Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 349/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100297
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13012
Núm. Roj: SAP M 13012/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0058575
Recurso de Apelación 349/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 590/2011
APELANTE: GRUPO ARGON S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
LA NINES COCINA-BAR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE LAS ROZAS,
MADRID
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA Nº 302/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
590/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de GRUPO
ARGON S.L. y LA NINES COCINA-BAR, S.L. apelantes - demandados, representado por el Procurador
D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y la Procuradora Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
respectivamente y defendidos por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000
NUM000 DE LAS ROZAS, MADRID apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA
ALBITE ESPINOSA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 04/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 (LAS ROZAS), representada por el Procurador SR MUÑOZ ARIZA contra LA NINES COCINA BAR SL representada por la procuradora SRA GARCÍA y GRUPO ARGON SL, representada por el procurador SR BARTOLOMÉ, declaro que la ubicación de la terraza velador sobre la zona destinada a aparcamiento infringe la norma estatutaria de la comunidad de la CALLE000 Nº NUM000 (LAS ROZAS), y modifica el título constitutivo por el que se rige, condenándose a las codemandadas a retirar de manera inmediata la citada instalación perturbadora.
Dada la estimación integra de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Grupo Argón, S.L.' es propietaria de local nº 1, sito en la calle Chiapas nº 4 de Las Rozas; siendo 'Las Nines Cocina-Bar, S.L.' arrendataria del referido inmueble, donde desarrolla la actividad hostelera de restauración.
La Comunidad de Propietarios, en Junta General Extraordinaria de 1 de junio de 2011, debatió la propuesta de la arrendataria del local, consistente en poder hacer uso privativo del jardín comunitario para instalar unas 10 mesas del restaurante, 'se instalaría sobre el césped una tarima de madera o similar para que la superficie fuese sólida y se llevaría a cabo un cerramiento tipo toldo o pérgola. Se crearía un acceso a través de la pared desde el local al jardín. Como contraprestación por este uso privativo de esta parcela del jardín el inquilino ofrece una cantidad de 4.000 # mensuales', acordando que 'se descarta por mayoría de los presentes la solicitud de arrendamiento de la parcela de jardín comunitario planteada por el inquilino del local nº 1' (documento nº 1 aportado con la demanda, folio 19).
En fecha 21 de julio de 2011, se celebra nueva Junta General Extraordinaria, en la cual se debatió la propuesta de 'montar la terraza en la zona destinada a aparcamiento, frente a la carretera Majadahonda-Las Rozas, anulando con ello el uso de unas plazas de garaje', propuesta que fue desestimada (documento nº 6 aportado con la demanda, folio 38).
A pesar de lo anterior, 'La Nines Cocina-Bar, S.L.' procedió a montar una terraza-velador sobre una parte de la zona destinada exclusivamente a aparcamiento. Por ello se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la Comunidad de Propietarios que se declare que la ubicación de dicha terraza infringe la norma estatutaria y modifica el destino previsto en el título constitutivo, solicitando la condena a la propietaria y a la arrendataria a retirar dicha instalación.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Los recursos de apelación plantean que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error de derecho, al haber llevado a cabo una incorrecta interpretación y valoración de los estatutos y del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, partiendo de la existencia de una Comunidad y una Subcomunidad.
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).
En el supuesto que nos ocupa, se ha procedido a instalar la terraza en una zona comunitaria destinada a aparcamiento, según los estatutos comunitarios, que en su página 46 señalan lo siguiente: 'El edificio está separado de la carretera M-504 Las Rozas-Majadahonda, por un espacio reservado para aparcamiento exclusivo de los usuarios de los locales comerciales. El mantenimiento, reparación y conservación de esta zona de aparcamiento, así como medidas de adecuación en la misma (señales, indicación de plazas...) será por cuenta de los propietarios de los locales comerciales. Asimismo queda reservado la explotación comercial de esta zona (pago por aparcar) y obtener la preceptiva licencia de ser legalmente posible por los propietarios de los locales comerciales'.
En definitiva, el título constitutivo determina que se trata de un espacio comunitario, destinado a aparcamiento; por tanto, para la alteración de su destino es necesario la modificación del título constitutivo y, por consiguiente, la aprobación de la Junta de Propietario por unanimidad, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 17.6 L.P.H ., que establece lo siguiente: 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'. Careciendo de trascendencia, a estos efectos, que dicho espacio esté destinado, tan sólo, a aparcamiento de los usuarios de los locales, así como que se atribuya a los propietarios de dichos locales su mantenimiento y conservación, lo cual no conlleva que los propietarios de los locales, individual o conjuntamente, puedan decidir sobre el cambio de destino de dicho espacio, que sin duda es comunitario.
En consecuencia, 'La Nines Cocina-Bar, S.L.' ha instalado la terraza en una zona comunitaria destinada a otros usos, habiéndose pronunciado en contra de ello la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.- La parte apelante plantea la existencia de una Subcomunidad, que forma parte de la Comunidad de Propietarios, considerando que la Subcomunidad está integrada por los locales comerciales, de cuyos propietarios se ha conseguido la autorización correspondiente.
A dichos efectos, cabe precisar que el art. 2 d) L.P.H . establece que esta Ley es aplicable 'a las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica'; ahora bien, el hecho de que los locales comerciales formen una Subcomunidad, en ningún caso supone que una Subcomunidad pueda adoptar acuerdos sobre la alteración del destino de zonas comunes, vinculantes para el resto de los propietarios. Tan sólo pueden adoptarse acuerdos en Junta de propietarios, a quien corresponde, según el art. 14 L.P.H . 'Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior' y 'Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'; así se encuentra reflejado en los estatutos, que en su página 26 establecen que 'La Junta de Propietarios del inmueble es el órgano supremo en las gestiones relativas a elementos comunes del edificio, y a la necesaria coordinación de los individuales. Los acuerdos que tome dentro de sus atribuciones y de las normas de estos Estatutos obligan a todos los copropietarios debidamente citados, concurran o no a las reuniones'.
Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de 'Grupo Argón, S.L.', y del recurso formulado por la Procuradora Doña Cristina García Rodríguez, en representación de 'La Nines Cocina-Bar, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6, en autos de procedimiento ordinario nº 590/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0349-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 349/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
