Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 279/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100867
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00302/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100296 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 279 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1514 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
De: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Contra: ILUSTRARTE S.L.
Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1514/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad TELEFÓNICA, S.A. y como apelada ILUSTRARTE, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por Ilustrarte SL representada por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, contra Telefónica SA, representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago;
Dos.- condeno a Telefónica SA al pago de OCHO MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (8.512,48) de principal, así como, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
Tres.- y absuelvo a la demandada en cuanto a las restantes pretensiones de la demanda;
Cuatro.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de TELEFÓNICA, S.A., y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de Octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada TELEFÓNICA, S.A. la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente a la misma por la mercantil ILUSTRARTE, S.L. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en reclamación por daños y perjuicios causados por la actuación de la demandada al bloquear el acceso a través de los equipos informáticos conectados a su red a la página web www.ilustrarte.es , página que constituye el único vehículo de comunicación en la actividad comercial de la actora con sus clientes, junto con el correo electrónico, en tanto su actividad se dedica a impartir cursos y talleres de ilustración de libros infantiles, manteniéndose esa imposibilidad de acceso desde el 18 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2008 en que se produjo su cese pese a las múltiples comunicaciones y reclamaciones que se efectuaron y no siendo hasta el 26 de agosto que por primera vez se comunicó por un técnico de TELEFÓNICA que la página estaba bloqueada por una denuncia de uso fraudulento (phishing) y se habría bloqueado el servidor en que se alojaba la página (Daily Razor) afectando a todas las páginas, continuando las reclamaciones y comprobaciones hasta que el departamento de TELEFÓNICA denominado NEMESYS comunicó en fecha 3 de septiembre de 2008 cuáles eran los motivos del bloqueo y que el phishing había sido eliminado por lo que se procedería al desbloqueo de la IP con efectividad en 4 o 5 horas.
La sentencia ahora recurrida consideró como hechos suficientemente acreditados a través de la prueba practicada:
Ilustrarte, S.L., creada mediante escritura notarial otorgada el 18 de julio de 2007, desarrolla su actividad de impartición de cursos y talleres de ilustración de libros infantiles por medio de su página web en Internet www.ilustrarte.es, dominio que contrató el 14 de junio de 2006 con Virtualpyme, su correo electrónico y teléfono, medios por los que sus clientes contactan con la actora y viceversa y en cuanto a la referida página web su contratación se realizó el 20 de junio de 2007 con el servidor radicado en Dallas (EEUU) Daily Razor.
El 18 de agosto de 2008, Telefónica -página web www.telefonica.es- procedió a bloquear desde su red en Internet el acceso de terceros a la página www.ilustrarte.es, sin previo aviso ni comunicación alguna a los titulares de la misma, y una vez se advirtió por éstos la imposibilidad de que sus clientes conectaran a través de la red de Telefónica con su página web se efectuaron reiteradas llamadas de teléfono y correos electrónicos a la demandada que ni informó del motivo o circunstancia del bloqueo efectuado, atribuyéndolo a problemas ajenos en referencia al servidor contratado, hasta que el 26 de agosto de 2008 Telefónica comunicó a Ilustrarte que el bloqueo se debía a una denuncia de un cliente de Telefónica de un uso fraudulento (phishing) de una página web de la entidad financiera Caja Laboral, y reiterándose por la actora las solicitudes, quejas y reclamaciones a Telefónica para liberar el acceso a su página web, resultaron infructuosas hasta que el 3 de septiembre de 2008 se dejó sin efecto el referido bloqueo.
Y en base a tales hechos, al margen de desestimar la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada por no ser ella sino otra sociedad - Telefónica de España, SAU- la encargada de operaciones de telecomunicaciones, consideró carente de justificación ni motivación el bloqueo de la página web de la actora y su mantenimiento durante un dilatado período, además de la ausencia de información alguna sobre sus causas, concurriendo los presupuestos exigidos para apreciar la culpa extracontractual de la demandada y teniendo en cuenta que actora y demandada no habían formalizado pacto o contrato alguno con objeto de que la página web de titularidad de la actora fuera bloqueada en caso de que la demandada tuviera conocimiento de supuesto uso fraudulento y sin que la demandada haya acreditado que concretas y específicas actuaciones llevó a cabo desde el 18 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2008, ni su complejidad o sencillez, ni su extensión o brevedad, ni ante quién o qué organismo, sin que por otra parte haya formalizado denuncia alguna sobre el eventual empleo o uso fraudulento de su red de Internet en ese período, fijando la indemnización solicitada por daños y perjuicios en atención a dieciséis días de duración del bloqueo y considerando atemperadas y proporcionadas las cantidades reclamadas en atención a las circunstancias concurrentes.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar como único motivo de impugnación el de existencia de error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que en base a la prueba aportada no existiría el pretendido hecho base generador de responsabilidad, reiterando las alegaciones de la contestación a la demanda en torno a la falta de legitimación pasiva, y alegando que en base a la prueba aportada, documental, interrogatorio, testifical de los técnicos y pericial, la actuación de Telefónica de España SAU, que no de la demandada, habría sido correcta y diligente ante la denuncia de aparición en un servidor alojado en un país extranjero de una página web fraudulenta restringiendo, conforme le faculta la normativa vigente y las cláusulas contractuales que le unen con sus clientes, el acceso a dicho servidor de sus usuarios, refiriendo que sería al servidor a quien competería haber informado de la circunstancia a sus clientes y realizar las operaciones oportunas en relación con la web fraudulenta, cuestionando las aseveraciones de contrario en cuanto a las gestiones y reclamaciones realizadas y también el quantum indemnizatorio.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional , que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Y en el presente caso, una vez revisadas por este tribunal la totalidad de las actuaciones, nos encontramos ante un caso en el que es de plena aplicación de la doctrina anteriormente referida en tanto en cuanto se comparten plenamente los razonamientos evacuados en la resolución recurrida y sin que el motivo de recurso, referido a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', pueda verse refrendado en base a la mera apreciación particular por parte de la recurrente al enfrentarse a la objetiva e imparcial del Juzgador de primera instancia, por lo que únicamente cabe efectuar determinadas puntualizaciones en respuesta a las concretas alegaciones del recurso.
Por lo que se refiere a la reiterada falta de legitimación pasiva esta Sala comparte plenamente las razones expresadas en la sentencia recurrida para desestimar esa excepción, resultando innecesario reiterar idénticos argumentos, si bien no puede dejarse de apuntar la auténtica confusión que se genera cuando se acude a la utilización de diversos entes societarios con práctica entidad nominal y se pretende que determinados servicios concretos, cuando surge alguna reclamación, se prestan por alguna otra entidad del grupo societario y cuando, en todo caso, se comparten direcciones, páginas web y servicios, por más que se niegue la prestación de servicio alguno por la matriz del grupo societario que es la concreta demandada, amén de socia única de la que a su entender debería haber sido demandada, y que por la apariencia generada en el tráfico jurídico debe atender a las reclamaciones a través de los servicios puestos a disposición y compartidos, confusión que sin duda viene refrendada por las respuestas ofrecidas por la representante legal de la demandada en juicio, no obstante constituir un verdadero despropósito su declaración en cuanto se sostiene que no sería la persona a interrogar por no ser la representante legal de la persona jurídica que en realidad debiera haber sido demandada. De entenderlo de otro modo siempre no podríamos encontrar ante la misma excepción de falta de legitimación pasiva derivando la responsabilidad a otro ente societario del mismo grupo empresarial.
En este sentido resulta sumamente ilustrativa la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 13 de julio de 2001 cuando expone:
'El motivo invocado se fundamenta, en esencia, en que la Sentencia había condenado a una persona jurídica distinta de la demandada que, por tanto, no había podido defenderse en el Procedimiento, vulnerándose, de esta manera, tanto el Principio de Contradicción como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Ante la alegación del motivo expuesto y, examinada la actuación procesal desarrollada por la parte ahora apelante durante el curso del Procedimiento, puede ya anticiparse que esta Sala en absoluto puede admitir --y, en consecuencia, rechaza de forma categórica-- los razonamientos en los que se fundamenta el expresado motivo, habida cuenta de que lo que en realidad se advierte es que la propia parte apelante ha provocado una confusión --solo a ella imputable-- en la identificación de la entidad demandada que carece trascendencia, sin que se desconozca que una Sociedad Anónima tiene personalidad jurídica distinta de otra, pero cuando esa Sociedad aparece suficiente y notoriamente identificada en el tráfico comercial y jurídico (cual acontece con la «Compañía Telefónica») el hecho de que se constituyan sociedades filiales o existan otras dependientes del grupo para el desarrollo de una determinada actividad -- como sería la de publicidad-- no impone ni exige al usurario o cliente que contrata con la Sociedad matriz (como ha resultado documentalmente acreditado en este caso) el conocimiento exacto de las vicisitudes societarias que hubieran podido producirse, como sería, por ejemplo, el cambio de denominación social, cuando --se insiste-- por la generalidad de los usuarios y clientes del servicio que presta es sobradamente conocida y absolutamente identificada por todos los que, de una manera o de otra, mantienen relaciones con la propia Sociedad.
Ciertamente, la Demanda se interpuso frente a «Telefónica S.A.», y para su emplazamiento el Juzgado a quo tuvo en cuenta el domicilio designado en la Demanda, pero no debe desconocerse que, según consta en la Diligencia practicada en fecha 24 Nov. 2000 (folio 39), la notificación y emplazamiento por cédula se realizó en la Secretaría del Juzgado y la misma se entendió con «el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez», sin que conste que efectuara reparo alguno a la recepción de la copia de la Demanda y Documentos. Adviértase que el Procurador, Sr. Campillo Alvarez, y el Letrado, Sr. Rojas Prieto, han comparecido en este Procedimiento en representación y defensa tanto de «Telefónica de España S.A.U», como, posteriormente --con motivo de la Preparación y posterior Interposición del Recurso de Apelación--, de «Telefónica S.A.», lo cual resulta cuando menos abiertamente contradictorio, en la medida en que, en el Escrito de Contestación a la Demanda, Telefónica de España S.A.U alega la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva de la misma porque --se dice literalmente (folio 43)- «es persona jurídica distinta de Cetesa o TPI (Telefónica Publicidad e Información), sino porque además es esta última quien, por objeto social, lleva a cabo todo lo relacionado con la publicidad del grupo Telefónica (...)», pero es que, además, en el Hecho Primero del Escrito de Contestación a la Demanda, se alega, en relación con «Telefónica S.A.», de forma expresa y literal, que «ya no existe como tal, sino como Telefónica de España S.A.U»; luego, si ello fuera así, resulta incomprensible que, ahora, con la misma representación y defensa, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, se afirme que la realmente demandada es «Telefónica S.A.» --que era la entidad contra quien se dirigió la Demanda-- y que procedía la declaración de nulidad al haberse sustanciado el Procedimiento con Telefónica de España S.A.U., la cual --se insiste-- ha comparecido en los autos con la misma defensa y representación y que postuló, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva por motivos distintos y en cuyo Escrito de Contestación a la Demanda se afirmó que Telefónica, S.A., ya no existía como tal sino como Telefónica de España S.A.U.
En virtud del emplazamiento efectuado, compareció en el Procedimiento, como demandada, «Telefónica de España S.A.U», quien contestó a la Demanda oponiéndose a la misma tanto por motivos de forma como de fondo, actuación que --igualmente-- esta Sala, en vista de los motivos formales de oposición esgrimidos, no llega a comprender, porque, si la sociedad demandada era Telefónica, S.A., y si esta Sociedad no existía como tal --según se alegó-- lo lógico era que esta circunstancia se hubiera puesto en conocimiento del Juzgado bien en el momento en que se llevó a cabo el emplazamiento, o bien por Escrito posterior rechazándose el emplazamiento ya realizado. Pero la realidad es que la Compañía Telefónica (ya comoSociedad Anónima, ya como Sociedad Anónima Unipersonal) compareció y contestó a la Demanda, por lo que --aun tácitamente-- aceptó su legitimación. Posteriormente, en la Comparecencia celebrada conforme a los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (folio 158), la parte actora concretó que la demandada era la entidad «Telefónica de España, S.A., (Sociedad Unipersonal)» --que fue la sociedad que contestó a la Demanda-- y, en ese acto, la parte demandada no efectuó manifestación alguna en orden a laLegitimación Pasiva, siendo momento hábil para haber podido subsanar cualquier error u omisión que afectara a la constitución de la relación jurídico-procesal, limitándose a ratificar su Escrito de Contestación a la Demanda y a solicitar el recibimiento del Juicio a prueba. Finalmente, resulta asimismo significativo --al hilo del motivo del Recurso que se examina-- que, si se postula que Telefónica de España S.A.U carece de Legitimación Pasiva, al mismo tiempo, en el Escrito de Resumen de las Pruebas presentado a su instancia (folios 216 y siguientes), en su Conclusión 6 y con carácter subsidiario, se interese, si se dicta Sentencia entrando en el fondo del asunto y se asumen las peticiones de la demandante, «que dicha Sentencia solo lo haga respecto del 20% de la mitad de los beneficios que la parte actora dice haber tenido en el ejercicio anterior, declarando las costas de oficio»; luego si la parte que, como demandada, ha comparecido en el Procedimiento se encuentra habilitada para instar del Juzgado tal pronunciamiento --condenatorio de la propia entidad personada--, evidentemente ostenta Legitimación Pasiva, porque, de lo contrario, tal pronunciamiento no podría solicitarlo, ni aun cuando lo fuera con carácter subsidiario.
Por todas las razones expuestas, esta Sala considera absolutamente irrelevante e intrascendente que, en la Sentencia dictada, figure como demandada «Telefónica, S.A.», porque este error u omisión, a efectos sustantivos y de identificación de la sociedad demandada, resulta carente de virtualidad, ni le es dable a la parte apelante acogerse a él --tal y como se ha desarrollado la litis-- para, ahora, en el Recurso de Apelación, personarse --con la misma representación y defensa-- a nombre de Telefónica, S.A., pretendiendo la declaración de nulidad de actuaciones, cuando con anterioridad se había manifestado que esta sociedad no existía como tal. La sociedad demandada (independientemente de su denominación como Sociedad Anónima o como Sociedad Anónima Unipersonal), por los motivos ya reiterados, se encuentra totalmente identificada, ha comparecido en el Proceso, ha alegado cuanto ha convenido a su derecho, y ha intervenido --con absoluta igualdad respecto de la parte demandante-- en todos sus trámites, por lo que, con un mínimo de rigor, no puede invocarse la vulneración ni del Principio de Contradicción ni del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva'.
En cuanto a que con el recurso se cuestione la secuencia del acaecimiento de los hechos de los que deriva la responsabilidad de la demandada debe ponerse de relieve que, es de común conocimiento el calvario al que suelen verse sometidos quienes, en función de problemas técnicos o en la prestación del servicio, en casos de menor complejidad que el sometido a enjuiciamiento, se ven obligados a dirigirse a alguna de las grandes compañías prestadoras de servicios para tratar de alcanzar una solución al problema, derivando en la mayoría de las ocasiones en un auténtico peregrinaje entre departamentos en los que, si bien se recibe un trato no exento de amabilidad, no se llega a solventar el problema en un tiempo razonable generando con ello las lógicas perturbaciones cuando no se generan verdaderos perjuicios, y ello encaja perfectamente con el profuso relato de la demanda en cuanto a la secuencia de los hechos atinentes a la imposibilidad de acceso a su página web a través de la red de la demandada por el bloqueo acordado por ésta del servidor en el que se alojaba, cuando en el procedimiento se facilita el relato de la serie de contactos con empleados de la demandada para tratar de solucionar la situación y se refieren incluso los nombres de tales empleados que atendieron sucesivamente las comunicaciones y los números de los partes de incidencias correspondientes, por lo que no cabe atender a las alegaciones del recurso con base simplemente en errores que refiere acerca de las fechas, en referencia al informe pericial presentado por la actora cuando, en todo caso, en virtud de la disponibilidad y facilidad probatoria, y dado que esas comunicaciones son objeto de grabación y están en poder de la prestadora del servicio, de cuestionarse la realidad y alcance temporal de la afectación por el bloqueo del servicio a la misma demandada correspondía la probanza de su tesis alternativa ( artículo 217.6 de la LEC ), y cuando en todo caso se aporta documentación que proviene de la propia demandada que permite constatar el período durante el que se produjo el bloqueo.
Por otra parte no cabe cuestionar la reclamación en base a las condiciones generales de contratación cuando precisamente se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, no en base al contrato de prestación de servicio de ADSL que pudiera tener contratado el administrador de Ilustrarte, S.L. en la sede en Canarias, centrándose el hecho dañoso en el indebido bloqueo para todos los clientes en España de la red de la demandada de todo un servidor en el que se alojaba la página web de la actora, cuando al margen de no haberse acreditado nada en relación a las posibilidades técnicas de proceder al bloqueo únicamente de la página web respecto de la que se denunció el uso fraudulento por phishing evitando con ello los evidentes daños a terceros no incursos en esa actuación, se carece de cualquier tipo de autorización administrativa o judicial para llevar a cabo la unilateral actuación dañosa.
Finalmente tampoco se aprecia error en la fijación de la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente causados al establecerse la misma de forma ponderada en atención a las circunstancias del caso y en proporción al las ganancias dejadas de obtener por términos comparativos con la facturación anterior, debiendo tenerse en cuenta que en el período en el que se produjo la interrupción del servicio y dada la época inmediatamente anterior al fin de las vacaciones estivales es plausible la tesis de la demandante acerca del daño producido y que, en todo caso, ninguna valoración alternativa se aporta por la responsable o que cuestione seriamente y más allá de las simples alegaciones de parte la verdadera importancia de su cuota de mercado.
Debe en definitiva ratificarse la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 1514/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
