Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 302/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 48020470022013100206


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZKKO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - CP./PK: 48001

TEL.: 84-4016688

FAX: 64-4016969

NIG PV/IZO EAE: 48.04.2-12/031049

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.47.1-2012/0031049

Procedimiento / Prozedura: Proc. Ordinario/Prozedura arrunta 1/2013 -L

Materia: CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea:. Vicente , Fátima , María , Juan Luis , Soledad , LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA -ADICAE-, Andrea , Daniela , Blas , Eladio , Josefina y Gustavo

Abogado / Abokatua: ALEJANDRO CASTILLA DE LOS SANTOS

Procurador / Prokuradorea: BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, BELÉN MARÍA CAMPANO MURO y BELÉN MARÍA CAMPANO MURO

Demandado / Demandatua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S.A.

Abogado / Abokatua: FRANCISCO MALAGA DIÉGUEZ y GONZALO SÁNCHEZ DEL CURA

Procurador/ Prokuradorea: GERMÁN APALATEGUI CARASA

SENTENCIA N° 302/2013

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintisiete de diciembre de dos mil trece

PARTE DEMANDANTE: Vicente , Fátima , María , Juan Luis , Soledad , LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA -ADICAE-, Andrea , Daniela , Blas , Eladio , Josefina y Gustavo

Abogado: ALEJANDRO CASTILLA DE LOS SANTOS

Procurador: BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO y BELEN MARIA CAMPANO MURO

PARTE DEMANDADA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S.A.

Abogado: FRANCISCO MALAGA DIÉGUEZ y GONZALO SÁNCHEZ DEL CURA

Procurador: GERMAN APALATEGUI CARASA

OBJETO DEL JUICIO: CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya., adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13.12.2013 la Procuradora Sra. CAMPANO MURO, en nombre y representación de Vicente , Fátima , María , Juan Luis , Soledad , LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA -ADICAE-, Andrea , Daniela , Blas , Eladio , Josefina y Gustavo , interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en adelante BBVA), por la que solicitó

1. En cuanto a la ACCIÓN DE CESACIÓN por condiciones generales de la contratación:

A) Se declare la nulidad de las cláusulas abusivos señaladas 'en el hecho tercero' de la demanda y su no incorporación a los contratos de los actores.

B) Se condene a la demandada a eliminar de sus contratos este tipo de cláusulas declaradas nulas y a abstenerse en lo sucesivo de su utilización.

C) Se libre mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo.

D) Se publique el fallo de la Sentencia dictada, una ves firme, junto con el texto de las cláusulas afectadas, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en un periódico de los de mayor circulación, salvo que el Juez acuerde su publicación en ambos, con los gastos a cargo de la demandada.

E) Se imponga a la demandada una mulla, en la cuantía que se estime oportuno, por cada día de retraso en la ejecución de la resolución judicial con respecto al plazo señalado en Sentencia, conforme a lo dispuesto en al articulo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F) Se condene a la demandada a CESAR en la práctica de comercializar bonos subordinados obligatoriamente convertible en acciones BBVA a clientes con 'perfil minorista'.

G) Se condena a la demandada a CESAR en la práctica de comercializar BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES BBVA.

2.- En cuanto a la acción colectiva principal de CESACIÓN POR PUBLICIDAD engañosa o ilícita:

A) Se declare que la publicidad objeto de la demanda que figura mencionada en el 'fundamento de derecho quinto' de la demanda, es engañosa o ilícita, por lo que procede la cesación o prohibición definitiva de cualquier elemento publicitario que muestre las mismas irregularidades expuestas en dicha demanda y en consecuencia ordene a la demandada ln cesación de toda comunicación publicitaria, incluida la que figure en los propios contratos financieros, que consistan en:

1º.- Utilizar pata su comercialización a clientes 'minoristas' la denominación 'Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones altamente líquidas de BBVA', en las quo se omita mencionar simultáneamente y de forma expresa todos y cada una de las concretas características y riesgos de dicho producto financiero.

2º Publicitar 'Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones' como si fuera un valor de deuda.

B) Se proceda a la inclusión de la Sentencia en los tablones de anuncios de todas las sucursales de la entidad demandada durante el periodo de dos meses.

3.- En cuanto a las acciones de NULIDAD por Condiciones Generales de la Contratación abusivas o ilícitas y/o Publicidad ilícita o engañosa:

A) Se declare la nulidad de todos las ÓRDENES suscritas por los actores con la demandada que figuran en el 'Hecho Segundo' de la demanda, por afectar a las condiciones generales nulas por abusivas o ilícitas y/o la publicidad ilícita o engañosa a elementos esenciales del contrato, (y en su caso de los posteriores canjes), entidad financiera demandada a que sean reintegradas las cantidades entregadas por cada uno de los actores que figuran en el 'Hecho primero' de la demanda, así como las comisiones y gastos, sin perjuicio del descuento o reintegro por los actores a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia, con aplicación de los intereses que correspondan.

B) Subsidiariamente se declare su anulabilidad, con sus efectos restitutorios y en consecuencia se condene a la entidad financiera demandada a que sean reintegradas las cantidades entregadas por cada uno de los actores que figuran en el 'Hecho primero' de la demanda, así como las comisiones y gastos, sin perjuicio del descuento o reintegro por los actores a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia, con aplicación de los intereses que correspondan.

4.- SUBSIDIARIAMENTE a la nulidad o anulabilidad, en cuanto a la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

A) Se declare que la parte demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben con respecto a los actores referidas en los 'Fundamentos de Derecho' de la demanda.

B) Se condene a la entidad financiera demandada a indemnizar a cada uno de los actores por los danos y perjuicios causados mediante el abono de importe equivalente a las concretas aportaciones realizadas en su día por cada uno de ellos, más los intereses legales de dichas cantidades computados desde la fecha en que se efectuó cada concreta aportación, así como las comisiones y gastos, sin perjuicio del descuento o reintegro por los actores a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto y en su caso, de In reversión del propio producto financiero que pasará a la demandada, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.

5.- Se condene a la demandada al abono do las COSTAS del procedimiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 28.01.2013 ci Sr. Secretario Judicial admite la demanda sobre Impugnación de las condiciones generales de contratación emplazando a la entidad demandada por plazo de veinte días para contestar la demanda.

TERCERO.- El Procurador Sr. APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de BBVA, parte demandada en este juicio, presenta escrito en fecha 13.02.2013 promoviendo declinatoria por falta de competencia objetiva.

CUARTO.- En fecha 15.02,2013 el Sr. Secretario Judicial dicta Diligencia de Ordenación acordando admitir a trámite la declinatoria interpuesta y dando plazo de cinco días a las partes para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la competencia de este Tribuna!, suspendiendo el plazo concedido a la parte demandada para contestar a la demanda.

QUINTO.- Por la Procuradora Sra. CAMPANO MURO se presentó escrito de fecha 25.02.2013 oponiéndose a la declinatoria por falta de competencia objetiva presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, S.A, interesando que se acordara la desestimación de la declinatoria.

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado el día 20.03.2013 informando que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 ter LOPJ la competencia objetiva para el conocimiento del presente juicio ordinario debe recaer en los Juzgados de lo Mercantil.

SEXTO.- Por Auto de fecha 05.04,2013 Se declara la competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la Primera acción intitulada ACCIÓN DE CESACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE CONDICIONES GENERALES CONTRARIAS A LA LEY. NULIDAD DE LOS CONTRATOS POR INFRACCIÓN DE LA LEY DE CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN.

SÉPTIMO.- El Procurador Sr. APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de BBVA, presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 03,05.2013 oponiéndose a la admisión de la demanda tras la cita de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

Alegó excepción procesal de Cosa Juzgada Material respecto de la cláusula relativa a la compensación de los contratos de depósito y administración de valores. La cláusula es del siguiente tenor literal

'El Banco podrá imputar libremente las cantidades que el/los titular/es reciba/n o las que queden disponibles a su favor por cualquier concepto, al pago de cualesquiera deudas que éste, estos mantenga/n con el banco.

El/los titular/es autoriza/n al Banco para que sin necesidad de previa comunicación, pueda compensar los saldos deudores y acreedores de todas las cuentas, depósitos, y contratos que existan a su nombre, cualquiera que sea el título de su derecho y la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el banco. En caso de titularidad conjunta, esta compensación podrá efectuarse con independencia de que tanto el crédito como la deuda a compensar sean atribuibles a uno, a algunos o a todos los titulares '.

OCTAVO.- Celebrada la Audiencia Previa se dio la palabra a las partes respecto de la excepción de cosa juzgada alegada, acordándose su resolución separada, continuándose la celebración de la misma para el resto de sus finalidades, proponiendo las partes prueba, admitiéndose la considerada pertinente, útil y eficaz, como es de ver en la grabación videográfica de la Audiencia Previa, y se señaló para la celebración de vista el día 9 de octubre de 2.013 a las 11:00 horas.

NOVENO.- Por Auto de fecha 04.10.2013 se acordó apreciar la excepción de cosa juzgada material respecto de la segunda parte de la cláusula relativa a la compensación de los contratos de depósito y administración de valores. La cláusula es del siguiente tenor literal

El/los titular/es autoriza/n al Banco para que, sin necesidad de previa comunicación, pueda compensar los saldos deudores y acreedores de todas las cuentas, depósitos, y contratos que existan a su nombre, cualquiera que sea el título de su derecho y la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el banco. En caso de titularidad conjunta, esta compensación podrá efectuarse con independencia de que tanto el crédito como la deuda a compensar sean atribuibles a uno, a algunos o a todos los titulares.

Expresamente se acordó no cabe concluir respecto la mención novedosa incluida al inicio de que 'El Banco podrá imputar libremente las cantidades que el/los titular/es reciba/n o las que queden disponibles a su favor por cualquier concepto, al pago de cualesquiera deudas que éste, estos mantenga/n con el banco por cuanto no forma parte integrante del contenido de la STS a pesar de la afirmación que realiza la parte actora. Por tanto, este Tribunal no altera los hechos ciertos de los que parte la actora respecto del contenido sino que examina el alcance de un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo en los hechos fijados como ciertos por la' parte acrora (contenido de la cláusula), que ataca la indefensión de la cláusula por su contenido económico (relación ad intra) y no por la suficiente información que proporciona (abusivtdad). Será, por tanto, objeto de análisis en Sentencia este particular.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones locales, salvo el plazo para, dictar sentencia.


Fundamentos

PREVIO.- Falta de legitimación activa de los particulares.

Ha de estimarse la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes personas individuales interpuesta por la parte demandada por cuanto una vez se limitó el objeto de la controversia al ejercicio de Acción colectiva sin acumulación de acción indemnizatoria procedía excluirles del procedimiento.

Hay que recordar cómo la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece distintas clases de legitimación para el ejercicio de una acción colectiva atribuyendo una identificación según los intereses objeto de tutela tutelados en el proceso: 'intereses colectivos' en el caso del artículo 11.2 LEC e 'intereses difusos' en el caso del artículo 11.3 LEC . Y esta legitimación que se reconoce en favor de grupos, asociaciones y entidades para el ejercicio de acciones colectivas o de clase no impide el ejercicio individual -y acumulado- de la acción indemnizatoria de cada particular que ha sufrido los daños, lo que determina la exclusión del ejercicio aislado en la acción colectiva.

PRIMERO.- Objeto de la controversia.

La parte actora pretensiona una acción colectiva de nulidad de las cláusulas que se dirán insertas en las condiciones generales de los contratos de depósito y/o Administración de valores de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones BBVA y en sus documentos conexos, Interesando su declaración de nulidad y no incorporación a los contratos; así como otras pretensiones que se transcriben en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con fundamento en el art. 8 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación , en relación con lo dispuesto en el art. 82 y siguientes del Real Decreto legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarlas, en cuanto considera que las cláusulas tipo resultan abusivas en su contenido.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda por las razones que diré al analizar cada una de las cláusulas tipo por separado, agrupándolas tal cual lo han sido en la demanda, identificando las concretas cláusulas objeto de análisis en cursiva, a las que seguirán resumidamente los argumentos postulados por ambas partes para concluir con el análisis jurídico particularizado.

Como punto de partida ha de tenerse en cuenta, tal y como señala la sentencia de 9 de septiembre de 2004 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 'la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación ' in concreto' del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación 'in abstracto' del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores'.

Tai y como ilustra la SAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 26.07.2013, rec. n° 161/2012 , en el Fundamento Jurídico Quinto, intitulado 'Del objeto de la acción colectiva de cesación' El control abstracto que pone en marcha la acción colectiva de cesación, en este caso la del artículo 12 de la LCGC, permite depurar del tráfico mercantil condiciones generales ilícitas. Su utilidad se revela para detener comportamientos ilícitos, pero también para impedir el riesgo de repetición de los mismos. El ejercicio de la misma conlleva, como presupuesto de la orden de cesación, el control de la posible nulidad de las condiciones objeto de la acción (control de legalidad, de incorporación y de abusividad de las mismas), por lo que también cabe que el juez realice el pronunciamiento correspondiente al respecto.

Además, en este ámbito de las acciones colectivas la regla 'contra proferentem' cobra un significado distinto, pues ya no se trata de interpretar un condicionado en el sentido más perjudicial para el predisponente y favorable, al consumidor (como podría resultar lo procedente en un litigio individual), sino que si la condición general, por su redacción ambigua o dudosa, admitiese significados que darían dar lugar a abusividad, lo procedente es expulsarla del tráfico mercantil para que no pueda producir tal efecto. Los artículos 5 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril de )993, persiguen impedir la circulación de cláusulas dudosas que en alguno de sus significados pueda dar lugar a abusividad, por lo que en sede de un control abstracto de las mismas debe inclinarse el juez por apreciar su nulidad (de ahí la previsión del artículo 6.2 de la LCGC). Así lo ha apuntado también el Tribunal de Justicia (UE) en su sentencia de 9 de septiembre de 2004 .

SEGUNDO- Análisis particularizado de cada estipulación.

Procederé a analizar cada cláusula objeto de impugnación, en los términos que fue admitida la demanda por Auto de fecha 05.04.2013, indicando el tenor literal de la cláusula, la síntesis de los argumentos y la argumentación que sostiene la decisión judicial.

(primera cláusula analizada)

a) Cláusulas abusivas contenidas en los Contratos de Depósito y/o Administración de valores

Cláusula Tercera relativa a las Órdenes del/de los titular/es

'El banco ha adoptado una política de ejecución de órdenes, copia de la cual recibirán los titulares antes de la suscripción de este contrato '

'El Banco ha aprobado una política de gestión de conflictos de interés apropiada para su organización, destinada a impedir que los conflictos de interés perjudiquen los intereses de los titulares, copia de la cual recibirán los titulares antes de la suscripción de este contrato '

La parte actora argumenta que (i) la entidad BBVA no ha entregado ni previa ni posteriormente a la suscripción del contrato copia de 'la política de ejecución de órdenes' ni de 'la política de gestión de conflictos de interés'; de donde extrae la consecuencia de que (u) esta cláusula establece remisiones a otros documentos que el consumidor declara conocer pero que en la práctica no conoce pues la entidad no ha entregado la citada documentación, debiendo considerarse por tanto abusiva dicha cláusula en su aplicación.

La parte demandada se opone argumentando que (i) una cláusula no puede considerarse abusiva por el hecho de que, en un contrato concreto en el que se aplique, no se haya producido su supuesto de hecho, de forma tal que el efecto de la presunta falta de entrega de las mismas no implica abusividad de la cláusula. Asimismo, indica que (ii) el cliente no está declarando que conozca dicha política. La cláusula simplemente deja constancia de que se ha aprobado una política de gestión de conflictos de interés ( art. 70 quarter LMV y art. 45 RD 217/2008, de 15 de febrero ) y una política de ejecución de órdenes por mandato ( art. 79 sexies LMV y art. 78 RD 217/2008 ).

Análisis: en este caso concreto no se aprecia la existencia de nulidad por abusividad puesto que la cláusula se limita a indicar el compromiso del banco de que los clientes reciban a futuro, esto es, recibirán... antes de la suscripción de este contrato, sin que de la dicción literal del clausulado se extraiga la consecuencia de ser haberse recibido documento alguno.

'No es cierto que la cláusula se remita a documentos que el consumidor declare conocer puesto que la cláusula sólo indica que le banco ha de entregar dichos documentos con carácter previo a la suscripción de este contrato recayendo sobre la entidad la carga de su prueba.

(segunda cláusula analizada)

'El banco no asume responsabilidad por la no recepción o recepción fuera de plazo por parte de los Titulares de informaciones, tales como boletines de suscripción, canjes y otras, como consecuencia del defectuoso funcionamiento del correo o de otros sistemas de transmisión ajenos al banco'.

La parte actora argumenta que (i) la entidad excluye unilateralmente su responsabilidad haciendo recaer en los clientes las consecuencias de los perjuicios en los valores originados como consecuencia del 'defectuoso funcionamiento del correo o de otros sistemas de transmisión ajenos al banco' de forma tal que (ii) el consumidor verá limitadas sus posibilidades de reclamación, debiendo asumir cualquier perjuicio siempre que se considere que el mismo es consecuencia de un sistema de transmisión 'ajeno al banco'. En definitiva, entiende que la redacción sugiere que esas circunstancias quedan al arbitrio de la demandada, yendo asimismo en contra del equilibrio de las prestaciones hacer recaer en sólo una de las partes los perjuicios sin saber la causa o el motivo exacto.

La parte demandada se opone argumentando que (i) la cláusula no impone ninguna responsabilidad al cliente, sólo excluye la responsabilidad del banco por actos realizados por terceros 'ajenos al banco'. Por tanto, no se deriva ningún perjuicio para los clientes; indicando cómo (ii) las consecuencias de la falta de recepción de una información y la falta de reclamación del cliente no se rigen por la cláusula sino por lo que disponga el derecho supletorio.

Análisis: La previsión contenida en la estipulación supone, ajuicio de este Tribunal, una estipulación abusiva al hacer recaer exclusivamente en el consumidor errores y fallos ajenos por completo al mismo cuando precisamente el emisor de la información es la entidad bancaria. No puede sostenerse que no suponga perjuicio para el consumidor la no recepción de las comunicaciones cuando el contenido de éstas no se limitan a meras informaciones publicitarias sino, por un lado, boletines de suscripción y canjes, esto es, informaciones susceptibles de variar y alterar las condiciones pactadas y, por otro lado, una omnímoda previsión recogida en el pronombre otras, lo que no viene sino a suponer la concesión facultades de interpretación y de la posibilidad de modificar el contrato a la voluntad del empresario (cuáles sean esas otras cuestiones no se especifican ni se ofrecen elementos de juicio).

Al mismo tiempo supone la constatación de un desequilibrio en los derechos y obligaciones de sendas partes por cuanto no se atiende a las razones que hubieran podido determinar la falta de comunicación de forma tal que el consumidor se ve impedido de articular medio de defensa óptimo por mucho que hubiera prestado toda la diligencia requerida para comportarse como elemento pasivo de la comunicación. Hay que tener en cuenta que la reciprocidad regulada en el art 87 TRLGDCU es una reciprocidad obligacional o causal, que no económica, de forma que la cláusula no supera el análisis de si a ambas partes se les atribuye los mismos derechos y obligaciones, que no si las prestaciones derivadas del contrato son equivalentes; análisis que de la mera lectura de la cláusula determina la ausencia de reciprocidad. En definitiva, una cláusula como la examinada que conjuga la absoluta irresponsabilidad del predisponente correlativa a la inexistente excusa del consumidor determina que este Tribunal valore como abusiva dicha cláusula (arts. 82.1, 85? 86, 87 y 89.2 TRLGDCU).

(tercera cláusula analizada)

Cláusulas relativa a la imputación de pagos y compensación;

Resta analizar el primer inciso de la cláusula que se contrac a 'El Banco podrá imputar libremente las cantidades que el/los titular/es reciba/n o las que queden disponibles a su favor por cualquier concepto, al pago de cualesquiera deudas que éste, estos mantenga/n con el banco

La propia configuración de la demanda 'Se trata de una cláusula nula y abusiva como ya declaró el TS en STS sala de lo civil de 16.12.2009 (RJ 2010, 702)...' permite inferir que la parte actora comprende su reclamación dentro de lo ya decidido por el Tribunal Supremo luego el contenido concreto objeto de impugnación que ha de ser analizado en este sede se halla condicionado a lo que ya fue decidido por el Tribunal Supremo, esto es, la imputación opera en idéntica línea a la compensación y, por tanto, existiendo plena identidad ha de estarse a lo ya resuelto por la STS 16.09.2012, reo n° 2114/2005 (Roj: STS 8466/2009 ), luego se determina la no abusividad del primer enunciado de la cláusula.

(cuarta cláusula analizada)

Cláusula relativa al tratamiento de datos personales:

'el interviniente autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas o través del banco, se incorporen a archivos de este para las siguientes finalidades (...) '

La parte actora argumenta que (i) el propio contrato recoge el consentimiento 'expreso' del consumidor a la cesión de sus datos personales para fines comerciales pero normalmente sin advertir al mismo de las consecuencias y sin informarle correctamente de sus derechos de acceso., Información y rectificación, lo que se produce en la práctica totalidad de los contratos de apertura de cuenta o contratos únicos marco que sirven para iniciar la relación con el consumidor.

La parte demandada se opone argumentando que (i) se trata de una cláusula estándar; (ii) el cumplimiento de los requisitos legales sobre comunicación de las posibilidades de los derechos ARCO del cliente no tienen por que incluirse en la cláusula del contrato. Además, (iii) la propia cláusula expone de manera clara tas finalidades para las que se pueden incorporar los datos personales a los archivos del banco.

Análisis: en primer lugar restaría indicar las finalidades para las que el intervienehte autoriza la incorporación de sus datos personales a archivos de la entidad, que son las que van a darnos la posibilidad de calibrar la naturaleza de la medida.

La parte de la cláusula que falta es la que sigue (doc n° 16-1)

'...para las siguientes finalidades:

a) a gestión de la relación contractual y la prestación de servicios bancarios y/o financieros.

b) El control y valoración automatizada o no de riesgos, impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales.

c) La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis de riesgos para futuras operaciones,

d) La remisión, a través de cualquier medio, incluso por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros.

e) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores'.

El análisis de idéntica cláusula ha sido resuelta por la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 26.07.2013, rec n° 161/2012 , argumentos y decisión que hago mías por su claridad y autoridad doctrinal, lo que supone la declaración de no abusividad de la cláusula salvo en su letra última c).

Los argumentos son los siguientes: La utilización de los datos cedidos para la elaboración de perfiles comerciales o a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios se adapta a los requisitos del artículo 4 de la LOPDCP, pues se trata de una finalidad concreta, legitima, perfectamente individualizada y relacionada con la actividad de lo entidad financiera, por lo que existe un interés legítimo en el uso de aquellos, que serla consentido por el titular de los mismos previa la información exigida por el artículo 5 de la misma norma. Otro tanto hemos de decir del tratamiento de datos para el análisis de riesgos, lo que entraña una finalidad legítima, adecuadamente concretada y que goza de pleno sentido en el seno de la relación banco-cliente, sin que se desborde este ámbito.

(Ahora bien a)... la inclusión de la fórmula 'Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores', (...) pueden oponerse dos óbices: 1°) no superarla la exigencia del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Dalos de Carácter Personal, pues supone soslayar la regla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para finalidades determinadas y explícitas; el referido inciso de la cláusula, sin embargo, habla por sí solo, pues se incurre en indeterminación y desde luego no se explícita finalidad concreta alguna; no cabe justificar el empleo de tal fórmula con la invocación del n° 2 del artículo 4 de la LOPDCP, pues lo que en él se establece es la terminante prohibición de que los datos objeto de tratamiento pudieran llegar a usarse para finalidades que resultaran incompatibles con aquellas para las que se hubieran recogido, lo que no puede leerse como una carta blanca que habilite para utilizarlos como se quiera, fuera de la finalidad que guió su obtención, con tal de que no se incurra en incompatibilidad; sin embargo, eso es lo que se persigue con la inclusión de una fórmula de ese tipo en la condición general impugnada, que no se limita, como se defiende por el banco, a transcribir la fórmula legal, sino que trastoca el sentido negativo de ésta, y con ello prohibitivo, en positivo, para que devenga en una autorización de sentido muy abierto, lo que contraviene la regla general del artículo 4.1; si la cláusula infringe norma imperativa no puede eludir la sanción de nulidad; y 2ª) aunque no se hubiese apreciado la infracción legal, el mencionado inciso de la cláusula, dado su carácter tan indeterminado, no superaría el control de concreción del artículo 80.1.a del TRLGDCU.

En consecuencia, procede (...) suprimir del tráfico mercantil la letra 'e' Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores',

(quinta cláusula analizada)

b) Cláusulas abusivas contenidas en el anexo al contrato/orden de suscripciones

Evaluación de Conveniencia

'el cliente declara que, con carácter previo a la suscripción del presente contrato, el banco le ha solicitado información sobre sus conocimientos y experiencia del cliente en la inversión de productos/servicios de naturaleza, estructura y riesgos similares o equivalentes a los del producto (servicio que constituye objeto de esta contratación) '

En opinión del banco esta operación es conveniente para el cliente. La operación resulta conveniente cuando con base a la información facilitada por el cliente o en poder del Banco, el clientes tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender la naturaleza y los riesgos de los productos/servicios objeto de la contratación'

La parte actora argumenta que (i) en muchos casos no ha evaluado previamente los conocimientos y experiencia en la inversión de productos o servicios como el que nos ocupa; (ii) en otros el documento no está firmado por el cliente y (iii) en otros, a pesar del resultado negativo, la entidad ha seguido adelante con la suscripción del contrato.

La parte demandada se opone argumentando que (i) no es una 'cláusula'., estamos ante 'una manifestación que no tiene contenido contractual en la medida en que no establece derechos y obligaciones para las partes'; (ii) En todo caso, manifiesta con carácter general que el empleado del banco ha actuado de acuerdo con las reglas del banco sobre la tramitación de órdenes de adquisición de productos, habiendo firmado todos los clientes actores el test de conveniencia; para concluir que (iii) la 'Cláusula' se limita a afirmar que el banco ha cumplido con sus obligaciones legales lo cual no puede ser abusiva.

Análisis: El análisis de la cláusula ha de realizarse desde el prisma de la acción colectiva que se ejercita y en este sentido no puede acogerse pretensión de abusividad puesto que las alegaciones que se efectúan caen dentro del ámbito de la materialización de aquello que se firma, el contenido concreto de la información no es objeto de la cláusula, por lo que la cláusula no tiene virtualidad dentro del ámbito del art. 89.1 TRLGDCYU (deducido de la alegación) por cuanto la declaración de recepción o conformidad no versa sobre hechos ficticios o irreales en s(mismos considerados: el primer párrafo de la cláusula refiere que la entidad le ha solicitado información previa y el alcance de esta información no cae sobre la exclusiva interpretación de la entidad, esto es, no vincula el contrato a la voluntad del predisponente-empresario ya que es la entidad quien reconoce, a riesgo de contradicción, en la citada cláusula (párrafo segundo) que bajo 'opinión del banco' la operación es conveniente para el cliente. Al mismo tiempo, la forma de contratación no induce a considerar que la información no haya sido recabada con carácter previo, esto es, no altera carga de la prueba alguna.

(sexta cláusula analizada)

Información sobre características y riesgos asociados al producto/servicio

'El banco ha facilitado al cliente explicación de los riesgos asociados al producto/servicio objeto de contratación, que constan descritos en los documentos de información sobre sus características y riesgos puestos a su disposición. El cliente manifiesta haber recibido dicha información.

La parte actora argumenta que (i) es falso el aserto porque no se entregó a los clientes ni previa ni posteriormente a la firma el resumen del folleto informativo relativo a la emisión de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles de BBVA; y (ii) en los casos que sí se entregó fue coetánea a la firma del contrato o bien se remitió dicho documento posteriormente. Entiende, sustancialmente, que (iii) esta cláusula establece remisiones a otros documentos que el consumidor declara conocer pero que en la práctica no conoce, desplazando la carga del onus probando al consumidor.

La parte demandada se opone con idénticos argumentos a los expuestos respecto a la cláusula precedente.

Análisis; en este caso concreto sí opera vina diferencia respecto de la cláusula anterior.

Se afirma que los riesgos asociados al producto/servicio objeto de contratación están descritos en los documentos de información sobre sus características y riesgos puestos a su disposición, pero no se indica cuáles son estos documentos. Y el cliente manifiesta haber recibido dicha información, es decir, una información que de la lectura de la cláusula se desconoce o resulta imposible su identificación cierta y clara.

Los riesgos del producto se dice que han sido puestos en conocimiento del cliente pero la forma en la que se concreta esta información se remite a dos momentos o situaciones indefinidas. En primer lugar, en unos documentos de información innominados pero que el cliente conoce porque han sido puestos a su disposición. En segundo lugar, el cliente manifiesta que ha recibido 'dicha' información. Se deja abierta la incertidumbre a conocer qué concreta información le ha sido comunicada al cliente por cuanto a la hora de la firma del clausulado se desconoce qué concreto documento o documentos son los que se pusieron a su disposición, los cuales a su vez han de contener la información sobre los riesgos, del sentido literal de la cláusula. La utilización de los términos 'explicación' e 'información' inducen a confusión por cuanto la explicación ofrecida se remite a la información que se declara recibir y cuyo contenido se desconoce pero vincula a la explicación que se asume, por remisión, recibida.

Propiamente nos hallamos ante el reenvío a un documento no identificado que supone trasladar un elemento de prueba de considerable peso a favor de la entidad bancaria, recayendo sobre el usuario o consumidor la prueba de la recepción de documentos indefinidos en su identificación y cantidad. Así las cosas estamos en presencia de una falta de transparencia (art. 89.1 TRLGDCYU) y falta de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC).

(séptima cláusula analizada)

c) Cláusulas abusivas contenidas en la orden de compraventa de Valores

Apartado de 'observaciones'

'El/los ordenante/s hace/n constar que recibe/n copia de la presente orden, que conoce/n su significado y trascendencia, así como que ha sido informado de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación (...) '

La parte actor a argumenta que (i) en muchos casos la orden no aparece firmada y (ii) los clientes no fueron informados en ningún momento de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación. Entiende, sustancialmente, que (iii) el TRLGDCYU 1/07 establece que las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios y declaraciones de adhesión a cláusulas que los clientes no han tenido oportunidad de conocer son abusivas, sin poderse desplazar la carga del onus probando al consumidor.

La parte demandada se opone al entender que (i) no estamos en presencia de cláusulas en sentido estricto, puesto que ningún derecho u obligación establecen para las partes; (ii) se limitan a reflejar el procedimiento normal de actuación del banco; (iii) al aparecer junto al espacio reservado para la firma del cliente se trata de unas manifestaciones expresamente aceptadas por el cliente; y (iv) si el cliente considera que no comprende la orden o que no conoce las comisiones aplicables, lo que tiene que hacer es no firmar... Si el cliente no la firmó, el banco no podrá reclamar más comisiones que las usuales y no podrá exigir el cumplimiento del contrato por parte del cliente 'no firmante'. En definitiva, la cláusula se limita a declarar ci consentimiento del cliente expresado en la propia firma.

Análisis: la cláusula objeto de impugnación contiene propiamente dos contenidos diferenciados si bien destaco la paradoja que se produce en la oposición cuando se afirma, por un lado, que no son cláusulas en sentido estricto al no conceder derecho u obligación a la parte para, por otro lado, indicar que sí el cliente no comprende la orden ni conoce la comisión aplicable lo que debe hacer es no firmar de forma tal que el banco, en tal caso, no puede reclamar más comisiones ni exigir el cumplimiento del contrato. Es decir, el banco reconoce la vinculación a lo firmado por la parte, luego el análisis que se realiza en sede de esta acción colectiva determina que por la propia configuración y alcance de la cláusula ha de estimarse la demanda sobre el particular por cuanto (i) desplaza sobre el particular la carga de la prueba del conocimiento de la copia que declara recibir y de las tarifas aplicables por la simple firma de la condición general atribuyendo (reservando) a favor del empresario facultades de interpretación (y ejecución) del contrato quedando vinculado a su exclusiva voluntad (art. 85.3 TRLGDCYU) por cuanto de firmarse la condición general el banco estará protegido para exigir más comisiones y de llevar a cabo el contenido de la orden firmada; (ii) del sentir de la oposición que deja traslucir la libertad con la que puede operar la entidad de obtener la firma del cliente en la condición general sobre la cual el oliente no ha tenido oportunidad de conocimiento real antes de la celebración del contrato (art. 89.1 TRLGDCYU); nótese la paradoja que supone negar la condición de cláusula a una estipulación que, de constar firmada por el cliente, se muta en un contrató obligacional que faculta a la entidad a incrementar las comisiones (llegado el supuesto de hecho) o ejecutar la orden.

(octava cláusula analizada)

d) Cláusulas abusivas contenidas en el resumen del folleto informativo relativo a la emisión de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles de BBVA (diciembre 2011)

Cláusula relativa a los factores de riesgo relacionados de los valores

'Riesgo de conversión anticipada por el Emisor'

El suscriptor únicamente tiene opción en la fecha de Pago de la Remuneración de 30 de marzo de 2012. El suscriptor de los bonos, en el momento de suscribir los mismos, no podrá conocer con exactitud, si en su caso, se van a abrir periodos de conversión anticipada en el futuro adicionales al de la Fecha de Pago de la Remuneración de 30 de marzo de 2012, dado que la decisión de abrir un periodo de conversión anticipada corresponde exclusivamente al emisor.

La parte actora argumenta que (i) la cláusula de conversión anticipada de producto se atribuye exclusivamente a la entidad emisora, acudiendo a la normativa derogada ( Disposición Adicional 1ª Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios I.2 declara el carácter de abusivas a las cláusulas que reserven a favor del profesional la facultad de resolver con plazo anticipado un contrato si el consumidor no se le reconoce la misma facultad).

La parte demandada se opone -de forma conjunta con la última cláusula- al entender que (i) no estamos ante cláusulas en sentido estricto porque el Resumen no es como tal un contrato, sino que contiene los términos de un valor negociable como son los bonos; (ii) se pretende que sea abusiva una característica intrínseca al producto de inversión: bonos obligatoriamente convertibles se caracterizan por abonar un interés muy elevado cuyo pago no se producía durante toda la vida del título porque estaba prevista su conversión en acciones de BBVA; (iii) para que el objeto del contrato esté determinado lo único que es preciso es fijar la relación de conversión; (iv) en relación con el riesgo de no percepción de la remuneración pagada como intereses, es una exigencia de las normas del Derecho de sociedades que regulan este tipo de deuda convertible. Lo mismo es predicable sobre la ausencia de derechos políticos.

Análisis: La causa petendi de los adores no se conecta adecuadamente con la pretensión jurídica ejercitada. En este caso, la cláusula fija una fecha a partir de la cual el cliente desconoce si se van a abrir otros periodos de conversión anticipada y es a éste elemento al que hay que vincular la naturaleza abusiva del contrato por cuanto la alegación jurídica contenida en la demanda colisiona con la propia identidad del objeto, que se identifica como 'Bono subordinado obligatoriamente Convertibles', luego la existencia de conversión es consustancial al bono sin que incurra el supuesto de hecho en colisión con la normativa alegada (vid. art. 85.4 TRLGDCYU).

(novena cláusula analizada)

'Riesgo de no percepción de la remuneración'

En ningún caso se percibirá la remuneración cuando no exista beneficio distribuible o no se cumpla con las limitaciones impuestas por la normativa de recursos propios.

Para que se produzca el pago de la remuneración en los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, se deberán de cumplir simultáneamente cuatro condiciones:

A) La existencia de beneficio distribuible suficiente:

B) Que no existan limitaciones impuestas por la normativa bancaria actual o futura sobre recursos propios,

C) Que el Consejo de administración de BBVA a su sola discreción, atendiendo a la situación de liquidez y solvencia del Emisor, no haya decidido declarar un supuesto de 'no Remuneración '.

D) Que el Banco de España no haya exigido la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de BBVA o en la de su gi-upo o subgrupo consolidable, de acuerdo con la normativa aplicable'.

La parte, actora argumenta que (i) al no gozar de derechos políticos el suscriptor no tiene ninguna capacidad de influir sobro el pago de los intereses además que la variable 'beneficios distribuibles suficientes' está fuera de su influencia y comprensión; (u) su devengo está supeditado a los resultados del emisor y su pago puede depender de la decisión del órgano de administración del emisor; remite su argumentación jurídica al art. 1256 Ce : 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

La parte demandada se opone con idénticos argumentos a los expuestos respecto a la cláusula precedente.

Análisis: En el presente caso las dos condiciones fijadas de inicio para el pago de la remuneración delimitan con precisión los contornos en los que se ha de mover la interpretación del contrato, sin que puede entenderse que el hecho de no existir beneficios a distribuir o limitaciones internas de financiación permitan considerar abusiva o, por mejor decir, vulneradora de una norma prohibitiva (e imperativa). La decisión del órgano de administración, a pesar del uso del término 'a su sola discreción', se halla vinculada a las condiciones fijadas de inicio.

TERCERO.- Otras peticiones contenidas en el Suplico.

La imposición de multa (cabe entender que se refieren al art. 711 LEC ) quedará condiciona al ejercicio de la petición en sede de ejecución.

La condena al cese en la comercialización de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones BBVA a clientes con perfil minorista no se acuerda como tal puesto que en el sistema de libre economía de mercado en el que nos hallamos inmersos las partes intervinientes han de ajustarse a la normativa en vigor, señaladamente la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros (en inglés, Markets in Financial Instruments Directive o MIFID); la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los Requisitos Organizativos y las Condiciones de Funcionamiento de las Empresas de Inversión y Términos Definidos a efectos de dicha Directiva; así como el Reglamento de desarrollo 1287/2006 de 10 de agosto de 2006.

Esta normativa ha sido traspuesta en España a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del Real Decreto 217/2008.

Me limitaré a señalar que la normativa MIFID regula la prestación de servicios de inversión y obliga a las entidades financieras y de inversión, articulando un protocolo para la información., asesoría y venta productos financieros a clientes, así como en la forma en que les ofrecen servicios de ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros. Ahora bien, debe tenerse presente que, según Nota conjunta del Banco de España y la Comisión Nacional del Morcado de Valores en relación con el art. 79 quáter de la Ley de Mercado de Valores , la normativa MIFID se excluye cuando el instrumento financiero se integra en otro producto financiero sometido a legislación o estándares europeos, de análoga exigencia en cuanto a valoración de riesgos y requisitos de información.

En definitiva, sujeción a la normativa que se halle, en cada momento, en vigor.

Ídem respecto de la petición genérica de condenar a la demandada a cesar en la práctica de la comercialización de bonos obligatoriamente convertibles en acciones BBVA por cuanto no se restringe su comercialización a un sector más necesitado de protección, como es el de los 'clientes minoristas'.

En atención a lo expuesto.

Fallo

1.- ESTIMAR la falta de legitimación activa de Eladio , María , Gustavo , Josefina , Juan Luis , Andrea , Soledad , Vicente , Fátima , Daniela y Blas , representados por la Procuradora Sra. Belén Campano Muro, para accionar frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Sr. Germán Apalategui Carasa, en ejercicio de una Acción Colectiva de Cesación de Condiciones Generales de la Contratación.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS CAJAS DE AMORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA -ADICAE-, representada por la Procuradora Sra. Belén Campano Muro; frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Sr. Germán Apalategui Carasa.

3.- DECLARAR la nulidad de las siguientes estipulaciones que se relacionan

a) Cláusulas abusivas contenidas en los Contratos de Depósito y/o Administración do valores

'El banco no asume responsabilidad por la no recepción o recepción fuera de plazo por parte de los Titulares de informaciones, tales como boletines de suscripción, canjes y otras, como consecuencia del defectuoso funcionamiento del correo o de otros sistemas de transmisión ajenos al banco '.

Cláusula relativa al tratamiento de datos personales:

La letra c) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores de la Cláusula el interviniente autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del banco, se incorporen a archivos de este para las siguientes finalidades (...)

b) Cláusulas abusivas contenidas en el anexo al contrato/orden de suscripciones

Información sobre características y riesgos asociados al producto/servicio

'El banco ha facilitado al cliente explicación de los riesgos asociados al producto/servicio objeto de contratación, que constan descritos en los documentos de información sobre sus características y riesgos puestos a su disposición. El cliente manifiesta haber recibido dicha información.

c) Cláusulas abusivas contenidas en la orden de compraventa de Valores

Apartado de 'observaciones'

'El/los ordenante/s hace/n constar que recibe/n copia de la presente orden, que conoce/n su significado y trascendencia, así como que ha sido informado de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación (...)'

4.- ORDENAR al BBVA la eliminación de sus contratos de estas cláusulas declaradas nulas y abstenerse en lo sucesivo de su utilización.

5.- ORDENAR la publicación del fallo, una vez firme, a costa del BBVA en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 21 LCGC).

6.- Diríjase mandamiento por el Sr. Secretario Judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia (art. 22 LCGC).

7.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de Apelación.

Así lo acuerda, monda y firma. Doy fe

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ), El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación, La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 27 de diciembre de 2013.


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