Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 417/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100292

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00302/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2008 0003023

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000116 /2012

Apelante: Inés

Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Abogado: CELESTINA OREJA SOLTERO

Apelado: Rebeca

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: JUAN JOSE MORENO IGLESIAS

S E N T E N C I A NÚM.- 302/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 417/2013 =

Autos núm.- 116/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.-116/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada-impugnada DOÑA Inés , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero,y defendida por la Letrada Sra. Oreja Soltero, y como parte apelada, el demandante-impugnante, DON Rebeca , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendido por el Letrado Sr. Moreno Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Cáceres, en los Autos núm.- 116/2012, con fecha 15 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda presentada a instancia de D. Rebeca representado por la procuradora Dª Cristina María Moreno Serrano contra Dª Inés , y MODIFICO las medidas definitivas vigentes en el sentido siguiente: se declara extinguida la obligación de pagar una pensión compensatoria a favor de la parte demandada con efectos retroactivos a enero de 2012, inclusive; y declaro el derecho del demandante al uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Cáceres, declarando extinguido el mismo derecho que en su día se otorgó a la demandada.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada, sin perjuicio de lo previsto en el art. 36 de la Ley 1/1996 ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Noviembre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.013 , dictada por el Juzgado de Primea Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 116/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada a instancia de D. Rebeca contra Dª. Inés , se modifican las Medidas Definitivas vigentes en el sentido de declarar extinguida la obligación de pagar una pensión compensatoria a favor de la parte demandada con efectos retroactivos a Enero de 2.012, inclusive, y de declarar el derecho del demandante al uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Cáceres, declarando extinguido el mismo derecho que, en su día, se otorgó a la demandada, con imposición de las costas de este Proceso a la parte demandada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1/1.996 , se alza la parte apelante -demandada, Dª. Inés - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Rebeca - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, también como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. Finalmente, la parte apelante se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se acuerda declarar extinguido el derecho al uso y disfrute de la que constituyó vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Cáceres, que en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, de fecha 29 de Octubre de 2.008, se atribuyó a la demandada apelante, Dª. Inés , declarándose el referido derecho de uso y disfrute a favor del demandante, D. Rebeca , en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de su Recurso, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La Demanda de Modificación de las Medidas Definitivas que fueron adoptadas en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 29 de Octubre de 2.008 tenía un doble objeto: por un lado, que se dejara sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa por vivir maritalmente con otra persona (pretensión que, con posterioridad, se amplió mediante Escrito de fecha 10 de Mayo de 2.013, al considerar la parte actora como un hecho nuevo el que la demandada se encontraba trabajando percibiendo un salario mensual de 735 euros), con fundamento en el artículo 101 del Código Civil , y, por otro, que se modificara el uso y disfrute de la que constituyó vivienda familiar, sita en el CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Cáceres, atribuyéndose al demandante.

Ambas pretensiones han sido estimadas en la Sentencia hoy recurrida, concretándose el Recurso de Apelación que ha interpuesto la parte demandada exclusivamente en la modificación del uso y disfrute de la que constituyó vivienda familiar, alegándose -de manera prácticamente exclusiva- que Dª. Inés seguía pernoctando a diario en el expresado domicilio, que, por lo demás, se conforma como una vivienda social (de promoción pública), sometida al régimen de arrendamiento, y por el que, a fecha 10 de Junio de 2.013, se debían, en concepto de rentas impagadas, la cantidad de 5.327,25 euros (es decir, cincuenta recibos pendientes de pago). Pues bien, la tesis que mantiene la parte demandada apelante, además de que no resulta en modo alguno mínimamente acreditada con un elenco probatorio sólido, cuya carga de la prueba correspondía a la indicada parte, además -decimos- dicha tesis, y las alegaciones que la sustentan, no han enervado los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, los cuales, asépticamente considerados, resultan objetivamente razonables como para poder afirmar, sin riesgo de equivocación, que la demandada, hoy apelante, no ocupa la vivienda que constituyó domicilio familiar, de tal modo que el interés más necesitado de protección ( artículo 96 del Código Civil ) no es el suyo, sino el del demandante que se ha visto obligado a arrendar otra vivienda, cuando podía hacer uso de aquélla.

Finalmente, no parece razonable que la parte demandada, hoy apelante, haya consentido el pronunciamiento de la Sentencia por cuya virtud de declara extinguida la pensión compensatoria por el motivo de que la demandada, Dª. Inés , convive maritalmente con otra persona en el domicilio de esta última (hecho no controvertido) y que, al mismo tiempo y sin una justificación mínimamente verosímil, se alegue que, sin embargo, la indicada demandada pernocta a diario en el que fue domicilio familiar, circunstancia que no solo resulta carente de lógica, sino que tampoco se ha visto acreditada, hasta el punto de que, antes al contrario, la conjunta y ponderada apreciación de la prueba practicada en este Proceso revela, más bien, lo contrario.

Consiguientemente, el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el único motivo de la Impugnación deducida por el demandante, D. Rebeca , frente a la Sentencia recurrida, motivo que, igualmente, acusa error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la carga de la prueba, si bien proyectado sobre el pronunciamiento de la expresada Resolución, conforme al cual se declara extinguida la obligación de pagar pensión compensatoria a la demandada, Dª. Inés , con efectos retroactivos al mes de Enero de 2.012, incluido, postulando la parte impugnante, en este sentido, que la retroactividad del pronunciamiento debería alcanzar al mes de Enero de 2.011.

En función de los términos en los que ha quedado concretada la Impugnación de la Sentencia recurrida, bastaría reproducir, en esta sede, los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente Resolución para desestimar el único motivo que la informa. Y, a este efecto, la prueba practicada en las presentes actuaciones revela indubitadamente que, en el mes de Enero de 2.012, existía, desde luego, convivencia marital de la demandada con otra persona (causa de extinción de la pensión compensatoria conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Civil ); mas no existe prueba concluyente y categórica de que la convivencia marital fuera anterior, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sobre el particular que es objeto de la Impugnación, resulta adecuada, ponderada y justa. Es más, si bien la parte demandante, en el Suplico de la Demanda, propugnó la retroactividad de este pronunciamiento, solo solicitó, sin embargo, que lo fuera 'desde la fecha en que la demandada convive con su pareja en el mismo domicilio', pero no indicó cuál era esa fecha. Existe pues una duda más que razonable sobre este hecho (que, a efectos de la retroactividad del pronunciamiento, exige que se fije la fecha en la que sin margen de dudas existía esa convivencia marital -como ha hecho correctamente el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida-), hasta el extremo de que la propia parte apelante, en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación y de Impugnación de la Resolución recurrida, señaló que 'la falta de prueba y la duda de si la relación sentimental se inició en Enero de 2.011 o en Diciembre de 2.011 debió favorecer al actor (...)', planteamiento que resulta abiertamente equivocado porque la prueba del hecho corresponde a quien lo afirma o alega, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que la falta de prueba del hecho o la mera duda sobre su virtualidad no puede favorecer a la parte a quien correspondía la carga de su cumplida y debida acreditación.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inés , como la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Rebeca , contra la Sentencia 108/2.013, de quince de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 116/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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