Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 287/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100308


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 287-B-2014
SENTENCIA NÚM. 302
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.471 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Alicante, sobre reclamación de canidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandante IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN ÚLTIMO RECURSO S.A.U.,
representado por la Procuradora Dª Jone Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. José A. Muñoz Zafrilla.
Y como parte apelada la demandada DEKORMAT GLASS S.L., representada por el Procurador D. Jesús
Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D. Jesús M. Sepúlveda Gisbert.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.471 / 2012, se dictó en fecha 27-1-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda deducida por IBERDROLA COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. Contra DEKOMAT GLASS S.L debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (29.937,90 #) más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 287-B-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 21-10-2014 .



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda en la que se reclamaba el importe de 71.337,19 euros por consumo de suministro eléctrico, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y 18 de agosto de ese año, condena a la mercantil demandada al pago de 29.937,90 euros, se opone en el recurso la actora solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra que acoja íntegramente sus pretensiones.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que la sentencia obvia la fijación de los hechos controvertidos en cuanto la adversa en la contestación de la demanda no impugna los consumos, ya que únicamente se opuso alegando la inexistencia de relación contractual y siendo que esta quedó acreditada en autos, debía de haberse estimado su pretensión.

No se aprecia en la resolución impugnada una vulneración del principio dispositivo y de congruencia, ya que la Juzgadora no ha modificado la causa petendi, ni alterado de oficio la acción ejercitada, que sólo está vinculada por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de suerte que no existirá aquél tipo de incongruencia cuando el Juez o Tribunal reduzca el importe de lo reclamado en la demanda teniendo en cuenta las pruebas practicadas en autos

TERCERO.- Conectado con el motivo anterior sigue manteniendo que al no haber sido controvertido el consumo de las facturas la sentencia no debía haber cuestionado su importe, añadiendo que confunde las facturas de peaje (que se cobran a la comercializadora) con el consumo facturable al cliente, que se encuentra regulado por el gobierno, y que nunca pueden coincidir con los de peaje que se cobran por la distribuidora por el uso de la red. Este motivo sí debe acogerse, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

En este caso, la actora ha acreditado por medio de las facturas aportadas el consumo de suministro eléctrico por la demandada, sin que por parte de esta se haya acreditado las incidencia o fallos en el suministro para no abonarlas, no siendo relevante para la resolución de la presente reclamación la demanda presentada contra la anterior suministradora Hidrocantábrico o las incidencias que con ella mantuvo por reclamaciones de anteriores suministros, que no se pueden trasladar a la hoy actora.

Por lo que acreditado la vinculación y obligaciones con la mercantil demandante que la sentencia de instancia estima, conforme se acredita con el oficio remitido en fecha 8.11. 2013 , que acredita la contratación de la mercantil demandada en fecha 2.05.2012 con Iberdrola Comercializadora de Último Recurso S.A.U. Así como la cuantía de la reclamación mediante las facturas aportadas que prueban, la potencia y el consumo de electricidad, que coincide con las facturas de peaje, y cuyo precio se corresponde con las tarifas aprobadas por el gobierno y publicados en el BOE.

La sentencia al reducir el importe de la cuantía atendiendo al oficio de Iberdrola Distribución Eléctrica, que adjunta las facturas de peaje correspondientes al periodo reclamado, confunde dichos importes, ya que se está reclamando por la comercializadora la facturación posterior al trasvase del cliente, en relación al suministro efectuado, facturándose con la tarifa con la que se efectuó la cesión y respecto de la que la comercializadora ha abonado lo que le corresponde a la distribuidora, ajena a la reclamación de la presente demanda.

La solución a la falta de conocimiento del contrato, que no consta si fue escrito o verbal no podrá conllevar a la actitud de la demandada de dejar de abonar el suministro eléctrico a la actora, que ha cumplido sus obligaciones facilitándole el servicio y ha abonado a la distribuidora las facturas de peaje y luego con la misma tarifa y consumo de aquellas, aplica los precios correspondientes aprobados, por Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicadas en el BOE, emite la factura de consumo.

En conclusión procede revocar los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y en consecuencia estimar la pretensión de la actora.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante en fecha 27 de enero de 2014 en el procedimiento ordinario nº 2.471 / 2002, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Iberdrola Comercialización de Último Recurso S.A.U condenamos a la mercantil Dekormat Glass S.L a que abone a la actora el importe de 71.337,19 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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