Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 408/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100524

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00302/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2012 0105131

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000408 /2012

Apelante: Gumersindo

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: JUAN IGNACIO DOMINGUEZ SABUGO

Apelado: Obdulio

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado: RAMON GONZALEZ SUAREZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 302/12

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José

En la ciudad de Palencia, a veintiocho de noviembre de 2012

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de septiembre de 2012 , entre partes, de una, como apelante DON Gumersindo , representado por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Domínguez Sabugo , y de otra, como apelada, DON Obdulio , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendido por el Letrado Don Ramón María González Suárez, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez, en nombre y representación de Don Obdulio , asistido por el Letrado Don Ramón María González Suárez contra Don Gumersindo condenando a éste al pago de la cantidad de 4350 €. La cantidad objeto de condena devengara el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de la sentencia hasta su pago definitivo el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Con imposición de costas a la parte demandada '

.- Contra dicha sentencia interpuso Don Gumersindo el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Cervera de Pisuerga dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de don Gumersindo interponiendo recurso de apelación, al que se opuso la contraparte.

En el escrito de demanda la representación del actor, don Obdulio , pedía que se dictase sentencia en la que se condenase al ahora recurrente al pago de la cantidad de 4350 €, que era el importe de lo que entendía perjuicios para él derivados del derribo de un muro medianero por el demandado, muro que no había sido repuesto, aludiendo como fundamento de su petición, que en su día pactaron tal reposición, y que sin embargo don Gumersindo incumplió la obligación asumida, por lo que entendía de aplicación el artículo 1124 del Código Civil .

La oposición a la pretensión actora la formuló el demandado alegando la existencia de falta de legitimación pasiva; que el muro derribado no tenía carácter de medianero, sino privativo, y en consecuencia y dado que la propiedad del mismo no era del actor, ninguna cantidad debía de satisfacer por su derribo; y además negaba la existencia del pacto de levantamiento de un nuevo muro.

La sentencia de instancia desestimó los motivos de oposición a la demanda, que por ello estimo íntegramente, más el demandado y ahora apelante insiste en argumentar en contra de la sentencia de instancia, y por ende de las pretensiones del actor y apelado, los mismos motivos que en su día ya opuso en primera instancia, y además de forma subsidiaria a los anteriores, advierte que la cantidad de condena no ha tenido en cuenta que el muro derribado es medianero, y por tanto el coste de reparación no puede revertir en su integridad en uno de los pretendidos medianeros, pues de ser así se produciría un enriquecimiento injusto. A dicho recurso se opuso la actora y apelada en el procedimiento.

En los fundamentos jurídicos siguientes estudiaremos los motivos de recurso que hemos significado.

SEGUNDO.- La línea argumental utilizada por la defensa de don Gumersindo en la primera instancia se reproduce en esta segunda, y es la de negar la posibilidad de acuerdo alguno entre los que son parte en el procedimiento en relación a la reconstrucción del muro que se dice medianero, en razón a que don Gumersindo ningún interés tendría en el mismo, aunque prestaba servicios para alguna de las entidades intervinientes en el proceso constructivo; así también porque el muro que se dice derribado no era medianero; y para el caso de que no se entendiese así, se niega la existencia del mismo acuerdo afirmando la falta de pruebas del mismo. Además en esta segunda instancia se alega la posible existencia de un enriquecimiento injusto, al solicitarse en concepto de indemnización la totalidad del precio del levantamiento del muro en cuestión, a pesar de ser medianero, y corresponder en consecuencia la aludida indemnización no a uno solo de los propietarios del muro, sino a los dos medianeros.

Así las cosas, como ya se ha advertido, el primer motivo de recurso incide en la falta de relación de don Gumersindo con la cuestión litigiosa, y por ello se alude a falta de legitimación pasiva del mismo. En realidad la cuestión se reduce a considerar si el pronunciamiento de la juzgadora de instancia desestimando tal alegación, se sustenta en una errónea valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta que don Gumersindo ni era legal representante de la empresa promotora, ni de la constructora, ni ha quedado acreditado que tuviese mandato de las mismos que hubiera podido sobrepasar con su actuación, de lo que derivaría su responsabilidad por aplicación de lo establecido en el artículo 1.727 del Código Civil , y que además la empresa que suministro material de obra no lo hizo a nombre de don Gumersindo , sino de una de las personas jurídicas intervinientes en el proceso constructivo.

Dado que tanto en el presente fundamento jurídico como en el fundamento jurídico cuarto hemos de estudiar la existencia del error valorativo que se alega, es procedente hacer referencia de los criterios y normas a seguir en relación a la carga de la prueba, motivación de la valoración de la misma y posibilidades de revocación en esta alzada de la valoración realizada en primera instancia. Tales criterios y normas se reconduce a considerar que:

- aunque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

- en el sistema judicial español rige el principio de la libertad de valoración de prueba, aunque haya excepciones en cuanto a la admisión de la prueba tasada, fundamentalmente en lo que se refiere a determinados aspectos de la prueba documental; pero tal sistema de libre apreciación de prueba supone también, en aplicación del artículo 24 de la Constitución Española , que dicha valoración debe motivarse suficientemente y consignarse así en sentencia a efectos de no quebrantar el principio de tutela judicial efectiva y permitir a las partes conocer la razón por razones de los pronunciamientos que sentencia se hacen, conocimiento que además las permitirá motivar el potencial recurso a interponer.

- únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio - que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

A la vista de ello la primera consideración que debe de hacerse es que no se ha infringido el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la carga de la prueba, puesto que la sentencia de instancia atiende a la declaración del propio actor, valorada junto con otras circunstancias a su juicio suficientemente acreditadas para llegar a la conclusión de la existencia del pacto entre los que son parte en el procedimiento. Además ello lo motiva de forma suficiente, y debemos de añadir que sin error que permita la modificación valorativa que se pretende.

En efecto, es verdad que no consta que don Gumersindo sea legal representante ni de la empresa promotora, ni de la empresa constructora de la obra a realizar en parte en el lugar en que se encontraba el muro litigioso, y así también que hay una tercera empresa que sirve material de obra a nombre distinto del de don Gumersindo , pero no debemos olvidar que la acción que se ejercita es la de indemnización por incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , que por tanto lo que debe de acreditarse es la existencia de un pacto entre las partes que luego se ha incumplido, y que llegar a la conclusión de que ello es así, teniendo en cuenta no sólo lo argumentado en demanda, sino también el resultado de la prueba testifical practicada, y que así también no consta en las actuaciones la relación que unía a don Gumersindo con las empresas promotora y constructora, pero que él mismo afirma tener dependencia laboral con alguna de ellas, no es equivocado. La juzgadora no hace sino que llegar a una conclusión con los medios probatorios de que dispone que es perfectamente asumible, ya que precisamente por la relación de don Gumersindo con la obra, nada tiene de extraño suponer que fue este el que se comprometió personalmente a levantar un nuevo muro medianero que sustituyese al anterior.

Debe de tenerse en cuenta que partimos de una evidente situación de confusión, pues se está resolviendo sobre la existencia de un pacto verbal, por tanto no documentado, referido a un muro ya desaparecido a consecuencia innegable de trabajos realizados en una obra ya comenzada aunque después suspendida, y en la que además se ignora qué relación tenía el recurrente con la empresa promotora y con la empresa constructora, si tenía algún interés en las mismas, etc. Por tanto, a la vista de lo anterior considerar que don Gumersindo suscribió el pacto que se alega en el escrito de demanda, es, como se ha dicho, absolutamente lógico, y además él bien pudo precaverse de los riesgos que tenía su comportamiento dado lo etéreo y confuso de su situación jurídica, y documentar las relaciones que en todo caso debe de entenderse que suscribió, también por lo que luego se dirá, lo que sin embargo no hizo.

En consecuencia de lo dicho, el motivo estudiado se desestima.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe de correr el segundo motivo de recurso, esto es el que niega la existencia del carácter medianero del muro litigioso derribado, lo que se hace afirmando que no existe título, ni en consecuencia inscripción registral que aclare el carácter de medianero del muro en cuestión, y que además se habría demostrado la existencia de signos contrarios a la medianería, tales como determinadas marcas blancas que indicarían hasta dónde llegaba la propiedad del actor y de su contigua, además de otras marcas de obra que avalarían lo anterior.

El artículo 571 del Código Civil dice que: ' la servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo'; el artículo 572 del mismo cuerpo legal establece que en determinados supuestos ' se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario'; y el siguiente articulo cuáles son los signos o pruebas contrarios a la existencia de la medianería, que hacen inaplicable el anterior. La dicción de dichos artículos hace ver que la constitución de la medianería puede hacerse por título, es decir mediando documento que así lo establezca y verifique; pero que caso de que no sea así, cuando exista contienda al respecto, se establece una presunción en favor de la misma en determinadas situaciones; y así también que la presunción en favor de la servidumbre de medianería opera no sólo cuando la propiedad de los predios contiguos a la medianería no pueda acreditarse documentalmente, sino también cuando sea la propia medianería la que no pueda acreditarse de tal forma. Es decir la inexistencia de títulos de propiedad, o el hecho de que en los mismos no se haga referencia al carácter de los muros divisorios de las propiedades, hace que rija la presunción antes aludida. A ello no puede objetarse, como sin embargo se hace en el escrito de recurso, que en la localidad en que se produce el hecho litigioso no existen ordenanzas y usos locales reguladores de la medianería, pues su aplicación sólo es posible cuando las disposiciones del Código Civil reguladoras de la medianería, no contemplen la concreta situación litigiosa sobre la que ha de resolverse.

Así las cosas, en el caso nos encontramos con que el muro en su día derribado se constituía en pared divisoria de jardines o corrales, segundo de los supuestos en que el artículo 572 del cuerpo civil sustantivo hace presumir la existencia de medianería salvo pacto o presunción contraria, y su aplicación en sentencia es correcta. No sólo es lo advertido, sino también que ninguno de los signos o señales a que se hace referencia en el escrito de recurso, que a juicio del apelante acreditarían que el muro derruido no era medianero, son de aquellos a los que se refiere el artículo 573 del mismo cuerpo legal , pues en ninguno de los siete supuestos que refiere, se hace alusión a los que se dicen en el escrito de recurso.

Pero es que además de lo que ya se ha dicho nos encontramos con que las señales ya referidas que se pretenden demostradas con fotografías que obran unidas a las actuaciones, por si nada indican más que su existencia, pero no quién las hizo y en qué circunstancias; y por lo que se refiere al criterio u opinión del señor arquitecto director de la obra, independientemente del carácter probatorio que pudiera darse a las manifestaciones por él emitidas, se contradice con el de la señora perito del seguro en su día contratado por el actor, pero no pone de manifiesto que decantarse, como ha hecho la juzgadora de instancia, por las opiniones de esta última, sea erróneo.

En suma, en la sentencia recurrida se hace una aplicación de los artículos 572 y 573 del Código Civil que en nada contradice su contenido. Cierto es que nos encontramos también aquí ante una nueva dificultad, cuál es el derribo del muro litigioso, y que ello impide observar cuál era su aspecto exterior y el contenido de su construcción, pero lo que es innegable es que el muro en cuestión existía, que ni siquiera por prueba testifical se ha acreditado ninguna de las presunciones contrarias a la medianería, y que todo ello conduce a la solución ya anunciada.

CUARTO.- Descartados los dos primeros motivos de recurso, debe de estudiarse ahora sí yerra la resolución recurrida al entender existente el pacto de reconstrucción del muro, amparada para ello no sólo en la propia declaración del actor, sino también en la de un cuñado del mismo. Se objeta a ello el pretendido evidente interés de este último, y que las manifestaciones del mismo están reñidas con el criterio del señor arquitecto director de obra, entre otras razones.

Las posibilidades de modificación de valoración probatoria en esta alzada, ya se ha advertido que pasan por considerar la existencia de error o deducción contraria a la lógica, es decir que el juzgador se haya equivocado al partir del resultado de una prueba de forma equivocada por ser éste contrario a lo que se consigna en sentencia, o porque aun no siendo así la deducción que se obtenga del conjunto de la valoración probatoria vaya en contra de los principios de la lógica, mas no es el caso. El testigo cuya declaración se pretende poner en duda, es cierto que tiene evidentes vínculos de familia con el actor, pero ello no invalida su declaración, cuando además ni siquiera dicho testigo fue objeto de tacha. A mayor abundamiento, su declaración es creíble, porque también es creíble la posición procesal de don Obdulio referido al pacto por él suscrito con don Gumersindo , pues es innegable la existencia de un muro delimitador de propiedades, su desaparición en razón a una obra que se estaba realizando la propiedad contigua, la vinculación de don Gumersindo con dicha obra, y que allí donde existía un muro éste no se ha reconstruido. Es decir nos encontramos con circunstancias que justifican la credibilidad de la declaración del testigo, que a su vez ampara la pretensión de su cuñado, y por ello no puede estimarse el motivo de recurso aquí estudiado

QUINTO.- En relación al último motivo de recurso, ya se ha advertido que es de nueva alegación en esta alzada, tal y como hace ver la parte apelada al contestar al recurso de apelación interpuesto, y es precisamente tal circunstancia la que impide su estudio, y hace proclamar también su desestimación.

El objeto del procedimiento queda constituido por la pretensión o pretensiones ejercitadas por la parte actora, y así también por los motivos de oposición a dichas pretensiones alegados por el demandado o demandados, y si bien en relación a tales pretensiones o motivos de oposición pueden hacerse las alteraciones que se determinan en la en la ley de Enjuiciamiento Civil, bien referidas al juicio ordinario o al juicio verbal, una vez realizadas las mismas, el juez de instancia sólo puede resolver sobre ellas/ellos, lo que tiene un claro fundamento que es el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de la contraparte, al producirse, caso contrario, lo que se llama la 'mutatio libelli', es decir un cambio en el objeto del procedimiento sobre el que no se ha podido hacer alegación contradictoria y defensiva.

En consecuencia de lo dicho la alegación de un pretendido enriquecimiento injusto debió de hacerse en su día en el acto del juicio, y no hacerlo así impide que pueda hacerse en esta alzada, y resolver sobre ello.

Consecuencia de todo lo expuesto es la íntegra desestimación del recurso de apelación aquí estudiado.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gumersindo contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo CONFIRMAR como CONFIRMOmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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