acreditada. Debiendo en consecuencia con lo expuesto, ser desestimado el recurso interpuesto en su totalidad.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por LACKINGER GERHARD GMBH representada por el Sr. Procurador D. Fernando Ruiz De Velasco Martínez de Ercilla contra Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1143/10 promovidos a instancia de BUSINESS DATA SL representada por el Sr. Procurador D. Francisco De Asís Moreno Ponce, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.