Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 202/2011 de 24 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00302/2012
Rollo Núm. ...... 202/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....2, QUINTANAR DE LA ORDEN.-
J. Ordinario Núm.......... 201/10.-
SENTENCIA NÚM. 302
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 202/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 201/10, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Carlos Francisco y Edurne , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gema Guerrero García; y como apelado Comercial Mercería y Juguetes El Capricho S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicenta Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Ángel Javier Sánchez Hernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Ordena, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monzón Lara en nombre y representación de COMERCIAL MERCERÍA Y JUGUETES EL CAPRICHO S.L. frente a Carlos Francisco Y Edurne .
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco Y Edurne a que abonen a COMERCIAL MERCERÍA Y JUGUETES EL CAPRICHO S.L. la cantidad de 8.68415 euros, con los intereses correspondientes desde el día 15 de febrero de 2010".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Carlos Francisco y Edurne , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por violación de los arts. 470 y 504 del Código Civil se recurre por los demandados la sentencia que estima la demanda y condena a los demandados al pago al actor del 50% de los gastos de Comunidad de propietarios del piso y garaje que poseen en nuda propiedad, siendo la usufructuaria persona distinta (madre del demandado y del socio mayoritario de la S.L. El Capricho, que es la nuda propietaria de la otra mitad indivisa de ambos inmuebles).
La sentencia considera que los gastos que la Comunidad de propietarios reclama a los propietarios (documento nº 3, por importe de 17.398Â31 euros) han de satisfacerse por los propietarios de los inmuebles que los generen, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 de la L.P.H ., sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar de la usufructuaria los gastos que comprende conforme a lo dispuesto en el art. 504 del C.c .
Son hechos no controvertidos, porque están probados por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad (documentos 1 y 2) y porque están admitidos por la parte, que el piso sito en la AVENIDA000 , planta NUM000 , del EDIFICIO000 , de Benidorm, pertenece en nuda propiedad y al 50% a los hermanos Carlos Francisco que lo comparte a su vez con su esposa Edurne y a Comercial Mercería y Juguetes El Capricho S.L., que posee la nuda propiedad del otro 50% tras haberlo aportado el otro hermano Victorio a la Sociedad Mercantil el Capricho constituida por él y su esposa.
El usufructo de dicha vivienda y garaje, que fueron adquiridas en 1993, quedó en poder de los padres de Carlos Francisco y Victorio , Carlos Francisco y Pura , desde el momento de la adquisición (1993).
Fallecido el padre, Carlos Francisco , queda como única usufructuaria Pura (madre de las hermanas Victorio Carlos Francisco ).
Es también un hecho probado que los propietarios mantenían con la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , en el que se encuentran el piso y garaje, una deuda de 17.368Â31 euros (certificado de la Administración de fincas documento nº 3), que fue pagada íntegramente por la nuda propietaria "Comunidad de Mercería y Juguetes El Capricho S.L.", según documento nº 5 emitido por la Presidenta de la Comunidad del EDIFICIO000 , a 7 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: La deuda generada por los gastos comunes y otros conceptos que integran los recibos de Comunidad de propietarios, es indivisible (no importa el recurso de propietarios del piso o vivienda) y es solidaria, puede reclamarse a cualquiera de los propietarios sin perjuicio de la posible repercusión, subrogación o repetición del que paga contra los demás copropietarios del piso o vivienda.
" A tal respecto se recuerda que tanto el artículo 9 como el 20, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55, en su redacción anterior a su reforma por Ley 8/1999, respecto a la obligación de contribuir a los gastos generales y derramas, se refieren sólo al propietario o al que tenga la titularidad del piso o local, condición que recae exclusivamente sobre el propietario y no sobre el usufructuario, titular sólo de un derecho real sobre cosa ajena -en su redacción vigente tanto el artículo 9 como el 21 también se refieren al propietario-. Reiterando que la única referencia al usufructuario es la contenida en el artículo 14.3 de dicha Ley -tras la referida reforma, artículo 15.1, apartado tercero -, concediéndole sólo un poder de representación, del que se desprende que los acuerdos aprobados vinculan al representado (nudo propietario) y no al representante (usufructuario ); y que, por otro lado, la afectación real (artículo 9 de la Ley ) grava el derecho real del propietario y no del usufructuario, quien, por tanto, frente a la comunidad es ajeno al cumplimiento de las obligaciones dominantes del régimen de propiedad horizontal ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2000 EDJ2000/21935 ; y de Murcia de 12 de febrero de 2002 ). Y, puesto que en su caso y en este régimen de propiedad tan especial, quien viene obligado al pago de las cuotas o gastos comunitarios es el propietario o, en su caso, el nudo propietario, porque en el caso de impago de las cuotas y derramas tras la condena a su abono si se inicia la vía de apremio y embarga el piso sería difícil y complicado llegar al final si no se hubiese demandado y condenado a su pago al propietario, conforme al criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 24-9-2001, núm. 646/2001, rec. 321/1999 EDJ2001/71414. Por lo tanto también habría que descartar la falta de legitimación pasiva del demandado ( S.A.P. Madrid 13-2-2009 ). "
" Como está reiteradamente manifestado por al doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000 , 10 de noviembre de 2005 EDJ2005/220394 o 28 de septiembre de 2007 EDJ2007/218213). Como dice la segunda de tales sentencias "La obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria , ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los art. 5 párrafo 2 º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH EDL1960/1955, la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante ( art. 14, párrafo 2º), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido?"."?Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH EDL1960/55 por 8/99 por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos (vid. Exposición de motivos), establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los art. 9 y 21 de la LPH EDL 1960/1955art.9 EDL 1960/1955 art.21 EDL 1960/1955 . De dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios responden de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición entre ellos ( S.A.P. Madrid 15-2-2010 ).
TERCERO: Que a la demandante le asiste el derecho de repetición, bien por haberse subrogado en el crédito bien por haber hecho el pago por terceros, aunque tienen también interés en el cumplimiento de la obligación ( art. 1.158 del C.c .), por lo que las acciones subrogación, reembolso o incluso la de in rem verso (en caso de ser tercero no interesado el solvens), faculta al demandante en este caso para exigir del copropietario el pago del 50% de la cantidad pagada a la Comunidad de Propietarios por las deudas generadas por el piso y el garaje, sin perjuicio de que con posterioridad, repitan en la usufructuaria el pago de aquellos gastos a que se refieren los arts. 504 - 505 del C.c . tras la determinación de conceptos que se satisfacen, a los que la usufructuaria podría oponer los términos en que esté redactado el usufructo, pero tratándose en todo caso de dos acciones legales distintas.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Que procede imponer al apelante las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco y Edurne , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, en el procedimiento ordinario núm. 201/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 30/10/2012.

