Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 251/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00302/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0006173
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000447 /2013
RECURRENTES-RECURRIDOS: Amador , Aurelia
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ, MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: LORENZO ALCON BEJARANO, JULIAN ANTONIO PEREZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 302/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 251/2014 =
Autos núm.- 447/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 447/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo partes apelantes: el demandante DON Amador , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez,y defendido por el Letrado Sr. Alcón Bejarano; y la demandada, DOÑA Aurelia , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Alvarez, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Sánchez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 447/2013, con fecha 1 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- Se mantienen todas las medidas vigentes aprobadas en la Sentencia 448/2008, de 25 de noviembre con las modificaciones de la Sentencia 87/2012, nueve de marzo , modificándolas en los siguientes extremos:
1ª.- Quedan sin efecto las visitas que venían establecidas todos los miércoles del padre con sus hijos.
2ª.- Se establece un nuevo régimen de fines de semana, pudiendo estar el padre con sus hijos un fin de semana al mes, recogiéndolos el viernes a la salida del colegio y reintegrándolos en su domicilio el domingo a las 21:00 horas. En defecto de acuerdo será el segundo fin de semana de cada mes. En el caso de que haya puente nacional por la existencia de un festivo, los menores estarán con su padre ese fin de semana incluido el día festivo, suprimiéndose en ese caso el fin de semana ordinario del mes correspondiente al puente. No se aplicará este régimen a los festivos de Navidad, Semana Santa, y Verano.
3ª.- En las vacaciones de Semana Santa los menores estarán en su integridad con el padre desde el Viernes de Dolores a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
4ª.- En las vacaciones de verano, los padres estarán con sus hijos en periodos alternos, pudiendo estar el padre quince días uno de los meses de verano y veinte días el otro mes, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años pares y el padre los impares. La recogida se realizará a las 11:00 horas y las entregas a las 21:00 horas.
2º.-No ha lugar a condena en costas a las partes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones del demandante y de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitidas que fueron las interposiciones de los dos recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Presentados los correspondientes escritos de oposición a los respectivos recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Diciembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 447/2.013, conforme a la cual se mantienen todas las medidas vigentes aprobadas en la Sentencia 448/2.008, de 25 de Noviembre , con las modificaciones de la Sentencia 87/2.012, de 9 de Marzo ; y se modifican en los siguientes extremos: 1. Quedan sin efecto las visitas que venían establecidas todos los miércoles del padre con sus hijos; 2. Se establece un nuevo régimen de fines de semana, pudiendo estar el padre con sus hijos un fin de semana al mes, recogiéndolos el viernes a la salida del colegio y reintegrándolos en su domicilio el domingo a las 21.00 horas; en defecto de acuerdo, será el segundo fin de semana de cada mes; en caso de que haya puente nacional por la existencia de un festivo, los menores estarán con su padre ese fin de semana incluido el día festivo, suprimiéndose en ese caso el fin de semana ordinario del mes correspondiente al puente; no se aplicará este régimen a los festivos de Navidad, Semana Santa y Verano; 3. En las vacaciones de Semana Santa, los menores estarán en su integridad con el padre desde el Viernes de Dolores a las 20.00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20.00 horas, y 4. En las Vacaciones de Verano, los padres estarán con sus hijos en periodos alternos, pudiendo estar el padre quince días uno de los meses de verano y veinte días el otro mes, eligiendo, en caso de discrepancia, la madre los años pares y el padre los impares; la recogida se realizará a las 11.00 horas y las entregas a las 21.00 horas; sin condena en costas a ninguna de las partes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandada, Dª. Aurelia , en primer término, la infracción de normas y garantías procesales, con infracción de los artículos 218 , 282 , 284 , 285 , 289 , 326 , 329 , 770 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 103 del Código Civil y 24 de la Constitución Española ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en lo relativo al no incremento de la pensión alimenticia, y, finalmente, error en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la fijación del régimen de visitas durante los periodos vacacionales estivales, Semana Santa y Navidad y la inadecuada interpretación y aplicación de la Doctrina Jurisprudencial existente sobre el cambio en la residencia de los padres; y el demandante, como único motivo, error en la valoración de la prueba, en relación con la desestimación de la petición de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos solicitada en la Demanda. El Ministerio Fiscal ha solicitado, por un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la demandada. Finalmente, la parte apelante -demandada, Dª. Aurelia -, en su condición de apelada, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el examen material, sustantivo o de fondo de cada uno de los motivos de los dos Recursos de Apelación que han sido interpuestos frente a la Sentencia recurrida, se hace necesario acometer el análisis -como cuestión preliminar- del primer motivo del Recurso de Apelación que ha sido deducido por la demandada, Dª. Aurelia , que incide sobre una problemática procesal, de orden público e incluso constitucional; conforme al cual se acusa -con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apelación por infracción de normas o garantías procesales)- la infracción de los artículos 218 , 282 , 284 , 285 , 289 , 326 , 329 , 770 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 103 del Código Civil y 24 de la Constitución Española , al no haberse pronunciado el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, sobre la petición de la indicada parte de incrementar el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio que venía establecido en las Medidas adoptadas en las Resoluciones Judiciales cuya modificación se ha pretendido en este Juicio. Es cierto -en este sentido- que el Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, indicó que no procedía resolver sobre las medidas relativas a la pensión de alimentos manifestadas en la Contestación a la Demanda por no haberse planteado Demanda por Reconvención.
Ciertamente, el planteamiento que se expone en la Sentencia recurrida es equivocado y -sin género de duda alguno- el Juzgado de instancia debió entrar a conocer sobre la pretensión articulada por la parte demandada en la Contestación a la Demanda relativa a la petición de incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio; y, basta para justificar esta consecuencia las consideraciones jurídicas expuestas, de manera acertada, por la parte demandada apelante en esta sede recursiva, que, en consecuencia, admite y comparte este Tribunal y que no demandan una mayor motivación; salvo para reiterar que, efectivamente, la interpretación -a contrario sensu- del apartado d) del número 2 del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('solo se admitirá la Reconvención cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la Demanda, y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio') ampara la referida consecuencia, de manera que, siendo le pensión de alimentos a favor de los hijos menores una Medida Definitiva sobre la que el Tribunal debe pronunciarse de oficio y que -además- ha sido planteada en el Juicio con respeto absoluto al principio de contradicción (la parte actora solicitó en la Demanda la disminución de la cuantía de la pensión alimenticia y la parte demandada se opuso a tal modificación e interesó su incremento), tratándose, pues, de una cuestión introducida en el debate litigioso, en estos casos - decimos- no es necesario hacer valer tal pretensión a través de Demanda Reconvencional; lo que es extensible a los Procesos de Modificación de Medidas Definitivas conforme al artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha de señalarse, finalmente, que el efecto de la estimación de este motivo no será necesariamente la estimación (ni siquiera parcial) del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, sino el que este Tribunal proceda a examinar la pretensión que ha sido omitida en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Centrados ambos Recursos de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que los conforman, los motivos segundo y tercero del Recurso interpuesto por la parte demandada y el único motivo del Recurso que lo ha sido por la parte actora (es decir, todos los motivos de ambos Recursos, con excepción del que ha sido examinado en el Fundamento Jurídico anterior) denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto a la Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas que afectan, tanto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, como al régimen de visitas y estancias de los hijos con su padre en periodos de larga duración (vacaciones de Verano, Semana Santa y Navidad).
Respecto del indicado motivo (común -se reitera- a ambos Recursos), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los motivos de ambos Recursos que ahora se examinan, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
CUARTO.- En este sentido, el segundo motivo del Recurso interpuesto por la parte demandada y el único del que ha sido interpuesto por la parte actora (en la medida en que -aun con distinta proyección- se refieren a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio), serán objeto de un examen conjunto y unitario en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, a fin de ofrecer una cumplida respuesta a todas las cuestiones que, sobre este concreto particular, se han sometido a la consideración de este Tribunal, y que son abiertamente antagónicas. De este modo, la parte actora ha postulado la reducción de la pensión de alimentos debido a que había sido padre de un tercer hijo, se le venía aplicando en nómina un descuento judicial en cuantía de 392,21 euros, y sus hijos habían cambiado de ciudad de residencia, de Plasencia a Córdoba; todo lo cual suponía una disminución de su capacidad económica, proponiendo reducir la pensión de alimentos de 200 a 100 euros mensuales por cada uno de los hijos, suprimir el pago de 350 euros de temporada, dos veces al año (700 euros en conjunto), para ropa extra de los menores, y continuar con el abono del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos. En sentido contrario, la parte demandada ha aseverado que la capacidad económica del padre había aumentado en nómina (se dice que percibe prácticamente el doble de lo que declaró en el anterior Proceso de Modificación de Medidas), solicitando un incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos de hasta 450 euros mensuales para cada uno de ellos (900 euros en conjunto), con el correspondiente régimen de actualización. Se trata, pues (como ya se ha dicho), de dos motivos que afectan al mismo objeto (la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores), pero que son abiertamente contradictorios, antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, de tal manera que, si bien con la necesaria individualización y con la conveniente sistemática, se examinarán de manera conjunta y acumulada; siendo de destacar que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha mantenido, sin alteración alguna, la pensión de alimentos a favor de los hijos que se estableció en la Sentencia 87/2.012, de 9 de Marzo , es decir, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales para cada uno de los hijos (400 euros en total), el abono de la mitad de los gastos extraordinarios, y dos pagos anuales de 350 euros cada uno para ropa de los hijos, uno para la temporada de invierno, y otra para la de verano; todo ello, con las correspondientes actualizaciones.
Pues bien, puede ya adelantarse que ambos motivos han de ser desestimados, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución (aun cuando no se haya pronunciado sobre la pretensión articulada por la parte demandada -que sí abordará esta Sala-), manteniendo las Medidas Definitivas de naturaleza económica adoptadas en la Sentencia 87/2.012, de 9 de Marzo , es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes. A nuestro juicio, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes, comprensiva del nacimiento del tercer hijo del demandante, del descuento judicial que se le viene practicando en nómina y del cambio de residencia de los dos hijos habidos en el matrimonio contraído con la demandada; todo lo cual afecta a la capacidad económica del demandante; y decimos que incluimos como alteración sustancial, tanto el nacimiento del tercer hijo del actor, como la retención -o descuento- que se le viene efectuado en nómina, por cuanto que, aun cuando en la fecha de Convenio Regulador (4 de Enero de 2.012) el actor conociera, tanto que sería padre de un tercer hijo, como la existencia del Proceso Judicial, en esa fecha -decimos- se desconocían las consecuencias económicas de ambas circunstancias que, ahora, sí se han concretado. Pero, junto a ellas, existe otra alteración sustancial de las circunstancias, que viene conformada por el incremento de la capacidad económica del actor que, además de que se reconoce, se ha apreciado en las nóminas que se han incorporado a las actuaciones; de tal modo que el incremento de los gastos del actor viene compensado con el incremento de su capacidad económica, lo que determina, en último término, que no proceda la modificación de las Medidas de naturaleza económica que vienen rigiendo desde la Sentencia 87/2.012, de 9 de Marzo .
QUINTO.- Como premisa común, tanto al segundo motivo del Recurso interpuesto por la parte demandada, como al único que lo ha sido por la parte actora, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar - ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y que la edad de los menores (en el supuesto que examinamos de 13 y 11 años de edad respectivamente) constituye un factor determinante para evaluar las necesidades actuales de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos acreedores de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos en las cantidades que vienen establecidas, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales de los hijos, puede aseverarse que las cantidades que se mantienen en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no pueden sino considerarse ponderadas, adecuadas y justas en la medida en que satisfacen sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindibles, en la medida en que las cantidades establecidas para los hijos no sólo suponen un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estiman razonables para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin incremento ni reducción algunos, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
SEXTO.- En relación con las específicas consideraciones en las que se fundamentan los motivos de los Recursos que inciden sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, ha de señalarse, en primer término -y en relación con la pretensión de su incremento en la cuantías postuladas por la parte demandada en su Impugnación-, que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte demandada apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales de los hijos menores exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de los hijos no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución.
Debemos significar, en este sentido, que toda la tesis de la parte demandada apelante en apoyo de su pretensión de aumento de la pensión de alimentos gira -de manera exclusiva- en el incremento de la capacidad económica del alimentante, circunstancia que es cierta, como también lo es -como ya se ha significado- que se han incrementado asimismo sus gastos. Pero es que, además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad'; y, en este Proceso, la parte demandada, no solo ha obviado poner de manifiesto que desempeña en la actualidad un trabajo estable (respecto del cual no ha acreditado cuáles fueran sus ingresos mensuales), debiéndose recordar que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandada también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de sus hijos en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al actor, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha mantenido en la Sentencia recurrida. Por este motivo, la tesis de la parte demandada adolece de un patente error de planteamiento desde el momento en que, al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor que no ostenta la guarda y custodia de los hijos menores, no contempla ni la real capacidad económica del actor ni la suya propia; pero es que tampoco contempla las necesidades de sus hijos, como tampoco las concreta ni explicita, llamando la atención el hecho de que, si el incremento de la pensión de alimentos que se pretende obedece a una situación de necesidad de los hijos, se haya esperado a que el actor presente una Demanda de Modificación de Medidas postulando la reducción de al pensión de alimentos, para pedir, en la Contestación a la Demanda, el incremento de esa misma prestación; cuando, si la necesidad existía, incluso desde antes de la fecha de la presentación de la Demanda origen de este Proceso, lo razonable hubiera sido que la hoy demandada apelante hubiera interesado -con anterioridad, decimos- la modificación de las Medidas al efecto de que se elevara la cuantía de la pensión de alimentos hasta un importe adecuado a las necesidades de los hijos, lo que -sin embargo- no se ha verificado.
SEPTIMO.- En lo que hace referencia a la pretensión articulada por la parte demandante, en el único motivo de su Recurso, tendente a que se modifique a la baja el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, poco más cabría añadir a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes. Unicamente cabría significar que, ciertamente, ha existido una alteración sustancial de las circunstancias en los términos en los que, anteriormente, ha sido definida, así como que dichas alteraciones -objetivamente consideradas- afectan a la capacidad económica del actor en la medida en que implican un mayor gasto; pero también, la capacidad económico-patrimonial del demandante se ha visto incrementada en relación con la que mantenía cuando se suscribió el Convenido Regulador en fecha 4 de Enero de 2.012. Por tanto, entendemos que el mayor gasto se compensa con esos mayores ingresos y, por tanto, la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos debe mantenerse en los términos acordados en la Sentencia recurrida Pero es que, finalmente -y además-, no se complace (y no resulta admisible) que se alegue una disminución de la capacidad económica del alimentante, hasta el extremo de interesar la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos, y, al mismo tiempo, el actor pueda permitirse la adquisición de un vehículo marca SsangYong (al menos de gama media) con un precio de aproximadamente 27.000 euros.
OCTAVO.- En el tercero y último de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandada, se esgrime error en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la fijación del régimen de visitas durante los periodos vacacionales estivales, Semana Santa y Navidad y la inadecuada interpretación y aplicación de la Doctrina Jurisprudencial existente sobre el cambio en la residencia de los padres. Podemos ya adelantar que el motivo resulta inatendible a juicio de este Tribunal, en la medida en que la modificación pretendida viene motivada por el cambio de residencia de la madre y de los hijos, que exige acomodar el régimen de estancia, visitas y comunicaciones de los hijos menores a favor del progenitor que no ostenta su custodia, de tal modo que es razonable (y así lo viene entendiendo la Doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales) el hecho de ampliar las visitas de larga duración al suprimirse -o limitarse- las estancias en fines de semana alternos y visitas intersemanales que, precisamente por la distancia entre domicilios, es de muy difícil o de imposible materialización. La parte apelante únicamente cuestiona el que no haya igualdad temporal en los periodos vacacionales de larga duración, entendiendo que debería existir igualdad de condiciones entre los padres dado que durante esos periodos se intensifican las relaciones paternofiliales al disponer de un mayor tiempo para la convivencia y el ocio, debiendo prevalecer el interés del menor (principio del 'favor filii') sobre el interés particular de los progenitores.
Las razones que expone la parte apelante en apoyo de su pretensión no pueden resultar admisibles desde el momento en que la madre, en computo anual, disfruta de la compañía de sus hijos en un periodo temporal notablemente superior al del progenitor que no ostenta la custodia de los mismos, luego no resulta razonable alegar la intensidad en las relaciones paternofiliales o la minoración del tiempo de ocio o de la convivencia cuando la madre es la que convive a diario con los hijos menores. Adviértase que, antes de que la madre, con los hijos, cambiaran de residencia (de Plasencia a Córdoba) el régimen de visitas consistía en fines de semana alternos, un mes en verano (por quincenas alternativas), mitad de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad y una visita intersemanal. Con el cambio de residencia de los hijos menores, no cabe duda de que este régimen es de muy difícil cumplimiento y, por tanto, debe adaptarse bajo parámetros de equilibrio, equidad y ponderación. Ambas partes consideran adecuado que se supriman las visitas durante los fines de semana alternos, sustituyéndolas por la de un fin de semana al mes, así como que, igualmente, se suprima la visita intersemanal. En justo equilibrio, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha mantenido la paridad temporal en las vacaciones de Navidad, ha concedido al padre, en las vacaciones de verano, cinco días más solo en una de las quincenas y, en el periodo extenso de visitas de menor duración, es decir, en las vacaciones de Semana Santa (cuya duración es de diez días), se ha acordado que estén en su integridad con el padre. Este Tribunal considera que la modificación operada no afecta en absoluto al principio del 'favor filii', sino que, antes al contrario, lo preserva, equilibra el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos con el padre, no afecta a las relaciones de la madre con los hijos, y se acomoda de manera proporcional a la situación creada con el cambio de residencia de los hijos; por lo que, en definitiva, el régimen de visitas y estancias de los hijos menores a favor del padre que se ha establecido en la Sentencia recurrida debe ratificarse y, consiguientemente, mantenerse.
NO VENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Dª. Aurelia y por la representación procesal de D. Amador , contra la Sentencia 118/2.014, de uno de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 447/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

