Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1029/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100169


Encabezamiento

Rollo nº 001029/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 302

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000810/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Juan Alberto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIO GIL CEBRIAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª LORETO TORREGROSA ROGER, y de otra como demandado - apelado/s SEGUROS BILBAO, C A DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEIRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha 28 de julio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LORETO TORREGROSA ROGER, en nombre y representación de DON Juan Alberto y en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del pago de la cantidad de 120.000 euros en concepto de principal al actor DON Juan Alberto derivados de la cobertura por invalidez absoluta y permanente contratada a través de póliza.

En cuanto a la reconvención formulada por la representación procesal de la entidad aseguradora BILBAO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada contra DON Juan Alberto , debiendo ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de mayo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora, inicial cuya demanda de juicio ordinario en reclamación de 120.000 euros como indemnización pactada en el seguro de vida suscrito con la demandada para el caso de invalidez permanente y absoluta , se desestimó por la sentencia de instancia ,al igual que la reconvención y sin hacer expresa imposición de costas por las dudas del caso a ninguna de sus demandantes, al entender tal resolución respecto de la primera que ,cuando ocurrió el accidente del que derivo dicha incapacidad, no se había concertado el contrato y que ,aún de ser así, se excluye su cobertura porque la primera incurrió en dolo al firmar el cuestionario de salud por ocultar que había padecido este accidente ya acaecido cuando esta firma tuvo lugar .

Se funda el indicado recurso en que la misma sentencia:1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas con vulneración del art ,24 de la CE en relación con los arts. 1254 , 1256 , 1258 y 1261 del CC y 6 y 10 de la LCS porque ,contratada la póliza sobre un seguro de vida telefónicamente por medio de un corredor de seguros de la demandada el día 21-2-06,y como éste testificó ,con todos los datos del actor ,facilitando su cuenta para el cargo de la prima ya fijada y respondiendo al cuestionario de salud , suscrito éste y tal póliza cuando tras su impresión se le facilitaron el día 28-2-06 con efectos desde la primera fecha , como ésta y el recibo de esa prima recogen ,se ha de entender que existe contrato de seguro desde ésta y que no incurrió en dolo al responder negativamente aquel cuestionario pues al hacerlo y contratar ,no había sufrido el accidente que motivó su invalidez absoluta al tener lugar el día 23-2-06 y, de hecho la demandada cuando dicho corredor le comunicó esta invalidez no alegó ese dolo , que sólo esgrime en contra de sus propios actos en la litis, si no que rehusó extrajudicialmente el siniestro exclusivamente por ser los efectos de este contrato que no rescindió desde el indicado día 28 y no desde el también indicado día 21.:2)Vulnera el art.394 de la LEC , al deber imponerse las costas a la actora reconvencional por haberse desestimado su pretensión totalmente .

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución .

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,previa revisión de las pruebas, para luego valorarlas en relación con los motivos del recurso, de las que resulta :

1)De la testifical del corredor de seguros D. Everardo ,de la demandada y de otras aseguradoras y del interrogatorio del actor D. Juan Alberto :

-Que el día 21-2-06 al actor , ,previa su solicitud días antes ,telefónicamente por lo que se conoce como "call center" ,según la locución con grabado de la conversación por lo que cree que sí se grabó, le hizo una propuesta de un contrato de seguro de vida al actor ,con todos los datos necesarios para concertarlo, sobre sus condiciones e importe de la prima y con respuesta por éste del cuestionario de salud, de modo que todos éstos se conocían .

-Que con todos los datos necesarios para emitir la póliza ,se redactaban los contratos ,los enviaba por valija ,llegaba a la oficina y en un único acto ,se presentaba el cuestionario de salud ,las condiciones particulares etc. y luego se remitía para la firma .

-Con todo ello, la póliza y el cuestionario de salud ,a cuyas preguntas el actor contestó negativamente el día 21-2-06 , fueron impresos el día 28-2-06 con efectos desde la primera fecha desde la cual se cobra la prima y se inicia el contrato con la llamada por teléfono en la primera fecha si bien no pudo leer éste con aceptación con la firma de aquel hasta la segunda .

-Al contestar al cuestionario de salud el actor respondió la verdad pues no había tenido el accidente que dio lugar a que se le declarara su invalidez ya que dicho accidente se produjo el día 23-2-06.

-A la firma del contrato y de este cuestionario el día 28-2-06 por el actor tras ser recogidos por su esposa y estar el primero hospitalizado ,no respondió a la verdad pues el accidente ya había ocurrido .

-No comunicó al accidente a la demandada ,aunque algo supo de que había ocurrido ,y sí la invalidez del actor cuando éste se la comunicó sin que lo hiciera de aquel .

2)De la documental:

-Que al actor se le declaró por el INSS el 9-5-2007 la incapacidad permanente absoluta

-Que el documento del contrato tiene como fecha el 28-2-06 en que se firmó pero refiere sus efectos al día 21 anterior ..

-Que el documento del cuestionario de salud también la fecha anterior siendo todas las respuestas negativas .

-Que el recibo de la prima de este contrato es y se cobró en fecha 8-3-06 pero pone como período de de la misma del 21-2-06 al 21-2-07 .,siendo su segunda anualidad por igual período

-Que reclamada por el actor la cobertura de este siniestro la demandada, que admite que su parte se le dio en julio del 2007 , por carta de fecha 25-10-07 lo rechazó por ser la póliza posterior al accidente según los arts,4 y 10 de la LCS , sin que contestara a los nuevos requerimientos que le hizo el primero a los mismos efectos el 13 y el 19 de febrero del 2009

TERCERO.- Procede valorar a continuación el anterior resultado probatorio a la luz de las normas y doctrina aplicables en lo que afecte a este recurso .

1)De tales normas y doctrina cabe referir las siguientes .

- Sobre la valoración de las pruebas ,es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer sobre todo cuando se trata de pruebas testificales , pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

-Respecto a la perfección del contrato se seguro ,en principio para su validez ,como para todos en general es necesario como elementos mínimos- el consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del Código Civil ). En cuanto al objeto, se requiere:1º.Que sea posible (argumento ex art. 1272 Código Civil ). 2º Ilícito ( art. 1255 Código Civil).3º Determinado al perfeccionarse éste o ser determinable sin necesidad de nuevo acuerdo de los interesados, tal y como lo expresa el art. 1.273 del mismo texto legal . Además, algunos contratos precisan una forma impuesta por la ley (e incluso por voluntad de las partes si así lo han pactado expresamente STS 10 octubre 1980 ) como elemento del mismo, de modo que hasta que la forma se cumpla -amén de los demás elementos- no se llega a la perfección y de no cumplirse, el contrato es inexistente.

En este último sentido se encuentra el art. 5 LCS , ya que, como señala la STS de 29 de octubre de 1997 , "este artículo, es exigente al imponer al contrato y sus modificaciones y adiciones la fórmula escrita actuando la póliza debidamente formalizada como fuente tanto de las obligaciones como de los derechos del asegurado" (igualmente Ss. de 18-9-1986 y 1-6-1987).

Sin embargo ,el mismo TS ha matizado lo expuesto en el sentido de que el contrato de seguro es un contrato consensual, esto es, que no está sujeto a ninguna específica formalidad, sin que ni siquiera sea necesario que se haya emitido la póliza de seguro, pues la póliza no supone un requisito de forma "ad solemnitatem", sino que tiene un valor generalmente "ad probationem ".Añade que, aunque dicho Art.5, exige la formalización por escrito del contrato de seguro, así como de cada una de las modificaciones o adiciones relativas al mismo, al no ser dicha exigencia formal un elemento sustantivo o esencial del contrato, cabe admitir la prueba del mismo a través de otros -mecanismos ( SSTS de 22 de diciembre de 1990 y 9 de diciembre de 1994 ), lo que significa que basta que exista un acuerdo de voluntades entre asegurado y aseguradora, es decir, que concurran oferta y aceptación."

Esta naturaleza consensual del contrato examinado hay que relacionarla, con la reiterada jurisprudencia relativa su carácter de adhesión y ,por ello, de la interpretación "pro asegurado" de sus cláusulas oscuras y de la necesidad de que las limitativas de derechos figuren desatacadas y expresamente firmadas por él ( sentencia del T.S. de 5-6-97 )

Por otra parte , el artículo 6 establece una clara distinción entre la simple solicitud de seguro formulada por el tomador, que no vinculará al solicitante, y la proposición de seguro hecha por el asegurador, la cual "vinculará al proponente durante un plazo de quince días". Esta norma especial viene a concretar el régimen general de perfeccionamiento de los contratos, contenida en el art. 1.262 CC estableciendo un mayor rigor para el asegurador en beneficio del tomador del seguro, de tal manera que mientras éste puede retirar su solicitud en cualquier momento, antes de ser aceptada, el asegurador no puede hacer lo mismo con su propuesta sino que deberá mantenerla durante el plazo indicado. Sobre tal solicitud de seguro existe ciertamente una jurisprudencia del Tribunal Supremo que la equipara a la proposición, cuando el asegurado no se limita a pedir o a manifestar su deseo de contratar, sino que en tal documento se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato, lo que viene a desnaturalizar la idea de una simple solicitud para convertirla en una auténtica proposición ( sentencias del Alto Tribunal de 26.02. 97 EDJ 1997/725 y 18.07.88 EDJ 1988/6365).El Tribunal Supremo en sentencia de 2-2-90 EDJ 1990/953 dispone que siendo requisito esencial de la oferta la vinculación al oferente, la carencia de vinculación de la solicitud para quien la fórmula comporta el que no sea una oferta de contrato, y la sentencia de 28-2-90 EDJ 1990/2218 que el contrato se perfecciona por la aceptación.

También este art.6 regula que por acuerdo de las partes ,los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición .

- En lo que atañe al incumplimiento de los deberes que imponen los arts.10 , 11 y 12 de la LCS de seguro al asegurado ,el mismo ,lo es en relación con la obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro que le impone el Art.16 de la LCS , contemplando la norma una sanción sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro que le impone el Art.16 de la LCS , contemplando la norma una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la perdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que también señalan los arts.10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual ,o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habríanconcluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas.

Dice el citado art.10 que, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Dicen los arts.11 y 12 ,el primero .que el tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. El segundo que el asegurador puede en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurador dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

-Analizando a estos efectos qué se entiende por dolo, como señala la Sentencia del TS de 3 octubre 2003 es "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 , requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad", la Sentencia de 12 de julio de 1993 nos dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil ".Por culpa grave se han de entender aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario".

Sin embargo, tres Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de gran importancia sobre esta materia de 18 de mayo , 12 de julio y 25 de noviembre de 1993 le dan un sentido más objetivo y declaran que: "teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar".

También ha de recordarse que, se presume la buena fe y ha de probarse la mala fe, y que es unánime la jurisprudencia al definir la buena fe, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1988 que nos dice: "La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código Civil consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981 , 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987 , que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija".

-Concretando ya el dolo en relación con el cuestionario de salud ,la sentencia del TS de fecha de 18 Mayo 1993 entendió que si el Asegurador no exigió cuestionario, debía pechar con las consecuencias al haber relevado al tomador del deber de cumplimentar informaciónprevia al contrato. Otras sentencias de 12 de Julio y 25 Noviembre 1993 del mismo alto Tribunal , señalan que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, no tanto en la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo; o lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, por cuanto al tomador del seguro (o asegurado), la Ley no le exige que detalle enfermedades, diagnósticos, tratamientos o terapias que haya seguido, sino que relate todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber, ya que no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado. El mismo TS en sentencias de 31-5 97,vino a establecer que sólo hay dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, cuando hay reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato... pero si el agente de la aseguradora fue el que rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del mismo cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Por último las sentencias de igual órgano de 23-6-93 y 4-9-96 ,vienen a señalar que dado que la aseguradora está en perfecto derecho a verificar la declaración, y que hay enfermedades que el asegurado puede ignorar la trascendencia en punto a la alteración del riesgo de la vida que es el objeto del seguro, no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de la contratación y con posterioridad, hace recaer exclusivamente sobre el asegurado la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato de seguro, ya que por su profesionalización, la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro no hace recaer solamente sobre el asegurado, y que , la conducta dolosa del tomador del seguro no se concreta ni se agota en la simple ocultación de la dolencia, sino que requiere para ser tenida por tal que la enfermedad sea persistente padeciéndola en el momento de concertar la póliza y que el estado de salud se vea afectado al suscribir la misma.

No obstante la doctrina más reciente ,además de dar mayor objetividad al concepto de dolo según se ha dicho en el precedente apartado ,de un lado, lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud, como la STS de 31-5-06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, es decir , la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador , de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración, . Finalmente del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 8 marzo de 2001 dictada en el Recurso de Apelación núm. 446/2000 (JUR 2001151103) en relación con la trascendencia jurídica de las omisiones en el cuestionario , considera que, aunque fuera redactado por una tercera persona, fue firmado por el demandante, presumiendo que se firma de manera consciente, por lo que razona que las omisiones no pueden quedar desvirtuadas ni eludidas por el hecho de que el interesado no lo redactara personalmente y se limitara a firma...".

2)Aplicadas estas normas y doctrina al caso de autos se concluye con que la juez de instancia no ha seguido un iter lógico al hacer la valoración de las pruebas vulnerando los arts.1254 , 1256 , 1258 y 1261 del CC y 6 y 10 de la LCS ,como se afirma en el recurso ,y ello `por lo siguiente:

-Según la testifical del corredor ,que es la prueba más transcendente en esta litis siendo que además viene avalada por la documental con la que en esencia coincide ,el contrato de seguro de autos se perfeccionó telefónicamente con el actor el día 21-2-06 al contener todos los requisitos necesarios al efecto en una propuesta vinculatoria para la aseguradora demandada ,y no en una mera solicitud ,aunque su documentación y firma ,con mero reflejo de aquéllas ,fuera el día 28 siguiente y de hecho y e incluso aunque no fuera así, en esta documentación se hace constar que sus efectos son desde la primera fecha acorde con la cual, fuera cual fuera la efectiva de su pago ,se fijó el periodo de la primera prima y también de la segunda .

-Conforme al precedente ,contestando telefónicamente el actor al cuestionario de salud rellenado por el corredor el repetido día 21 en que el contrato ya se había perfeccionado con el concurso de la oferta y la aceptación ,o como mínimo estaba en fase de retroacción ,nada ocultó ni incurrió en dolo al hacer esa contestación pues ninguna dolencia padecía dado que el accidente no ocurrió hasta el día 23 siguiente y, si firmó tal cuestionario con sus respuestas ya consignadas a la vez que tal contrato ya existente el día 28 posterior cuando esa ocurrencia ya había tenido lugar y además todavía hospitalizado lo que hace muy presumible que esa firma fuera sin su lectura ,ello ,máxime ante el principio pro asegurado que en caso de duda rige en la materia ,no le es imputable al mismo ni menos es constitutivo de dicho dolo en la medida de que, de un lado se le pudo pasar a suscripción el primero antes que el segundo y así verificar la aseguradora su declaración, y ,de otro, ésta se pudo demorar menos en la impresión de ambos y, al no hacerlo así ha de pechar con las consecuencias de esta conclusión ,es decir con la de que al tiempo de contratar esa declaración fue veraz. y por ello el siniestro tiene cobertura sin que sea aplicable el art.10 de la LCS .

-No obsta a lo expuesto el que no se comunicara el accidente hasta julio del 2007 como dice la aseguradora pues ,lo cubierto por el contrato no era él si no la invalidez que de mayo en que fue declarada sí se le comunicó en julio siguiente y, aunque el asegurado sí debió hacer la primera comunicación como agravación del riesgo según el art.11 de la LCS ,,el no hacerla tampoco se entiende transcendente pues ni cuando se supo el siniestro en sí, esa invalidez , por dicha demandada ,ésta intentó la rescisión de tal contrato si era posible en los términos de los citados arts.10 a 12 de la LCS o su nulidad como aquí postuló por primera vez por medio de una reconvención cuya desestimación en la instancia ha acatado, si no que por el contrario su rechazo extrajudicial del siniestro no fue por estas ocultaciones que alega en la litis si no sólo por su no vigencia cuando ocurrió por ser de fecha 28-2-06 ,acto propio que ratifica todo lo dicho..

CUARTO .- Por todo lo expuesto se acoge el recurso y la demanda de modo total con condena a la demandada al pago de 120.000 euros ,más los intereses del art.20 de la LCS ,que son los legales que en ésta se postulan de modo genérico pero a devengar desde la presente sentencia en cuanto que, por la proximidad de fechas entre la propuesta ,el accidente y la redacción material del contrato de seguro con la complejidad que ello implica a los efectos de determinar su cobertura y dada la tardanza en la comunicación del accidente la mora de dicha demandada sólo se aprecia desde esta fecha ,en aplicación de la doctrina según la cual , en relación con ese art.20 y en concreto sobre sus apartados 4º y 8ª ( SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994 , 30 y 29 octubre 1990 ), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, lo que en el caso se entiende que ha cumplido .

En relación con las costas de la instancia ( arts 394 de la LEC ),pese a esta estimación íntegra de la demanda y que en el recurso se impugna su no imposición al actor reconvencional por la desestimación de ésta ,se aprecia que concurren serias dudas de hecho que nos llevan a no aplicar el criterio general del vencimiento y a no hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes dudas derivadas de lo citado sobre la proximidad de fechas entre la propuesta ,el accidente y la redacción material del contrato de seguro con la complejidad que ello implica a los efectos de determinar su cobertura lo que justifica la necesidad de la litis para dilucidarla.

Por último sobre las costas causadas en esta alzada por aquel acogimiento del recurso( arts.394 y 398 de la LEC )tampoco cabe hacer expresa imposición .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto ,contra la Sentencia de fecha 28 de julio del 2011, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº1 de Requena ,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se estima en un todo la demanda y se condena a la demandada SEGUROS BILBAO C.A S.I.R al pago de 120.000 euros más los intereses del art.20 de la LCS desde la presente resolución .

Todo ello ,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de junio de dos mil doce.

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