Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 688/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100285
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1425
Núm. Roj: SAP A 1425/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 688/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 1398/11
SENTENCIA Nº 302/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1398/11, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Dª Elvira , D. Abelardo , Dª Milagrosa y Dª María Cristina , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.
Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sra. Quesada Vives, y como apelada la parte actora, D. Efrain
, Dª Emilia y Dª Paulina , representada por el Procurador Sra. Palazón Balboa y dirigida por el Letrado
Sr. Sánchez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1398/11, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Ana Palazón Balboa en nombre y representación de Efrain , Emilia y Paulina , conra Elvira , Milagrosa , Abelardo y María Cristina , representados por la Procurador doña María del Pilar Almansa Rodriguez.
1.- Debo declarar y declaro la nulidad absoluta, por inexistencia de causa por falta de precio, de la escritura pública de compraventa de 21 de julio de 2,005, otorgada ante la Notario doña Marta Arrieta Navarro, nº 2077 de su protocolo, en virtud de la cual la causante de los actores, Clara , vendió a su hermano , de vínculo sencillo, Romulo , ya fallecido, la nuda propiedad de la vivienda del piso primero derecha de la PLAZA000 nº NUM000 , finca NUM001 R.Pr. Nª 1 de Elche.
2.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago del importe recibido por la venta de la finca formalizada en escritura pública de 31 de diciembre de 2,010, entre los demandados y Bernardino y Marí Juana .
3.- Que debo declarar y declaro que el citado precio se ha de adicionar e ingresar en el activo del inventario del patrimonio que constituye la herencia de Clara , a fin de liquidar y completar la herencia, distribuyéndose conforme al testamento de la causante.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 688/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de marzo de 2.013 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Don Efrain , Doña Emilia y Doña Paulina contra Doña Elvira , Doña Milagrosa , Don Abelardo y Doña María Cristina , y declara la Nulidad absoluta por inexistencia de causa, por falta de precio, de la escritura pública de compraventa de 21 de julio de 2.005, otorgada ante el Notario Doña Marta Arrieta Navarro, nº 2.077 de su Protocolo, en virtud de la cual la causante de los actores, Doña Clara , vendió a su hermano de vínculo sencillo, Don Romulo , ya fallecido, la nuda propiedad de la vivienda del piso primero derecha de la PLAZA000 nº NUM000 , Finca nº NUM001 , resolución que contiene además los siguientes pronunciamientos: 1º) Condena a los demandados al pago del importe recibido por la venta de la finca formalizada en escritura pública de 31 de diciembre de 2.010, entre los demandados y Bernardino y Marí Juana . 2º) Aclara además que el citado precio se ha de adicionar e ingresar en el activo del inventario del patrimonio que constituye la herencia de Clara , a fín de liquidar y completar la herencia, distribuyéndose conforme al testamento de la causante. 3º) Se imponen las costas a la parte demandada.
Frente a la referida resolución, los demandados Doña Elvira , Don Abelardo , Doña Milagrosa y Doña María Cristina , interponen recurso de apelación que fundamentan en los siguientes motivos: 1º) Infracción procesal de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 405 , 406 y concordantes) y vulneración en el proceso del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución a obtener un pronunciamiento judicial de todas las cuestiones planteadas, evitando la indefensión. 2º) Se reproduce la excepción alegada de Falta de legitimación Ad Causam. 3º) Error en la valoración de la prueba. 4º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Infracción procesal de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 405 , 406 y concordantes) y vulneración en el proceso del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución a obtener un pronunciamiento judicial de todas las cuestiones planteadas, evitando la indefensión.
Se basa este motivo del recurso en el hecho de no examinar la oposición subsidiaria referente a la simulación relativa planteada en el escrito de contestación a la demanda, ya que bajo el contrato de compraventa existiría una causa verdadera y lícita, un contrato que bien podría calificarse de vitalicio, o cuando menos afín a esa figura contractual, dado que el objeto de la Litis era la simulación contractual.
No existe la infracción que se alega por la parte recurrente, por cuanto la resolución recurrida en su fundamento de derecho Octavo trata de la cuestión planteada por la demandada como subsidiaria, concluyendo que 'no habiéndose formulado demanda reconvencional al respecto, se considera que no procede examinar el argumento subsidiario que se ha apuntado, pues, mediante la articulación de tal motivo de oposición se introduce una pretensión declarativa cuya formulación hubiera exigido la articulación de la correspondiente demanda reconvencional, sin que a ello obste el que el suplico de la contestación a la demanda se limite a interesar la desestimación de la demanda principal, pronunciamiento que, una vez rechazado el motivo principal de oposición, pasa necesariamente por analizar y declarar que el contrato cuya nulidad radical se pretende es un contrato vitalicio'.
Efectivamente, la apreciación de lo excepcionado por la parte demandada de forma subsidiaria haría necesaria la declaración de la existencia de una simulación relativa, que bajo el contrato de compraventa existiría una causa verdadera y lícita, lo que exige la formulación de la correspondiente demanda reconvencional.
Esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante ha venido manteniendo que es preciso formular demanda reconvencional para que pueda acogerse la nulidad relativa, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial.
A diferencia de la nulidad absoluta del contrato que puede hacerse valer por cualquier vía. Actualmente el artº 408 de la LEC , expresamente permite oponerla como excepción. Pero deberá ser el actor el que le pida al secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad. Así lo entendimos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2010 'los vicios del consentimiento dan lugar a la anulabilidad del contrato, pero no a la nulidad radical, por lo que es preciso formular demanda reconvencional para que pueda acogerse dicho vicio, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas de 29 abril 1986 , 4 julio 1986 , 17 octubre 1989 , 21 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 2001 ), lo que actualmente claramente se desprende del art. 408.2 de la LEC , y lo mismo cabe decir de la resolución contractual, pues dice la STS de 20 de diciembre de 2006 'que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.). De tal modo que al no haberse opuesto oportunamente por el demandado la correspondiente demanda reconvencional, de entrada resulta que no es factible que el tribunal pueda decretar la nulidad relativa, ni la resolución contractual pretendida por el demandado y tampoco, en consecuencia el pretendido enriquecimiento injusto.
Es decir, para que pudieran en este caso apreciarse y aplicar los efectos invalidantes del contrato que produce el dolo o el error - la anulabilidad- conforme a estos preceptos alegados por la parte apelante, la concurrencia de este vicio del consentimiento, que como antes dijimos es Jurisprudencia reiterada ( SSTS de 9 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2005 , como más recientes), había de hacerse valer en la causa por vía de acción, no de excepción, y ello tratándose de un demandado lo es formulando la debida reconvención, a diferencia de la nulidad absoluta del contrato que puede hacerse valer por cualquier vía y en cualquier momento y es que el efecto propio de la apreciación de un vicio del consentimiento como el dolo o el error ( art 1300 CC ) no es la nulidad radical y absoluta del contrato, sino la nulidad relativa o anulabilidad, de forma que entre tanto el legitimado para ello (quien invoca que sufrió el vicio de consentimiento) no interese la anulación del pacto, este ha de estimarse eficaz y valido.
TERCERO.- Falta de Legitimación 'Ad Causam' activa.
Reproduce la parte recurrente la excepción de falta de Legitimación Ad Causam de los actores, en su condición de herederos voluntarios, por cuanto la compraventa en cuestión se formaliza en el mes de julio de 2.005, y casi un año después, en fecha 2 de junio de 2.006, es cuando la vendedora otorga libre y voluntariamente testamento a favor de sus sobrinos del remanente de sus bienes, momento en el que ya no tenía ningún derecho sobre la finca vendida con anterioridad. Por otro lado, al no existir herederos forzosos, los actores no pueden acreditar quedar afectados o perjudicados en alguna manera por el referido contrato de compraventa, por lo que carecen de un interés jurídico tutelable.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
La Sentencia del T.S. 406/2001 de 25 de abril declaró que para decidir acerca de la posible acogida del presente motivo ha de tenerse en cuenta que el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, según se deduce de los siguientes datos: a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia. b) El término «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302 , se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ». c) Los artículos 1305 y 1306 , por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta. d) Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.
En consecuencia, cabe afirmar que cuando el artículo 1.302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1.265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.
Diversas resoluciones de esta Sala (Sentencia de 30 de abril de 2.007 entre otras) han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1.302 del Código Civil , pudiendo ser deducidas no sólo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y 5 de noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan).
En cuanto a la alegación relativa a la teoría de los actos propios, también debe ser desestimado este motivo del recurso, porque ya ha reiterado de forma pacífica la doctrina jurisprudencial ( SSTS 17 febrero 1966 , 24 octubre 1995 , y 14 diciembre 1999 , entre otras), en el sentido de que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación o convalidable por los actos propios, ( SSTS 11 de diciembre de 1986 ; 7 de mayo de 1993 ; 3 de mayo de 1995 ; 21 de enero y 26 de julio de 2000 ). Por otro lado, como precisa la propia resolución recurrida, 'mediante las manifestaciones efectuadas ante el Sr. Notario (documento aportado de nº 4 Dda.), previamente a la aceptación de la herencia, salvaron cualquier duda sobre la convalidación o consentimiento tácito a un concreto contrato de compraventa, de suerte que resulta plenamente coherente en derecho practicar las operaciones particionales respecto a aquellos bienes sobre los que no exista discrepancia'.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
Entiende la parte recurrente que analizada la prueba practicada relativa a la simulación absoluta, no existen elementos de prueba suficientes, ni siquiera meramente indiciarios y mucho menos presunciones serias y relevantes en orden a desvirtuar la realidad del negocio oneroso realizado por las partes contratantes.
En este motivo del recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que ' en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
No obstante lo expuesto, debemos poner de manifiesto que se afirma por la parte demandada recurrente que el pago del precio pactado en la escritura de compraventa, se realiza por el comprador mediante la retirada de su cuenta corriente de determinadas cantidades durante el mes de mayo de 2.005. Sin embargo, analizando los propios documentos con los que se pretende la justificación de ese pago y se relacionan con los documentos que se aportan por la parte demandante, debe concluirse que los ingresos que los mismos acreditan en la cuenta de la vendedora se realizan con dinero de la misma, de tal forma que o bien se trata de dinero obtenido de cuentas de la Sra. Clara o bien de cargos realizados contra la cuenta de la que esta es titular. Por otro lado, resulta efectivamente significativo el hecho de que el el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuera satisfecho por la que aparece como vendedora, tal y como se desprende de los documentos aportados con el escrito de demanda (documentos 1 bis y 6), lo que debe ponerse en relación con el precio que aparece reflejado en la citada escritura de compraventa (38.765,28 Euros) y con la realidad del parentesco existente entre comprador y vendedora (hermanos de vínculo sencillo), lo que lleva incluso a la parte recurrente a afirmar que 'el comprador era el familiar más cercano de Dª Clara , su hermano de un solo vínculo, ya que era viuda y no tenía ascendientes ni descendientes, siendo conocido por las personas más íntimas a ésta, que Romulo fue el
QUINTO.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
Este motivo debe ser igualmente desestimado al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que deban de llevar a no hacer especial imposición de las costas originadas en el procedimiento, debiendo puntualizarse al respecto que la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada con el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, no puede convertirse en motivo para apreciar la existencia de serias dudas a los efectos de la imposición de costas prevista en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
SEXTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación en su integridad, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Elvira , DON Abelardo , DOÑA Milagrosa Y DOÑA María Cristina , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.013, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1398/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , seguidos a instancias de DON Efrain , DOÑA Emilia Y DOÑA Paulina , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
