Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 59/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100278


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000820

Recurso de Apelación 59/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 39/2012

APELANTE:28030 C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , NUM001

PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

APELADO:D./Dña. Cesareo

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Magistrado: Ilma Sra. Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a once de julio de dos mil trece.

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 39/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de 28030 C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , NUM001 , como apelante, representado por el Procurador D. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ y defendido por Letrado, contra D. Cesareo , como apelado, representado por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2012 .Seguidos por el trámite de juicio Verbal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada la Ilma Sra. Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesareo contra la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 / DIRECCION001 NUM001 de Valdebernardo (Madrid), debo declarar y declaro que la comunidad demandada adeuda al actor la suma de 4.150.- euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad, más los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2013, se señaló para fallo el día 9 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Cesareo es propietario de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 NUM004 ., habiéndose producido filtraciones de agua de lluvia en dos dormitorios de dicho inmueble, a través de la fachada; debido a ello, el Sr. Cesareo procedió a efectuar las obras necesarias para subsanar dicho defecto, habiendo sido emitida factura por importe de 858,40 €, en fecha 20 de marzo de 2009, que fue satisfecha por la Comunidad de propietarios.

Con posterioridad, han vuelto a producirse las referidas filtraciones, habiéndose realizado, de nuevo, las obras necesarias para su desaparición, que han sido satisfechas por el Sr. Cesareo , cuyo importe asciende a la cantidad de 4.150 €, según deriva de la factura aportada, no habiendo sido abonada por la Comunidad de propietarios, razón por la cual se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamándose el referido importe. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La fachada del edificio es, sin duda alguna, un elemento comunitario, por ello las deficiencias que surjan han de ser subsanadas por la Comunidad de propietarios, a tenor de lo preceptuado en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual 'Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales , de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'. Por ello, con independencia de que el actor haya procedido, por su cuenta, a llevar a cabo la reparación de las filtraciones con carácter previo a que la constructora enviase a un perito para determinar los defectos existentes, y sin perjuicio de que la factura derivada de dicha reparación haya sido satisfecha por la demandada; no podemos obviar que la Comunidad de propietarios ha de proceder a subsanar o a abonar la nueva factura que derive de las obras ejecutadas para reparar defectos o desperfectos en zonas comunitarias.

En consecuencia, inicialmente, es obligación de la demandada la satisfacción de la factura reclamada en la demanda; si bien, hemos de tener en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada, la cual ha de ser valorada según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe pericial (documento nº 2 de la demanda, folio 21), elaborado en fecha 12 de enero de 2011 por la arquitecto Doña Natalia , evidencia la existencia a humedades en dos dormitorios, siendo debidas a filtraciones del agua de la lluvia a través de la fachada principal, especificando que 'Para su reparación, se deberá demoler el tabique en la zona por encima de las ventanas y en los laterales de las mismas (con excepción de la parte que ya esté subsanada) hasta descubrir la cara interna de los ladrillos de la fachada, reparando los posibles desperfectos de la fábrica. Se aplicará un enfoscado interior de dichos ladrillos y se inyectará la capa de poliuretano. Se levantará de nuevo el tabique, enrasado con el resto, al que se le dará el guarnecido y el enlucido correspondientes, con inclusión de malla elástica para absorber los movimientos en las uniones con los tabiques existentes. Se deberá comprobar que el recibido de las ventanas no se vea afectado, reforzándolo si fuere preciso. Para finalizar se pintarán los paños completos o las estancias, si fuere necesario para igualar tonalidades'.

Dicho informe ha sido ratificado por la perito a presencia judicial, puntualizando que las partidas contenidas en la factura aportada con la demanda como documento nº 10 se corresponden con lo que se indica en el informe, si bien considera que el precio de dicha factura resulta bastante elevado, añadiendo que son coincidentes los conceptos recogidos en los documentos números 9 y 10, referentes a la factura de la primera reparación, ya satisfecha por la demandada, y la segunda, que se reclama en el presente procedimiento, entendiendo que el importe de la reparación en ambos casos debería ser similar o aproximado; sin embargo la diferencia entre ambas facturas resulta considerable (858,40 €-4.150 €), dato que nos hace llegar a la conclusión de que la segunda factura incluye obras que resultan innecesarias para solucionar el problema de las filtraciones, pudiendo haber incluido el precio de sustitución de las ventanas, obra que era totalmente innecesaria.

En definitiva, aún cuando es obligación de la Comunidad de propietarios la realización de las obras para evitar las filtraciones de agua a través de la fachada del edificio, hayan surgido con anterioridad o con posterioridad al momento en que se llevó a cabo la correspondiente reclamación a la constructora o hayan vuelto a surgir, de nuevo, tras su reparación inicial; no podemos obviar que, a la vista del contenido de las dos facturas citadas, del informe pericial y de las manifestaciones vertidas por la perito en el acto de la vista, la considerable diferencia de precio entre facturas que recogen los mismos conceptos, llegando a la conclusión de que resulta ajustado el importe de 858,40 €, pero en ningún caso las obras que eran necesarias para llevar a cabo la reparación alcanzan la cifra de 4.150 €. Por tanto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, quedando reducida la condena de la demandada a la cantidad de 850,40 €.

TERCERO.-Otro de los motivos de apelación versa sobre la falta de motivación de la sentencia, en base a lo dispuesto en el art. 218.2 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. A estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, entendiendo que se encuentra suficientemente motivada, no procediendo la estimación del motivo de apelación abordado en este fundamento de derecho.

CUARTA.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Periañez González, en representación de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM001 , parcela NUM000 de Valdebernardo (Madrid), contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 39/2012; se acuerda revocar dicha resolución en los siguientes extremos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de D. Cesareo , como actor, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM001 , parcela NUM000 de Valdebernardo (Madrid), como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 850,40 €.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

No llevándose a cabo condena en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0059-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 59/13,lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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