Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 594/2013 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 594/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 144/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 302/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 144/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Elias , Dª. Inocencia y Dª. Maite , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Tamburini y asistidos por el Letrado D. Josep-Anton Vallès Cobacho, contra Dª. Patricia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Navarro Roset y asistida por el Letrado D. Lluís Guxens Galofré, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de mayo de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Maite , DÑA. Inocencia Y D. Elias . EN SU VIRTUD, ABSUELVO A DÑA. Patricia DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS.

SE IMPONEN A DÑA. Maite , DÑA. Inocencia Y D. Elias LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 01 de julio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria que consideró que los reintegros realizados por la demandada, obedecían a una donación remuneratoria.

Consta en autos que la madre de los litigantes, fallecida en fecha 22 de Enero de 2010, había otorgado testamento en fecha 10 de Diciembre de 1996, en el que legaba a su hija Patricia , mientras permaneciera soltera, el derecho de usufructo sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Vilanova i la Geltrú. E instituía herederos universales a sus cinco hijos.

Para lo que aquí importa, Dª Maite era tomadora del seguro de Santa Lucia, que obra al folio 67 y siguientes, apareciendo como aseguradas la propia tomadora y Dª Patricia , con fecha de los derechos desde el 9 de Enero de 1977.

Asimismo, ambas eran cotitulares indistintas de la cuenta Libreta Estrella, nº NUM003 , folios 23 y siguientes, apareciendo por el periodo aportado, 9 de Enero de 2019 a 22 de enero de 2010, que se nutría en cuanto a los ingresos, por la pensión de la fallecida, se abonaban gastos de la vivienda y servicios y suministros, así como gastos de cuidadora, Delia , reintegros cajero, generalmente en cantidades no elevadas de alrededor de 100 o 200 €, salvo una extracción de 850 € en fecha 3 de Junio de 2009, y unas dos o tres veces al mes, y a partir del 9 de Enero de 210, cuando ya se encontraba ingresada , el 9 de Enero la demandada retiró 1200 €, el 11 de Enero 300, el 14 Enero: 800, el 15 de Enero: 2000 €, el 16 del mismo mes: 500, el 17: 600, el 18: 600, el 19: 3000 y el 22 de Enero 500 €, quedando un saldo de 2.072,53 €.

Expresó D Elias en el juicio: Patricia convivía con su madre, hasta que ingresó en Abril de 2009, trabajaba en Barcelona, su madre autosuficiente, su hermana trabajaba en Barcelona y volvía de noche, su madre tenía perro e iba a comprar, a raíz de la enfermedad vino una tal Delia a ayudarla, la cantidad que había supo en la aceptación de herencia, nunca antes preguntaba nada, era una mujer de un trabajador, a veces la llevaba a su casa, e iba dos o tres veces a su casa, también su hermana trabajaba en una asociación, desde que enfermó, todas los hermanos iban, su madre la siguió manteniendo según su madre, era la única soltera y de ahí que estuviera en su cuenta, la cantidad que reclaman es tras ver el extracto, allí solo ingresos de pensión de su madre. Esta nunca le dijo que el dinero de las cuentas sería para su hermana, sino que todos iguales que era de su padre, tampoco se preocupó, nunca su hermana le dijo que su madre se lo hubiera dado, ni en el acta de conciliación que además estaba el mismo letrado.

Dª Francisca : Es vecina del piso de la madre, vivía debajo, desde 2003, convivía con Patricia , se iba pronto a trabajar pero la veía con el perro, cuando se puso mala ayudaba una tercera persona, le consta que Patricia le administraba, hacía compra, acompañaba médicos, no conoce a los otros hermanos, la madre no le comentaba nada. Patricia trabajaba en Barcelona, se iba por la mañana y venia por la tarde, en 2009 cuando ingresó en Hospital, no le consta si Patricia se fue a otro piso, ella la ha visto siempre allí.

Dª Marisol : tiene relación con todos los hermanos, ella no demanda porque no entiende la situación, su madre y hermana vivían juntas, y que todo era de las dos, sin interrupción ha vivido, Elias no iba, ni cuando estaba ingresada, dijo que él no pensaba venir a cuidarla, Patricia y ella estaban continuamente, eran las que se cuidaban, ella vivía y ellos decían que era la que tenía que cuidarla, a las enfermeras también les consta, del entierro y cenizas se encargaron ellas también, aunque ellos decidieron otra cosa, su hermana administraba, su hermana compraba, había también una tercera persona que le pagaba Patricia , mientras tuviera dinero no se ponía dinero, se pintaba, compraba muebles y pagaba su madre y su hermana administraba, siempre decía que el dinero era de su hermana, tuvo bien la cabeza hasta la última operación, cuando puso de cotitular era para las dos, a los otros no les puso, su hermana trabajaba en Barcelona, se iba a las 7 a la Generalitat, hacía la comida por la noche, su hermana tiene otro piso, en 2009 se empadronó para poder pedir las ayudas de la madre, la relación entre hermanos era buena, su hermano mayor le llevaba a todas partes, 11749 € en la caja, no tiene idea, su madre lúcida y no preguntaba, el 1 de Enero su madre ingresó en Hospital y 7 Enero 2010 le operaron, al rato se encontró mal, se retiró dinero, había necesidades que había que pagar, la Sra, el piso, la luz, ella no llevaba, la libreta era indistinta, no sabe si su hermana retiró el dinero, su madre desde el 7 de Enero hasta que falleció quedó en cama, pero tenía necesidades, no sabe cuánto ascendía, sus hermanos discreparon de la aceptación de herencia. Hubo una conciliación. No recuerda que hablaran, ni en la conciliación. Casi desde que murió su padre eran cotitulares de la cuenta, su hermana era la de confianza de ellos; obras se hicieron a finales de 2009, se pagaba en efectivo.

SEGUNDO.-La consecuencia inmediata de todo ello, en principio, es la de que a salvo de las particularidades y especificaciones al respecto manifestadas por la propia causante en algunas de sus disposiciones testamentarias, y de prueba en contrario, todos los bienes, de toda clase y naturaleza, ope legis y por propia voluntad de la testadora, pasaban a integrar el acervo hereditario de todos los hermanos, ya que los cinco fueron designados herederos universales de sus bienes.

Es consolidada la jurisprudencia acerca de las cuentas indistintas, a cuyo tenor «la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta» ( STS 7 Jun. 1996, en recurso núm. 3090/92 , con cita de la de 6 Feb. 1991 , y, en igual sentido y con cita de otras muchas, STS 29 Sep. 1997 en recurso núm. 2491/93

Ha de prevalecer, en consecuencia, el significado ordinario (mandato de gestión) de las autorizaciones bancarias para operar en un depósito bancario ajeno, de tal manera que toda operación llevada a cabo por uno de los autorizados, máxime si es de reintegro de fondos para sí, ha de responder fielmente a una orden expresa, tácita o presunta del titular de los fondos.

No hay cuestión aquí del origen de los fondos, pensión de la causante, y del destino, la demandada, ya que consta que los gastos se cargaban en la cuenta y de hecho lo que se alega para legitimar aquellos últimos reintegros es la existencia de una donación remuneratoria.

La viabilidad de la misma es obvia, siendo regulada también por el Código Civil de Cataluña, que dispone: Artículo 531-17 Donación remuneratoria

Las donaciones son remuneratorias si se efectúan en premio o en reconocimiento, no exigibles jurídicamente, de los méritos contraídos o de los servicios prestados por los donatarios. Las donaciones con carácter benéfico se rigen por las normas de las donaciones remuneratorias.

Mas también debe ser aplicada en el presente caso la conocida doctrina legal conforme a la cual la causa gratuita de todo negocio de atribución patrimonial debe ser probada por quien la alega ( SSTS 21 de junio de 2007 y 13 de julio de 2009 ).

Y una vez examinadas las pruebas, consideramos que esa acreditación no se ha logrado, y así, aun probado que la hija hubiera prestados aquellos servicios, ello sin duda ya se tuvo en cuenta al testar, al legarle el usufructo de la vivienda, mientras estuviera soltera, de las declaraciones del juicio se infiere que lo que realizaba la hija eran actos de administración, que los gastos de la casa los costeaba la madre, y que los reintegros por caja, realizados en los meses anteriores al ingreso y fallecimiento eran de cantidades muy inferiores, tanto por el importe como por su periodicidad, propios del sustento mensual, sin que haya explicación alguna que justifique se realizaran por la recurrida, en Enero por aquellas cantidades tan elevadas, y en días prácticamente sucesivos, lo que unido a que la madre ya no estaba en condiciones de prestar consentimiento para las mismas, mas bien parece quererse disimular lo extraído, que hubiera llamado más la atención con un único reintegro, y que no pudo haber 'animus donandi', en la fecha de cada operación, ni al inicio de la apertura de la cuenta, pues el devenir de la misma denotaba que las extracciones eran para los gastos propios y no de Dª Patricia , sin perjuicio de que se beneficiara de la casa, por lo que entendemos que la resolución debe ser revocada, con estimación de la demanda.

TERCERO.-Las costas de la 1ª Instancia deben ser impuestas a la demandada, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinentes aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Elias , Dª. Maite y Dª. Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Juicio Ordinario 144/2012, de fecha 10 de Mayo de 2013, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda que aquellos interpusieron contra su hermana Dª. Patricia , debemos declarar que la propiedad de los fondos de la cuenta NUM004 de la Caixa pertenecían a Dª. Belinda , condenando a la demandada a que reintegre 9.500 € por formar parte del caudal relicto, así como al pago de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde esta resolución, y al pago de las costas de la 1ª Instancia, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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