Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 271/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100301


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004783

Recurso de Apelación 271/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 137/2012

APELANTE:MECANICA DE ALONSO S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

APELADO:RECAMBIOS RODHER S.L.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA Nº 302

PONENTE. ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 137/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Alcorcón, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 271/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandada la entidad MECÁNICA DE ALONSO, S.L., que estuvo representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado y defendida por letrado; y de otra, como apelada- demandante la entidad RECAMBIOS RODHER, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Alcorcón en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por RECAMBIOS RODHER, S.L., contra MECÁNICA DE ALONSO, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 13.372,57 € de principal más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004 computados desde la respectiva fecha de vencimiento de las facturas, y las costas de la instancia.'

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 179 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 186 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciséis de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, MECÁNICA DE ALONSO, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de RECAMBIOS RODHER, S.L. en reclamación de cantidad correspondiente al impago de los suministros efectuados por la actora a la demandada conforme a la facturación aportada con la demanda, así como de los intereses previstos en la Ley 3/2004, al considerar plenamente acreditada la deuda en base a la prueba aportada y sin que concurriera la pluspetición alegada por la demandada, pues los pagos parciales a los que ésta aludía ya se habían descontado de la reclamación, ni la existencia de pacto alguno de aplazamiento que, negado terminantemente por la demandante, no había sido acreditado y sin que bastase a los efectos la mera admisión de los pagos parciales.

Por la representación de la apelante se esgrimen como motivos de su recurso:

1º.- La improcedencia de haberse celebrado una segunda Audiencia Previa ante la incomparecencia del letrado de la demandante a la primitivamente señalada, postulando que debería haberse decretado el sobreseimiento de las actuaciones con imposición de costas a la actora.

2º.- Disconformidad con la apreciación acerca de la inexistencia de acuerdo de aplazamiento en los pagos en base al reconocimiento de la existencia de los pagos parciales ya que, a su juicio, debería representar la aceptación tácita del acuerdo de aplazamiento.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Y en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal pues, con respecto al sobreseimiento postulado por la demandada necesariamente se han de avalar las razones expresadas en el auto dictado por la Juzgadora de primera instancia en fecha 12 de julio de 2012, al hilo de la aplicación del artículo 414.4 de la LEC , toda vez que se justifica cumplidamente que la inicial incomparecencia del letrado se debió a la inusual duración de un juicio previamente señalado en circunstancia hasta cierto punto imprevista y se razonaba adecuadamente la decisión adoptada en aras de la tutela judicial efectiva y de la prevalencia del principio 'pro actione', sin que tampoco pueda encontrar amparo la tesis de que en base a la aceptación de pagos parciales, por otra parte de ínfima cuantía en relación con el montante de la deuda, pueda representar la existencia de acuerdo alguno en orden al aplazamiento de la deuda ni siquiera de forma tácita so pena de admitir que pueda dejarse el cumplimiento del contrato al libre arbitrio del deudor en cuanto a la cuantía y frecuencia de los pagos en contra de lo estipulado en el artículo 1256 del Código Civil . Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de MECÁNICA DE ALONSO, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alcorcón en el Juicio Ordinario 137/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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