Sentencia Civil Nº 302/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 499/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100239


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00302/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 499/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 1654/2011 del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador Sr. Perdiguero Martín, Carmelo y de otra, como apelado ASESORES SPORT FUTBOL, S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz De Velasco Martínez de Ercilla, Fernando, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha trece de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva dice:"Que debo acordar y acuerdo estimar la oposición formulada por la representación de ASESORES SPORT FUTBOL S.L. contra el juicio cambiario promovido por la representación de RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS S.L., dejando sin efecto el requerimiento de pago y medidas anejas adoptadas por este Juzgado en el auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, imponiendo al ejecutante el abono de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.


Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio cambiario número 1654/2011 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, a instancias de RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. (en adelante RAYSA) contra ASESORES SPORT FÚTBOL S.L. (en adelante SPORT FÚTBOL), sobre reclamación de dos pagarés por un importe en conjunto de 110.000 €, librados el 20 de diciembre de 2008 y el 23 de febrero de 2010 por SPORT FÚTBOL S.L., a favor de RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS S.L., y con fechas de vencimiento: 2 de marzo de 2010 y 20 de enero de 2011, respectivamente.

La sentenciaestima la oposición promovida por la demandada y deja sin efecto el requerimiento de pago y las medidas anejas adoptadas por el juzgado, imponiendo al ejecutante las costas procesales.

Contra dicha sentencia la demandante RAYSA interpone recurso de apelaciónalegando, de forma resumida, error en la valoración de la prueba, que refiere a los siguientes aspectos:

-- sobre las alegaciones de la ejecutadaen su escrito inicial de oposición, donde trata de negar la relación negocial existente entre las partes desde el año 2002 (extremo que sí quedó probado durante el acto del juicio como recoge la sentencia apelada), si bien de forma sorpresiva en el juicio la deudora sostiene que los pagarés fueron entregados a la ejecutante para la compra de una vivienda en Madrid, lo que esta niega.

-- Sobre los recibos aportados de contrario, documentos 2 y 3 de la oposición, que fueron impugnados por la ejecutante. El primero de ellos, de fecha 20 diciembre 2008 hace referencia a dos pagarés, uno de ellos con vencimiento al 2 febrero 2010 que fue descontado por la actora y atendido por SPORT FÚTBOL a su vencimiento, lo que no concuerda con que se trate de pagarés de favor.El segundo de los recibos, de 23 febrero 2010, el representante de RAYSA, don Adolfo , lo firmó sin leer, entendiendo que estaba firmando el recibí del pagaré, como declaró también el testigo Sr. Bartolomé , por lo que queda desvirtuado el contenido de tales recibos.

-De la declaración del testigo don Claudio . Director de la sucursal bancaria donde se negociaban los pagarés que por SPORT FÚTBOL se entregaban a RAYSA para el pago de los servicios que ésta, como agente de futbolistas, prestaba a la primera, quien declaró que ninguno de los pagarés eran de favor.

No es cierto que los pagarés se entregaran siempre contra facturas, pues los servicios prestados por RAYSA se pagaban por SPORT FÚTBOL o por FAIR PLAY ASESORAMIENTO DEPORTIVO 2002 S.L., a conveniencia de don Eulalio , administrador de ambas. Las facturas se entregaban siempre con posterioridad a la emisión de los pagarés.

La declaración del testigo, don Juan María ha sido acogida erróneamente por la sentencia. La ejecutada no prueba las causas de oposición que alega estando acreditada la relación comercial entre las partes.

Por último alega la apelante errores de derecho:vulneración de los artículos 216 , 217. 2 y 3 , 316 y 376 de la LEC en cuanto la valoración de la prueba; del artículo 377.2 en relación a la tacha de testigos y 388 y 386, todos de la LEC , en relación a las presunciones judiciales.

Recurso al que se opone la ejecutada SPORT FÚTBOL, precisando que los recibos aportados por esta parte, doc. 2 y 3, no fueron impugnados de contrario, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- SPORT FUTBOL se opuso en la primera instancia alegandoque se trata de pagarés de favor, esto es no responden a ninguna operación real, se trataba de simular una relación económica con la finalidad de que RAYSA tuviera financiación. La aceptación aquí no se hace solvendi causa, como causa o pago de una anterior deuda, sino para la simulación o apariencia de realidad causal, al objeto de introducir el efecto en el tráfico cambiario. La finalidad es otra: prestación de dinero, obtención de financiación, cumplimiento de un favor,un previo pacto o promesa de no pedir nada a la hoy demandada. Sin embargo RAYSA presenta al cobro el pagaré con fecha de vencimiento 20-1-11, comunicando Bankinter el 29-1-11 que el pagaré por importe de 60.000 € ha sido devuelto.

--Todo ello se constata con los recibís que, en la misma fecha del libramiento de los efectos, firma don Adolfo , administrador único de la ejecutante, recibís por los que manifiesta expresamente que los pagarés quedan sin efecto, al haber sido ya satisfecho su importe.

--Se opone como excepción el compromiso asumido por RAYSA de no reclamar el pago del crédito a la demandada.

Tesis que acoge la sentencia apelada y que, se avanza, es compartida en esta alzada.

El artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH ) establece las disposiciones relativas a la letra de cambio que son aplicables al pagaré, 'mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título'. Entre las referidas disposiciones se encuentran las recogidas en los artículos 49 a 60 y 62 a 68, relativas 'a las acciones por falta de pago'. Decreta el artículo 67 de la LCCH que: ' El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

En el presente caso no se niega la autenticidad de la firma de los recibos obrantes a los folios 111 y ss, (documentos 2 y 3 de la oposición), que corresponde a D. Adolfo , representante de RAYSA, no pudiendo admitir como excusa que no sabía lo que firmaba, pues ciertamente no hay duda del tenor claro y concluyente de su texto:

Documento nº 2:

Madrid, a 20 de diciembre de 2008

Adolfo Administrador único de RAYSA PROYECTOS E INVERSIONES con DNI NUM000 manifiesta que los pagarés nº 8.517.305-1 y 8.517.304-0 de fechas de vencimiento 02/02/2010 y 02/03/2010 han sido abonados por ASESORES SPORT FÚTBOL SA en efectivo quedando anulados los mencionados pagarés.

Documento nº 3:

Madrid, a 23 de febrero de 2010

Adolfo Administrador único de RAYSA PROYECTOS E INVERSIONES con DNI NUM000 manifiesta que el pagaré nº 8.517.310-6 de fecha de vencimiento 20/01/2011 ha sido abonado por ASESORES SPORT FÚTBOL SA en efectivo quedando anulado el mencionado pagaré.

Se adjunta con cada uno de los anteriores recibos, copia de los pagarés a los que se refieren.

Ante tan contundente prueba, que deja sin causa la emisión de los pagarés, la actora no logra desvirtuar el contenido de aquellos recibos que incluyen los dos pagarés reclamados en el procedimiento. A tal efecto alega RAYSA que el de fecha 20 diciembre 2008 hace referencia a dos pagarés, uno de ellos con vencimiento el 2 febrero 2010 que fue descontado por la actora y atendido por SPORT FÚTBOL a su vencimiento, lo que no concuerda con que se trate de pagarés de favor. El segundo de los recibos, de 23 febrero 2010, queda acreditado que el representante de RAYSA, don Adolfo , lo firmó sin leerlo, entendiendo que estaba firmando el recibí del pagaré, como declaró también el testigo Don. Bartolomé , por lo que queda desvirtuado el contenido de tales recibos. Alegaciones insuficientes a criterio del Juzgador a quo y también de este tribunal de alzada, pues no destruyen la falta de deuda de los 2 pagarés reclamados.

Tampoco la declaración del testigo, señor Claudio , director de la sucursal bancaria que trabaja con los litigantes, puede ser determinante para la tesis de la actora, pues en definitiva sus manifestaciones pueden resumirse en que no ha detectado que fuesen pagares de favor. El otro testigo de la actora, señor Bartolomé , se limita a decir que estaba presente cuando don Adolfo firma un recibo y que no lo leyó, lo que sólo puede perjudicar al firmante. Por su parte el testigo de la demandada, señor Juan María , que trabaja -llevando la gestión administrativa- para Fair Play y para Asesores Sport, y que redactó los dos recibos (doc 2 y 3 de la oposición), declara que las comisiones siempre se pagaban contra entrega de facturas y que en la fecha en que el representante de la actora RAYSA (don Adolfo ) firmó los dos recibos, este se había comprado un piso en Madrid y necesitaba dinero y por ello le entregaron los pagarés. Manifestaciones estas que son coincidentes con las del representante legal de SPOR FÚTBOL y que contrarrestan las del testigo de RAYSA.

Sobre la valoración de la prueba testifical, recuerda la sentencia de esta A.P, Sección 10ª, de 11-11-2003 (EDJ 2003/237484), 'que ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo EDJ 1988/4484 y 9 de junio de 1988 EDJ 1988/4972 , 7 de julio EDJ 1989/6943 y 8 de noviembre de 1989 EDJ 1989/9979 , 30 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10945 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 EDJ 1995/4849 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -' Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...', contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica...teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran...operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes', lo que no se aprecia en el presente supuesto.

Cabe traer a colación la SAP Madrid, sec. 18ª, de 10-12-1998 (EDJ 1998/31793) según la cual ' cuando como sucede en este caso, la relación cambiaría no ha salido del círculo estricto librador-aceptante, es sabido que, si se tratase de letras de favor, el librador nunca podrá exigir el pago al librado-aceptante, precisamente porque aquella modalidad de letras responde a la finalidad última de favorecer al librador del efecto, permitiendo que éste pueda negociar la letra, descontándola o pueda beneficiarse de ella de otra forma, pero en el bien entendido de que nunca podrá desconocer el pacto de favor, que le vincula al librado- aceptante, y por ello no estará facultado para exigirle el pago de la cambial, pues ésta no fue aceptada en favor del librador para ser pagada cuando éste lo exigiera, sino para facilitar, en beneficio del librador, la circulación del título, de modo y manera que el librado-aceptante sólo asume el compromiso de atender el pago de la cambial frente a terceros, nunca frente al librado'.

La inexistencia de deuda a la que puedan responder los pagarés reclamados se confirma también a la vista del denominado informe fiscal, elaborado por la firma Garrido Abogados y Asesores Fiscales S.L., obrante al folio 156, que es la que lleva la contabilidad de la demandada. En dicho documento se hace constar que de la contabilidad de ASESORES SPORT a 31 diciembre 2011 resulta que la sociedad posee una deuda comercial contra RAYSA por importe de 10.000 € y a su vez posee un crédito contra esta última por importe de 40.000 €, como consecuencia del pago el día 2 febrero 2010 de un pagaré de dicho importe; que asimismo constan otros dos pagarés emitidos por ASESORES SPORT por importe uno de 50.000 (con fecha de vencimiento 2 marzo 2010) y otro de 60.000 € (con fecha de vencimiento 20 enero 2011), los cuales no fueron atendidos a su vencimiento sin que exista factura emitida por RAYSA ni deuda de otro tipo que justifique la emisión de los pagarés no atendidos.

Sobre el error en la valoración de la prueba, recoge la jurisprudencia consolidada que 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada.

Por último tampoco se constata la vulneración de los preceptos legales referidos en el recurso, habiéndose observado las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC , por lo que y en atención a todo lo anterior se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carmelo Perdiguero Martín en nombre y representación de RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, de fecha 13 de marzo de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de VEINTE días y ante esta misma Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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