Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 218/2014 de 12 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00302/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 218/14
Autos: MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 495/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE VALDEPEÑAS
SENTENCIA Nº 302
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a doce de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000495 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Enriqueta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO CAMINERO MENOR, asistido por el Letrado D. IGNACIO MORENO GARRIDO, y como parte apelada, D. Íñigo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON MORALES MARTINEZ, asistido por el Letrado D. ISIDRA GALERA RODRIGUEZ, sobre MODIFICACION MEDIDAS UPUESTO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'SE ESTIMA SUBSTANCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, ACORDADAS EN DIVORCIO CONTENCIOSO 211/2010 DEL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LOS DE VALDEPEÑAS, instada por d. Íñigo - asistido de la letrada Sra. Galera Rodríguez y representado por el procurador Sr. Morales Martinez- frente a Dª Enriqueta -asistida del letrado Sr. Moreno Garrido y representada por el procurador de los tribunales Sr. Caminero Menor- REALIZANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO MODIFICATIVOS:
a) Se deja sin efecto la obligación de pago de pensión compensatoria desde la fecha de 15 de febrero de 2013.
b) Los gastos relativos a las propiedades de hipotecas sobre las viviendas comunes serán abonados por los litigantes, por mitad, a partir del 15 de febrero de 2013.
c) Los gastos de suministros de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Linares (Jaén) serán abonados por Dª Enriqueta , en tanto sea la usuaria de la misma.
Se condena en costas a la partes demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de modificación de medidas definitivas acordadas en el procedimiento de divorcio 211/2010 sentencia 15 de febrero de 2011 , con respecto a la solicitud de extinción de la pensión compensatoria a partir del 15 de febrero de 2013, así como los gastos de hipoteca que pesan sobre las viviendas propiedad de las partes sean soportados por mitad, los gastos de suministro y comunidad lo sufrague Doña Enriqueta de la vivienda sito en la CALLE000 num. NUM000 , NUM001 de Linares. Estimando que ello deriva de la actitud obstruccionista de la demandada para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, en tanto que reiteradamente solicito la suspensión del procedimiento y de esta manera no se llegaba a la conclusión del mismo.
La parte demandada se opuso a tales pretensiones, aduciendo que las dilaciones en las liquidaciones no obedecen a la voluntad de la demandada. Así mismo que los gastos mensuales no pueden cuantificarse en los términos que realiza el demandante.
El Juzgador de Instancia estima íntegramente la demanda accediendo a las pretensiones del demandante.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada, alegando en suma vulneración del art. 101 del C. Civil , no quedado acreditado esa voluntad obstrucionista en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, como que se ha producido una alteración de los términos del debate, indebida aplicación de los efectos retroactivos del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por razones de sistemática procesal y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente, analizaremos en primer lugar la relativa de la supuesta convivencia marital de Doña Enriqueta y Don Teodulfo , por el que se pretende ex Art. 101 CC la extinción de la pensión compensatoria, y que podrían plantearse la cuestión de su falta de alegato en la demanda, como problema para no considerarlo deducido como causa de hecho de la acción emprendida y que la parte apelante lo alega en su apartado cuarto del escrito del recurso de apelación.
La lectura de la demanda permitiría concluir, sin el menor margen a la duda y sin necesidad de abundar, que el hecho de la vivencia marital no fue alegado en el escrito rector del presente litigio. Por ello hemos de determinar si se trata de un hecho nuevo en relación a la demanda, y si estuvo bien introducido en el debate ante del momento preclusivo para hacerlo.
Pues bien, a nuestro modo de ver la circunstancia de la vivencia marital de Doña Enriqueta , estuvo correcta y temporáneamente introducida en el debate según acredita varios datos. En primer lugar la dirección letrada del actor adujo al inicio del juicio el hecho de la relación sentimental de Dª Enriqueta y Don Teodulfo . . Segundo, la dirección letrada adversa no hizo oposición a la posibilidad técnica de incluir tal punto nuevo como razón de pedir de adverso, aunque solicitó la suspensión, pero en modo alguno de lo manifestado pudiera exponerse que le causó indefensión, pues ningún tipo de prueba propuso en tal sentido. Tercero, el juzgador de instancia no hizo la menor objeción a que el litigio abarcara esos derroteros decisorios, y admitió antes y después el desarrollo de toda la prueba, siendo que de otro modo hubiera debido denegarla de oficio de acuerdo con el art. 282 y 283.1 de la LEC .
La posibilidad técnico procesal de poder alegar y añadir tal hecho al inicio de la vista del juicio verbal, como hizo la dirección letrada, nos parece indudable al amparo del Art. 286 en relación al Art. 443 de la LEC .
Es de ver que tal precepto, en cuanto la forma y tiempo de alegar un hecho nuevo, en cuanto sea en un juicio verbal señala la posibilidad de no hacerlo por escrito (que se denominaría en el j. ordinario 'de ampliación') y aprovecharse el acto del juicio o vista.
Además, tratándose de un proceso matrimonial el Art. 752 de la LEC zanja la cuestión al referir que los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados.
No existe duda entonces que existió el debate sobre la relación sentimental entre Dª Enriqueta y Don Teodulfo , y lo fue sin oposición alguna de la parte demandada (en ningún momento hizo constar protesta alguna) y sin objeciones por parte del juzgador que debió entender que tal causa petendi quedaba incorporada a la controversia sin afectación en forma de mutatio libelli, al permitir el desarrollo del juicio en cuanto a prueba y alegatos sobre el particular, pese a que luego incurriendo en incongruencia se hizo omisión del pronunciamiento al respecto de la cuestión introducida.
TERCERO .-Planteada así el recurso hemos de valorar en primer lugar si como el Juzgador ha estimado procede sin mas la extinción del derecho a la pensión compensatoria a favor de la demandada, así como el resto de pago de las hipotecas de las viviendas de propiedad de los contendientes.
El Juzgador lo sienta sobre dos bases fundamentales, una de ellas relativa a la actitud obstaculizadora para dar estricto cumplimiento al convenio regulador suscrito por ambas partes, y en las que de forma clara el actor asumía la mayor parte de los gastos pero situación que se mantendría exclusivamente hasta que se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales, así como que se extinguiría la pensión compensatoria en igual tiempo. Y respecto a esta última cuestión entiende igualmente que además concurre la causa prevista en el Art. 101 del C. Civil en tanto que la demandada convive maritalmente con otra persona.
A tal efecto analizaremos en primer lugar si como se indica por el Juzgador la demandada convive maritalmente con otra persona y como tal es causa de extinción de la pensión compensatoria.
La extinción de la pensión compensatoria, por convivencia marital de la beneficiada con una tercera persona, se trata de una circunstancia que, por afectar a la esfera íntima de las personas, generalmente, no existe una prueba plena, directa de ella, sino que ha de deducirse racionalmente, por datos indiciarios, teniendo en cuenta además, la existencia de una voluntad deliberada de quien recibe la pensión de obstaculizar y evitar cualquier actitud pública de la que pueda desprenderse esa convivencia, con las graves consecuencias pecuniarias que ello le irrogaría -la pérdida de la pensión compensatoria-.
A ello hemos de añadir la necesidad de interpretar las normas jurídicas a tenor de la realidad social de cada momento, artículo 3 del Código Civil y así conductas que hace años merecerían un reproche moral y serían socialmente rechazadas o censuradas, en la actualidad son aceptadas y se valoran con total normalidad.
En el terreno afectivo, en el que nos movemos, la convivencia, continuada, habitual, con el proyecto de formar una familia, de un hombre con una mujer, sin la existencia de un vínculo marital, ha pasado a ser algo normal, hasta el punto de no ser inusual y estar socialmente asumida la existencia de una relación análoga a la marital, aún cuando los convivientes no pernocten bajo un mismo techo y mantengan relación ocasional, preservando ciertas esferas de autonomía personal.
En tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 28 de marzo de 2.012 , consideran acreditada esa convivencia marital en supuesto tales como y cuya referencia hace el propio recurrente.
1º.- La inexistencia de una convivencia continuada bajo el mismo techo, si se producen continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro; encuentros de manera pública o en centros de esparcimiento.
2º.- El que este tipo de relación se mantenga durante un cierto tiempo dando a entender la existencia de relación emocional, afectiva y estable.
En el caso sometido a consideración de la Sala se ha de llegar a la misma conclusión, pues de un lado las dos hijas habidas durante el matrimonio, de forma clara expusieron que un tercero, estaba con su madre y que todos los fines de semana cuando acudían a Linares, dicha persona se hallaba en el domicilio de su madre, es más esta se lo presentó como su compañero sentimental, según dijo Sagrario . Es más la documental aportada con el escrito de oposición al recurso refuerza lo que ya estaba acreditado la relación de pareja que mantenía la demandada con Don Teodulfo . Este mismo reconoce que es la pareja de la copropietaria, (Doña Enriqueta ) manifestación que la hizo con ocasión de su declaración como imputado en el marco de unas diligencias previas, derivada de la denuncia interpuesta por el hoy actor con ocasión de la ocupación de la plaza de garaje propiedad de los implicados.
Cuantas alegaciones expuestas en el escrito del recurso relativas a las criterios necesarios para la estimación de que se ha de entender por convivencia marital, quedan superados por cuanto hemos expuesto en este momento, las declaraciones de las hijas, han sido claras y contundentes. No puede entenderse que sólo ha estado algunos fines de semana, resulta contundente que prácticamente todos Don Teodulfo estaba en la casa. A preguntas del Juzgador fue aún más tajante, 'tiene pinta de estar constantemente'. Por ello llegamos a la conclusión que la convivencia de Dª Enriqueta con una tercera persona durante al menos un año y medio tuvo el carácter de 'vida marital' a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 101 CC .
CUARTO .-Con respecto a la solicitud de la extinción de la pensión compensatoria, bastaría lo expuesto hasta el momento, pero no obstante el Juzgador igualmente entiende que la actitud de la demandada se infiere que ha sido obstaculizadora a los efectos de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, circunstancia determinante para liberar al hoy actor de las cargas económicas que conforme al convenio regulador pactaron las partes de mutuo acuerdo.
Ciertamente no se han infringido norma alguna relativa a la libertad de pactos que las partes en materia económica pudiera llevar a efecto con ocasión del cese de la convivencia y las normas que a partir de dicho momento regirían en cuanto a los bienes en común, como posibilidad de establecer como condición extintiva de las obligaciones económicas asumidas por el actor la liquidación de la sociedad de gananciales. Pero tampoco puede obviarse lo dispuesto en el Art. 1119 del C. Civil en cuanto que se tendrá por cumplida la obligación cuando el obligado impidiere voluntariamente su cumplimiento.
Como hemos indicado, la demandada era consciente que cuando se firmó el convenio regulador y se dispuso como condición extintiva la liquidación de la sociedad de gananciales, lo era porque inicialmente se pretendía proceder de forma inmediata a un pacto sobre tal extremo. Lo cierto es que no pudo llevarse a efecto y si bien la sentencia que aprobaba dicho convenio lo fue en fecha 15 de febrero de 2011, trascurrido escasamente tres meses, el actor se vio abonado a interponer demanda de solicitud de formación de inventario de los bienes. Contestada la demanda, se convoco a las partes a la formación de inventario, momento en que la demandada solicito la suspensión de dicho acto procesal, señalándose en fecha posterior, dado que hubo oposición se acordó la celebración de vista para el día 21 de mayo de 2012. A continuación el día 17 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó la suspensión por cambio de la dirección letrada, no se acordó la suspensión por tal motivo, pero derivado de las necesidades del servicio el juzgado acordó la suspensión. A tal efecto de nuevo se acuerdo su celebración para el día 4 de junio de 2012, de nuevo se presentó escrito en virtud del cual se solicitaba la suspensión, y a tal efecto se pospuso para el día cinco de junio de 2012. De nuevo se solicito la suspensión, a la que no accedió la Juzgadora llegando a celebra el correspondiente juicio.
Interpuesto recurso de apelación dadas las circunstancias formales, se decreto la nulidad ya que en este último caso si que se daba motivo para la suspensión pues tenia previamente señalado otra actuación procesal, y además cumplió escrupulosamente los plazos como se dijo en aquella resolución.
Ahora bien lo que no puede pretender la parte es decir que en aquella resolución no se puso de manifiesto que hubiese dilaciones indebidas, es algo obvio, pues no se planteó tal cuestión, pero omite la parte hoy recurrente, que ya se ponía de manifiesto que los Tribunales han de evitar las dilaciones injustificadas en el curso del proceso. La mencionada nulidad no impide valorar la actitud obstruccionista de la demandada como así lo expone el Juzgador y la Sala comparte. No se trata de una mera intuición, sino de hechos corroborados, basta comprobar, que tan pronto como se acordaba un señalamiento, ya lo fuese para la formación del inventario, ya para la celebración de la vista, inmediatamente se solicitaba la suspensión. También es necesario tener en cuenta a tales efectos, las propias manifestaciones de la hoy demandada, reconoció que el convenio se firmó de forma rápida porque en todo caso se liquidaría la sociedad de gananciales, pero es más interrogada convenientemente, si bien al inicio eludió la pregunta, después manifestó que no podían liquidar puesto que el dejó de pagarle la pensión compensatoria. Que no se ha liquidado también por otros motivos, pero no lo especificó. No ha una voluntad clara de liquidar la sociedad de gananciales, dado que tal hecho es relevante para que la hoy demandada asuma cargas económicas, que hasta el momento solo las soportar el demandante.
Los factores que han quedado expuestos deben conducir a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, al poner de manifiesto una alteración sustancial en las circunstancias contempladas al tiempo de la firma del convenio regulador aprobado judicialmente, hasta el punto de que puede afirmarse que ha cesado la causa que motivó la concesión de dicha pensión, ello porque a la desaparición de la situación de desequilibrio que existía entonces, debe asimilarse el supuesto de que ese desequilibrio se mantenga indefinidamente por la sola actitud de una de las partes durante un largo lapso de tiempo, sin causa alguna que lo justifique, pues lo que no cabe en Derecho es amparar situaciones contrarias a la buena fe, rayanas incluso en el abuso del derecho ( art. 7 del Código Civil ). Y así ha de entenderse la postura de quien al día se hoy desde el año 2011 en que se presentó la demanda para la formación y posterior liquidación de la sociedad de gananciales, no se haya dictado resolución que así lo acuerde, puesto que indirectamente quedaría la demandada en disposición de prolongar injustificadamente una situación de facto derivada de la demora procesal por el tiempo necesario para que pueda recaer sentencia, y con ello que el actor continué asumiendo las cargas económicas, que claramente se deduce se pacto que tuviese un limite temporal, que con mucho excede de lo que podríamos decir de una situación normalizada y propia de la contienda y conflicto de intereses que surge entre las partes para la liquidación de la sociedad de gananciales, de modo que las trabas procesales provocadas apunta claramente a tratar de perpetuar una situación, que desde luego hasta el momento y es claro solamente benefician a la hoy demandada.
QUINTO .- Por último hemos de analizar la cuestión planteada por el recurrente relativo a los efectos retroactivos de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
Es una cuestión que ya ha sido objeto de resolución de esta Sala, y así decíamos en nuestra sentencia de cuatro de julio de 2014, rollo de apelación 185/2014 :
' La cuestión relativa a los posibles efectos retroactivos de la extinción de las pensiones compensatoria o alimenticia fijadas, así como la posibilidad de su oposición en la ejecución del título judicial, o en su caso el ejercicio de acciones tendentes al recobro de las cantidades abonadas, como la presente, no es una cuestión pacífica sino controvertida, con diferente posicionamiento en las Audiencias Provinciales.
Dichas iniciales discordancias son sin embargo, quizás más aparentes que reales. pues al margen de la doctrina general admitida, los supuestos en los que se da lugar a la retroacción tienen connotaciones más propias del análisis del caso concreto, en cuanto a la existencia de pacto sobre extinciones con efectos automáticos o desde el análisis de la doctrina del abuso del derecho, o en su caso del enriquecimiento injusto. Y basta para ello, sin mayor reiteración, la diversidad de pronunciamientos de las diferentes Resoluciones que ambas partes incardinan en su escrito de recurso y que resuelven, como no puede ser de otra manera, casos concretos en los que se analizan las circunstancias concurrentes.
Dicho esto, de modo general, ha de admitirse que la pretensión de modificación, en cuanto supone una pretensión de un cambio jurídico, tiene carácter constitutivo, precisa pues una resolución que así lo determine en el proceso, que en el presente caso, atinente a medidas definitivas acordadas en Sentencia de separación, lo es en el procedimiento correspondiente previsto en la ley, es decir, en el procedimiento de modificación de medidas.
La propia naturaleza de lo aquí debatido, en cuanto al devengo de la pensión compensatoria, determina que también haya de afirmarse, sin controversia, que en principio no puede autorizarse su modificación mediante la decisión unilateral del obligado, requiriéndose una declaración judicial en tal sentido.
El código civil no establece ni para la constitución de dichas medidas, ni para su supresión efectos retroactivos, por lo que no cabe afirmar concurra dicha posibilidad de modo general.
Así, con bastante uniformidad, puede señalarse que es doctrina general que las resoluciones por las que se establezcan, modifiquen o extingan las medidas derivadas de un procedimiento matrimonial tienen carácter constitutivo y no declarativo, de ahí que sus efectos se hayan de producir 'ex nunc', sin retroacción.
Ahora bien, como han podido comprobar las partes, en las abundantes citas doctrinales y jurisprudenciales que acompañan a sus escritos de recurso, o las que recoge la propia Sentencia apelada, el disenso se predica en cuanto al planteamiento de la posibilidad de retroacción de los efectos, más allá de los relativos a la interposición de la demanda, en su caso, de modificación de medidas, en aquellos supuestos en los que la causa por la que se extingue la pensión era indubitada o manifiesta(por ejemplo, contraer matrimonio).
Y aquí se pueden entender concurren varias posiciones:
a- Aquellas que inciden en la objetividad de la causa de extinción. Es decir predican efectos automáticos a la extinción de la pensión cuando concurre una causa calificable de objetiva, indubitada o manifiesta.
b- Aquellas que fundamentan la retroacción en el cobro de lo indebido, o en el enriquecimiento injusto, o en ambos, en intrínseca relación.
c- Aquellas que anudan dicha situación a la mala fe.
d- Las que inciden en la doctrina del abuso del derecho.
Esta Audiencia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones sobre este particular, en concreto en el trámite de oposición a la ejecución del título judicial, señalando los diferentes posicionamientos al respecto, en el Auto de fecha 22 de junio de dos mil siete.
El Juez de Instancia parece manejar los dos primeros conceptos, el referente a la objetivización de la causa, y los referentes al cobro de lo indebido.
La mayor o menor facilidad de probar la causa no resulta determinante para determinar un régimen diferente en cuanto a los efectos de su modificación. Comparte esta Audiencia los argumentos que al respecto señalaba la SAP Asturias Sección 5ª de la AP de Asturias de 15 de diciembre de 2.011,y AP Madrid secc.20 de 16 de enero de dos mil catorce:' Ciertamente, no se desconoce que cierto sector doctrinal aboga por una sutil distinción, sosteniendo el carácter meramente declarativo de las Sentencias de modificación o extinción cuando el hecho material del cambio es indubitado, citando en tal sentido y a modo de ejemplo los supuestos de extinción del derecho a la pensión en caso de muerte del beneficiario o de contraer matrimonio, manteniendo su carácter constitutivo en todos los demás en que sea necesario un debate sobre la concurrencia del hecho extintivo (cambio de fortuna o convivencia marital); sin embargo, no hay razón alguna para el cambio de calificación de la acción por la mayor posibilidad o facilidad probatoria, objetividad o certeza que acompaña a unos y otros hechos prefijados normativamente como sustentadores de la tutela al 'cambio jurídico'.
Y así, continúa afirmándose en la citada Sentencia, 'no es la facilidad o dificultad probatoria o la certidumbre objetiva que emana del propio hecho la que determina la calificación de la acción sino la tutela que se persigue, esto es, en el caso de las acciones constitutivas, el cambio.
Dicho lo anterior, la extensión de los efectos de la declaración jurisdiccional del 'cambio', si 'ex nunc' o con efectos más o menos retroactivos, vendrá, ante todo, determinada normativamente y así, como ejemplo, suelen citarse los efectos retroactivos que acompañan a la declaración de nulidad, rescisión o ineficacia ( art. 1.303 CC ) o los consecuentes a la revocación de una donación. En el supuesto del art. 101 del CC , que regula los supuestos de extinción del derecho a la pensión compensatoria, no se dispone efecto retroactivo alguno y lo mismo puede decirse respecto de la extinción al derecho a alimentos ( art. 152 CC )'
De todo ello se colige que en el caso que nos ocupa, y aplicando el posicionamiento de esta Sala, entendemos que los efectos lo han de ser desde que se dictó al sentencia de primera instancia, en cuanto el carácter constitutivo de las medidas dejándolas sin efecto, por lo que en cuanto a este particular se ha de estimar el recurso de apelación, pues no concurren ninguno de los presupuestos excepcionales para que tuviese efectos ex tunc .
SEXTO .- En materia de costas habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto en cuanto al particular de los efectos de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, y siendo estimada parcialmente la demanda inicial tampoco procede su imposición de la instancia, por lo que se estima en cuanto a este extremos por razones y motivos diferentes a los aducidos por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Caminero Menor en nombre y representación de Doña Enriqueta , contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Valdepeñas en los Autos Civiles de Juicio sobre modificación de medidas numero 495/2012 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular de que los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y confirmados en esta alzada tendrán efectos desde el dictado de aquella resolución y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

