Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 158/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 302/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100296
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimooctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002606
Recurso de Apelación 158/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 595/2011
APELANTE:C.P. DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
APELADO:REHABILITACION DE EDIFICIOS NEOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ
SENTENCIA: 00302/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre oposición juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado representado por el Procurador Sr. RUIZ ESTEBAN y de otra, como apelado demandante REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS NEOS, S.L., representado por el Procurador Sra. GIMENEZ GOMEZ, seguidos por el trámite de Procedimiento Juicio Cambiario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 3 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimo la oposición formulada por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, a la demanda deducida en autos de juicio cambiario a instancia de la Procuradora doña Concepción Giménez Gómez en nombre y representación de REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS NEOS S.L., debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución despachada por importe de siete mil setecientos sesenta y cuatro con noventa y tres euros (7.663, 65 euros) de principal, ciento uno con veintiocho euros ( 101,28 euros) de intereses, más los gastos, intereses y costas.
Igualmente se imponen las costas causadas en este procedimiento a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la oposición deducida por el ejecutado Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos se interpuso demanda procedimiento cambiario por importe de 7764,93 € en concepto de principal, 101 ,28 € intereses vencidos hasta la fecha la demanda más 2329,50 € que se presupuestan para las intereses gastos y costas. La parte hoy apelante formuló demanda de oposición aduciendo esencialmente la excepción de contrato no cumplido o 'exceptio non rite adimpleti contractus'. La sentencia de instancia desestimó la oposición así deducida y contra la misma se interpone el presente recurso apelación.
SEGUNDO. -Que a la vista las alegaciones vertidas en el recurso, el mismo debe ser desestimado. En efecto, se aduce, esencialmente, como ya se hizo en la primera instancia, la excepción de incumplimiento contractual, a la que adosa como primer motivo una supuesta incongruencia de la demanda. Ambos motivos deben ser desestimados; por lo que respecta al primero, la demanda no es incongruente sino que tan sólo establece las distintas cantidades que se reclaman, por una parte el principal de los pagarés entregados y no abonados por las obras ejecutadas , en segundo término el importe de los intereses vencidos y en tercer lugar una cantidad en concepto provisional de intereses , gastos y costas sin perjuicio de liquidación, y desde luego no aparece por ninguna parte la supuesta obligación de entregar los pagarés, que deben referirse a los que son objeto ejecución por ello el motivo se desestima
El segundo argumento relativo a la ejecución incompleta o defectuosa del contrato ejecución de obra que sustentaba la emisión de los documentos cambiarios, en el caso los pagarés objeto ejecución, debe ser igualmente desestimado. En efecto la Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial expuesto acerca de la posibilidad de hacer entrar el negocio causal subyacente en los casos de reclamaciones derivadas de la ley cambiaria, cuando el procedimiento se sustancie entre los mismos intervinientes del dicho negocio subyacente sin que los pagarés letras instrumentos haya circulado o estén en poder de terceros , sin embargo como pone de manifiesto entre otras la sentencia de la audiencia provincial de Huesca de 21 septiembre 2005 , aún teniendo en cuenta que pueden tener entrada la excepción de cumplimiento defectuoso, ello si será ejecutado, pese a las limitaciones propias de los juicios ejecutivos, consideramos a la relevancia liquidar el incumplimiento parcial, siendo admisible la mencionada excepción como oposición a la acción cambiaria pero requiere la determinación del importe líquido a descontar de las cambiantes. En el presente caso no es que no se determine el importe líquido de los supuestos defectos de ejecución de obra que deberían descontarse, es que no existe prueba alguna de esos defectos de ejecución de obra pues la documental que supuestamente la sustentaba no se aporta a la contestación a la demanda, se trataría al parecer de una demanda o de una supuesta demanda interpuesta contra la mercantil actora por supuestos defectos en la ejecución de obra y que finalmente ha sido sobreseída, y en fin el supuesto informe pericial que decía acompañarse tampoco se acompaña, pretendiendo sustituirlo por una simple declaración testifical de quien supuestamente iba a ser el perito, pero sin aportar el informe. Por todo ello no puede darse lugar a la oposición a la sentencia, pues, en definitiva, tan sólo pretende imponer su propio y particular criterio acerca la valoración de las pruebas, por lo que se refiere a las supuestas deficiencias prácticamente inexistentes, obviando las acertadas conclusiones expuestas por la jugadora de instancia por lo que el recurso debe desestimarse y la sentencia se confirma.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación por el Procurador Sr. RUIZ ESTEBAN en nombre y representación de C. P. DE LA CALLE000 , NUM000 DE MADRID, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en auto de Juicio Cambiario nº 595/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas a esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en al DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

