Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 302/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 137/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 302/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100581
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00302/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 137/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 302 DE 2013
En LOGROÑO, a 4 de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1614/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 137/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Dionisio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE, y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, y como parte apelada, ' MAPFRE FAMILIAR', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL DORS LOIS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte, en nombre y representación de Dionisio contra MAPFRE:
1) Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
2) Debo CONDENAR Y CONDENO al demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna el demandante, D. Dionisio , la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada frente a Mapfre Familiar, solicitando la revocación de la misma y se dicte otra 'condenando a Mapfre por ser la compañía titular de la póliza de seguro combinado del hogar, modalidad hogar total, número NUM000 , y a consecuencia del siniestro acaecido, al pago de la cantidad prevista por los daños causados, que se fijan en 311.180,34 euros, intereses legales, intereses de demora y al pago de las costas de este procedimiento'
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda por considerar no acreditado que al momento de producirse el siniestro (5 de agosto de 2009 ) la bodega del actor estuviese cubierta por la póliza concertada con Mapfre y que se aportó con la demanda (documento nº 1) y que la causa de los daños que se pretenden causados en la bodega estuviese cubierta por el seguro, la parte apelante pretende que en fecha 20 de marzo de 2009 se modificó la póliza para incluir la bodega y el jardín 'aunque estaba incluida y valorada desde el primer momento', añadiendo que la fecha 17 de diciembre de 2010 es la de impresión de la póliza pero su vigencia es del 20 de marzo de 2009 al 20 de marzo 2010; asimismo, alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba al concluir que no se ha acreditado que la causa del siniestro fuera la inundación por fenómenos meteorológicos, pretendiendo que según los informes, documentos 6 y 7 de la demanda, los daños se produjeron por agua a consecuencia de una tormenta y, por tanto, según la parte apelante, están cubiertos por la póliza, señalando que todas las inundaciones por agua están cubiertas y que es irrelevante que cayesen más o menos de cuarenta litros por metro cuadrado, ya que fue una inundación por agua de lluvia, no por una tormenta como fenómenos meteorológico, asumiendo Mapfre desde el principio que los daños estaban cubiertos por el seguro. Este extremo es negado por la demandada, Mapfre Familiar al oponerse al recurso, señalando que la aseguradora no admitió la cobertura del siniestro, sino que rehusó la cobertura de los daños por no tratarse de un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura por la póliza suscrita. Además, opone la demandada-apelada que la valoración de la prueba corresponde a la Juez, no a las partes, y que la Juzgadora ha valorado la prueba testifical y pericial, así como la documental aportada por el actor en la audiencia previa, y, concluye que el siniestro no estaba incluido en la cobertura pactada, porque ni se produjo por lluvia, ni se acredita que lloviese en proporción de 40 litros por metro cuadrado y hora, ni se trató de una inundación provocada por rotura de pantanos o desbordamiento de lagos, canales, acequias, etc, que es el supuesto que se incluye en la cobertura de la póliza.
SEGUNDO: Que, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, hemos de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
TERCERO: Asimismo, hemos de señalar, en cuanto a la interpretación de los contratos, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( SSTS de 16 de diciembre de 1987 , 24 de septiembre de 1991 y 22 de marzo de 1993 , entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281-1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del órgano de instancia a variar solo cuando no haya seguido un iter deductivo lógico al efecto en iguales términos que los señalados para la valoración de las pruebas.
CUARTO: Por otra parte, dada la material de que se trata hemos de reseñar la STS, Sala 1ª, nº 1169/2007, de 8 de noviembre , que expresa que 'la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006 , ... con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por la Sentencia de 1 de marzo de 2007 . Señala la Sentencia de Pleno que 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado- las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan que riesgo se cubre, en que cuantía, durante que plazo y en que ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 , 14 de mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme al artículo 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS, 5 marzo 2003 , y las que en ella se citan).'
QUINTO: Que, en el caso concreto que nos ocupa junto con la demanda, referida a daños por inundación 'a consecuencia de una tormenta de agua', se aportan las condiciones particulares del seguro combinado del hogar concertado en fecha 30 de marzo de 2009 entre las partes litigantes, en el que la vivienda asegurada se describe como 'vivienda rural individual de calidad media de 230 metros cuadrados de superficie y 230 metros cuadrados de recinto ... destinada a ser utilizada como residencia habitual' (folios 11 a 13). No incluye cueva o cava, terrazas, porche, ni leñera, elementos éstos que de modo expreso (folio 171) se incluyen en las condiciones particulares aportadas a los folios 170 a 172, que, con fecha 17 de diciembre de 2010, modifican las inicialmente concertadas para incluir los señalados anexos, lo que ocurre no solo después del siniestro (que se señala producido en fecha 5 de agosto de 2009), sino incluso después de presentadas la demanda (30 de julio de 2010) y la contestación a la demanda (26 de octubre de 2010; folios 114 y s.s.), aportándose las condiciones particulares fechadas el día 17 de diciembre de 2010, en el acto de la audiencia previa celebrado el día 8 de abril de 2011; y, aunque expresa esa segunda póliza un período de efecto desde el día 20 de marzo de 2009 a marzo de 2010, hemos de estimar adecuada la conclusión al respecto alcanzada por la juez a quo, de que no hace prueba de que al momento de suceder el siniestro la bodega estuviera cubierta por el contrato de seguro concertado con la demandada, dada la extemporaneidad de su aportación, sin mención siquiera a su existencia con anterioridad, y la fecha que el mismo documento por tres veces refleja (folios 170,171 y 172) sin que se acepte por la Sala la alegación relativa a 'la fecha de impresión', dada su ubicación y expresión 'En Logroño a 17 de diciembre de 2010', sin acreditación de su existencia anterior al siniestro. Incluso el testigo D. Remigio , que hizo la póliza como delegado de Mapfre, expone en el juicio que en la primera póliza se aseguraba la vivienda y en la segunda se añade el calado.
SEXTO: Que, además, en las condiciones generales aportadas en cuanto a la 'cobertura de daños materiales' se excluyen 'los fenómenos atmosféricos, meteorológicos, sísmicos o geológicos que no se encuentren asegurados expresamente, 'y, concretamente en el apartado 5-1-d) (folio 29 de los autos) se establece la cobertura de 'fenómenos atmosféricos consistentes en: ... lluvia ... siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora', añadiendo que 'la magnitud e intensidad de dichos fenómenos deberá acreditarse mediante certificado de la Agencia Estatal de Meteorología o de los medidores oficiales pertenecientes a los Ministerios, Comunidades Autónomas o Entidades Provinciales más cercanos.
En caso de imposibilidad técnica ... se tendrán en cuenta ... las estimaciones periciales ... o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho'.
En el caso enjuiciado no se ha acreditado lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado y hora.
En el caso concreto que nos ocupa, se alude a 'lluvias muy fuertes' por el testigo D. Remigio , a 'lluvias fuertes', por el testigo D. Jose Pedro , y a 'fuertes lluvias', por el perito D. Alfredo en su primer informe (folio 152), ratificado también en este extremo al intervenir en el juicio como perito; el perito de la parte demandante D. Clemente , en el mismo acto del juicio, ratifica los dos informes que hizo, exponiendo que la inundación del calado se produjo 'por la escorrentía que surgió por una tormenta' y que 'cayó una tromba de agua', 'en poco tiempo muchos litros por metro cuadrado', apuntando la posibilidad de que cayese más lluvia en la localidad de Murillo del Río Leza (La Rioja), donde se haya la bodega o calado siniestrado, que en Agoncillo, donde se encuentra el medidor oficial de la Agencia Estatal de Meteorología, como señala en su informe a los folios 86 y 87 de las actuaciones, en el que establece (folio 87) que la cantidad de lluvia que cayó en Murillo el día del siniestro fue de entre 20 y 25 litros por metro cuadrado en escasos minutos, y después apunta que pudo ser de entre 15 y 30 litros por metro cuadrado y que se produjeron escorrentías de entre 12 y 18 litros por metro cuadrado, insistiendo en que los daños se produjeron por una inundación por escorrentía y por la gran cantidad que descargó en breve espacio de tiempo.
Sin embargo, ni la prueba personal reseñada ni la documental aportada constatan que se diesen las características que prevee la condición general 5-1-d) de las concertadas entre las partes.
En el apartado 5-1-h) de las condiciones generales (folio 30) se incluyen los daños concretos por 'inundaciones que provengan del desbordamiento ó desvío del curso normal de lagos sin salida natural, o de canales acequias y cualquier otro curso o cauce artificial de superficie'. Y en el apartado 5-2 (folio 30) se incluyen los daños causados por 'fugas de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso', señalando como no asegurados, salvo pacto en contrario, los daños por filtraciones o goteras causados por fenómenos meteorológicos salvo que se deriven de fugas en las bajantes ocultas de aguas pluviales por la humedad ambiental o por la transmitida por el terreno o la cimentación, o por la crecida, desbordamiento o acción paulatina de las aguas de mares, ríos, rías, lagos embalses, canales y acequias o de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público.
Tampoco en estos supuestos resulta incardinable el siniestro de que se trata, como el mismo tenor literal de los apartados transcritos evidencia ( art. 1281-1 Código Civil ).
Mapfre rechazó la cobertura, según consta a los folios 160 y 161, como en otro siniestro anterior también la rechazó (folios 151 y 152). El testigo D. Remigio que en juicio expresa ser delegado y/o representante de Mapfre, declara que Mapfre rechaza el siniestro porque la lluvia no había tenido la intensidad requerida, añadiendo que 'el dió a entender que el consorcio tenía que hacerse cargo de todo al venir de aguas torrenciales' y que comunicó 'que la bodega se inunda porque está en una ladera', señalando finalmente que 'no tiene capacidad de tomar decisiones en nombre de Mapfre', que 'no tiene capacidad para decidir si este siniestro esta cubierto'.
También el perito D. Alfredo , que emitió los informes que constan a los folios 151 a 159 de los autos por encargo de Mapfre expone en juicio que él aconsejó el rechazo del siniestro y que Mapfre rechazó el siniestro.
Por todo lo expuesto, y conforme a los términos del contrato, según se ha expresado, el siniestro de que se trata no resulta encuadrable en ninguno de los casos de cobertura contractualmente establecidos, por lo que la reclamación ha de ser rechazada, tal y como se concluye en la sentencia de instancia que, por ello, ha de ser confirmada, desestimándose el recurso.
SÉPTIMO: Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, al ser el recurso rechazado, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de DON Dionisio , contra la sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1614/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 137/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

