Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 428/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100287

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 428/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 302/2013

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de julio de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1913/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 428/2012, en los que aparece como parte actora-apelada, aD. Epifanio , representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Vicens Pujol, asistido del Letrado D. Antonio Vicens Pujol, y como demandada-apelante aD. Leandro , representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Gayá Font, asistida del Letrado D. Juan Sastre Calafat.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 21 de octubre de 2011 ,cuya parte dispositiva dice:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de Epifanio , contra Leandro y CONDENAR al demandado a que abone al actor la cantidad de ocho mil ciento sesenta euros con sesenta y ocho céntimos (8.160,68 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio del interés procesal, condenando igualmente al demandado al pago de las costas procesales '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de D. Epifanio , contra D. Leandro y se condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.160'68 € con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio del interés procesal; con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO.- La representación procesal del referido demandado se alzó contra la mencionada sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso en los motivos siguientes: 1) Defectuosa valoración por parte de la Juez 'a quo' de la prueba documental aportada por la parte demandada relativa a la documentación fiscal y contable del actor. 2) Defectuosa valoración por parte de la Juez 'a quo' de la prueba practicada acreditativa de que el demandado recibía instrucciones del actor. 3) Errónea fundamentación de la sentencia al centrar equivocadamente el objeto de controversia del asunto. 4) La atribución de responsabilidad al actor en la imposición de la sanción e intereses de demora por la Agencia tributaria.

TERCERO.- Conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia, de la documental aportada y de las declaraciones de las partes se desprende que, en el caso de autos, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios reglado en el artículo 1544 y siguientes del Código Civil , que tiene lugar, cuando se encomienda a otra persona la realización de servicios que no son propios de la actividad de quien los encarga, precisándose en el arrendatario (ahora demandado) la posesión de cualidades técnicas que son las que mueven al arrendador (ahora actor) a encomendarle los servicios. Es decir, tal y como se indica también en la sentencia de instancia, con cita de la sentencia de la AP de La Rioja de fecha 3 de noviembre de 2010 , 'la relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum', definido en el artículo 1544 del CC , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su 'lex artis'.

En el supuesto que ahora nos ocupa tal y como se indica también correctamente en la sentencia de instancia, revisada toda la documentación aportada tanto con la demanda como con la contestación se observa que, en relación al ejercicio fiscal 2007, el demandado (como asesor fiscal del actor) confeccionó el modelo 300 (liquidación trimestral del IVA) del cuarto trimestre (que no ha sido aportado por ninguna de las partes, por lo que se desconoce el importe exacto de este trimestre) y el modelo 390 (liquidación anual de IVA, aportado como documento nº 4 de la contestación) en el que se hizo constar una base imponible anual total de 425.619'93 €, de manera que el IVA que abonó a Hacienda se calculó conforme a dicha base. También el demandado confeccionó el modelo 130 del cuarto trimestre (liquidación trimestral de beneficios en estimación directa, aportado como documento incorporado a la pericial del Sr. Jose Daniel ) en el que constan unos ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas durante todo el año por importe de 596.270'12 €; y la declaración de IRPF (documento nº 3 de la contestación) y modelo 100 correspondiente en el que consta como ingresos de explotación los mismos del modelo 130 como indica la norma Tributaria, es decir, 596.270'12 €. Es evidente que si la liquidación de IVA y los modelos 130 y declaración del IRPF se ha realizado correctamente han de ser coincidentes en su base imponible (salvo algunos supuestos excepcionales que prevé la norma tributaria y que no son de aplicación al supuesto de autos), de modo que es evidente que cualquier discrepancia entre estos tres modelos será detectada de forma automática por la Hacienda Pública. En este caso, la discrepancia asciende a 170.650'19 €, cantidad no incluida en la autoliquidación de IVA, omisión que motivó la liquidación complementaria realizada por la Hacienda Pública y la sanción económica objeto del procedimiento.

Del interrogatorio del demandado -tal y como recoge la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia- se desprende que en la fecha de confección de ambos modelos de liquidación el demandado disponía de la totalidad de la facturación y documentación contable para su correcta confección, pues ha reconocido que inicialmente ambos modelos de liquidación coincidían, para añadir que fue la parte actora quien le solicitó que modificara la cantidad de IVA. Por tanto, el demandado conocía que la cantidad correcta según las facturas era de 596.270'12 €, y conocía, por tanto, que era dicha cantidad la que debía hacer constar como base imponible.

A pesar de ello, el demandado hizo constar la referida cantidad correcta en la base imponible del modelo 130 y otra muy inferior, 425.619'33 €, en el modelo 390. Es decir, con una diferencia entre una y otra de más de 170.000 €. Ello cuando, además, según se recoge acertadamente en la sentencia de instancia, ambos documentos se confeccionan y presentan ante la Hacienda Pública de forma prácticamente coincidente.

Existe, por lo tanto, conforme se indica también en la sentencia de instancia, una discrepancia burda entre el modelo de autoliquidación de IVA y el modelo de rendimiento por estimación directa, modelos, ambos, confeccionados por el demandado que, en el segundo caso, se correspondía con la realidad de la facturación.

De todo lo cual debe concluirse, conforme se verifica en la sentencia de instancia, que el demandado, ahora apelante, no actuó conforme a la 'lex artis'.

CUARTO.- Dicha conclusión no queda desvirtuada por ninguna de las alegaciones que formula el apelante en su recurso. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

En primer lugar por cuanto y en contra de lo que se pretende en el mismo, esta Sala considera que la Juez 'a quo' ha aplicado correctamente al supuesto de autos los principios distributivos sobre la carga de la prueba.

Y ello por cuanto es al demandado, conforme lo establecido en el art. 217.3 de la LEC , a quien incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo. Y, por lo tanto, en el supuesto de autos, constituye carga probatoria del demandado acreditar aquellos hechos de los cuales pretende deducir que, a pesar de haber incurrido en aquella burda discrepancia entre el modelo de autoliquidación de IVA y el modelo de rendimiento de estimación directa, ambos confeccionados por él, no se le puede imputar responsabilidad alguna en el desempaño de sus servicios como asesor fiscal, pues se limitó a seguir las instrucciones del actor o bien de la esposa de éste y que, además, les advirtió debidamente del riesgo de una posible sanción.

En segundo lugar, por cuanto entendemos que la Juez 'a quo' ha valorado correctamente todas las pruebas practicadas en el procedimiento y, por lo tanto, correctamente los documentos aportados por la parte demandada con su contestación a la demanda, para concluir que el demandado no ha acreditado debidamente ni una ni otra de las excepciones alegadas para pretender que está exento de responsabilidad.

Considerando procedente esta Sala hacer referencia en este punto a lo que señala la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia cuando en la misma indica que llama la atención que el bloque documental aportado como nº 2 de la contestación (libro de factura del año 2007) coincide en la facturación con el Libro diario aportado con la contestación como documento nº 2 A pero en este último el último apunte contable obedece a una factura nº 283 y se cierra el libro con una suma total de 1.151.404'60 € mientras que en libro diario que el perito Don. Jose Daniel incorpora a su informe esa misma página tiene un último apunte de la misma fecha correspondiente a 170.650'20 € con el concepto de 'Regularización IVA' que no aparece en el apartado con la contestación. Esta cantidad coincide, precisamente, con la diferencia entre la base declarada de IVA la declarada en el modelo 130, siendo muy llamativo que ambos documentos no coincidan.

En tercer lugar por cuanto la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia no cambia en momento alguno de la misma, lo que 'sería el objeto de controversia'. Antes al contrario, resuelve el objeto del litigio de manera exhaustiva y congruente, atendiendo, por lo tanto, debidamente a lo exigido en el art. 218 de la LEC .

En cuarto lugar por cuanto es totalmente correcto el razonamiento contenido en la sentencia de instancia en lo referente a la relación de causalidad entre la conducta del demandado y la obligación de pago de los intereses de demora y de la sanción impuesta por la Hacienda Pública al actor, al resultar debidamente acreditado conforme resulta de lo hasta aquí expuesto, que la cantidad que tuvo que abonar el actor a la Hacienda Pública por los dos referidos conceptos fue debido única y exclusivamente en la declaración voluntaria de una base imponible de IVA inferior a la real, cuya cantidad se hizo constar por negligencia del demandado.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia de instancia.

QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gayá Font, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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