Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 392/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100253
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006902
Recurso de Apelación 392/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 2176/2009
DEMANDANTE/APELANTE:COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
DEMANDADO/APELADO:ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO PUERTA BONITA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN
Ponente.- Ilma. Sra. Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
SENTENCIA nº 302
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 2176/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en los que figura como demandante-apelante COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID representado por el/la Procurador D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ como demandado/apelado ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO PUERTA BONITA, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/01/2012 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/01/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'que desestimando la demanda interpuesta por la representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO DE PUERTA BONITA debo declarar y declaro haber lugar a: Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 5 de junio del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSE ROMERO SUAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (COAM) contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO PUERTA BONITA, se presenta recurso de apelación por la demandante. La acción que se ejercitaba era la de reclamación del total de 346.782,21 Euros en concepto de honorarios debidos por el expediente de legalización redactado por el arquitecto D. Sergio , a través de su empresa INFORMARTE S.L., de cara a la emisión del Certificado Final de Obra, derivada de la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados, para dirigir las obras de ejecución de partidas inacabadas, en la remodelación del Mercado Puerta Bonita.
Se invoca por la parte apelante la validez del reconocimiento de deuda, el fraude procesal de la parte apelada en el procedimiento precedente de impugnación de las actas de la Asamblea, y la validez del encargo. Subsidiariamente, apela el pronunciamiento sobre las costas.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra estimación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Reconocimiento de deuda.
Del examen de la prueba documental, se acredita que con fecha 18 de enero de 2.009, se celebró Asamblea General Extraordinaria, en cuyo curso se examinó la factura presentada por el Arquitecto, por el expediente de legalización, y tras diversas discusiones se aprobó cubrir dicha deuda, junto con otras, mediante la emisión de cuotas o tarifas extraordinarias.
Un miembro de la Asociación, entre otros, presentó demanda impugnando las actas de 2 de abril de 2.009 (que aprobó la de 18 de enero de 2.009), y el acta de 21 de abril de 2.009, siendo la causa esencial las irregularidades en el sistema de votación, y en lo que aquí respecta, la falta de información previa o coetánea sobre las obras que pretendía cobrar el arquitecto. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, tras dar por correcto el allanamiento de la Asociación, declara expresamente la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Asambleas de 2 y 21 y de abril, anulando, en consecuencia la aprobación del acta de 18 de enero de 2.009, que quedó sin efecto (al folio 213 y ss.).
Por tanto, no existe reconocimiento de deuda alguno válido y eficaz que ampare la reclamación objeto de este pleito, puesto que cualquier referencia a dicho extremo fue declarado nulo por extensión de los efectos de la Sentencia antes citada.
Y no puede obviarse que tales acuerdos se impugnaron por las irregularidades en el sistema de votación, desprendiéndose de las declaraciones testificales prestadas por sus miembros, cuando menos (y con independencia de que se hubiere presentado una querella), la falta de entendimiento de los mismos con quien presidiera la Asociación en aquel momento que, por lo expuesto, alteró el sistema de votación estatutario, lo cual resulta indiscutiblemente relevante, desde el punto de vista constitutivo, para la formación de la voluntad real de la Asamblea. Ello conduce a rechazar el valor probatorio que pretende la apelante del documento 12 de la demanda, consistente en una comunicación efectuada por el entonces Presidente al arquitecto, derivado de un acuerdo cuya aprobación fue declarada nula. Tampoco la reunión de la Junta directiva de 29 de junio de 2.009, al folio 77 del libro de actas, recoge reconocimiento de deuda alguno, solo contiene las manifestaciones que se hacen respecto a esta supuesta deuda, sin vincularlas a un reconocimiento expreso o de conformidad sobre su procedencia.
Se invoca que la parte apelada actuó en aquel procedimiento de impugnación con fraude procesal, por la coincidencia entre las letradas actuantes en nombre de quien impugnó y ahora de la propia asociación, pero la apelante no ha ejercitado acción alguna tendente a acreditar la realidad de la concurrencia de fraude o mala fe procesal, y dirigida a la declaración de nulidad de los actos que de ella pudieran desprenderse, cuestión que no puede presumirse en este caso, porque no queda acreditado, de la prueba aportada y practicada en autos, que concurran los elementos del mencionado fraude. Por tanto, las conclusiones del Magistrado de Instancia se comparten íntegramente.
Ello no impide que la apelante pueda acreditar la realidad del encargo en el que ampara la reclamación de los honorarios que dice devengados.
TERCERO.-Validez del encargo y de los trabajos realizados.
En realidad, en este caso, y como ya se advierte del contenido de la Sentencia recurrida, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
A ello se añade, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juzgador de Instancia.
El documento 6 de la demanda (al folio 16) el que actuase como presidente de la Asociación encargó el trabajo consistente en 'Expediente de Legalización' al Arquitecto, con fecha 31 de julio de 2.008. Dicho encargo no viene refrendado por acuerdo alguno de la Asamblea, teniendo en cuenta que ya fue contratado con fecha 10 de julio de 2.007, por prestación de sus servicios, en los que se incluía la Dirección de la obra hasta su finalización y Certificado Final de Obra, por precio cerrado y abonado. Y además, no tiene explicación que se contrate un trabajo con posterioridad a la fecha en que se entrega la obra al Ayuntamiento, como consta en el Acta de recepción de 31 de marzo de 2.008 (al folio 115). Acta de recepción en la que no se hace referencia alguna a la necesidad de legalizar las obras, o de cualquier otro trámite para recepcionar las mismas, cuestión que competía al Ayuntamiento, no al COAM. Llama la atención que, en el curso de la Asamblea de 18 de enero de 2.009, el Sr. Sergio explicase (al folio 24) que la obra se había 'recepcionado con el expediente de legalización firmado por él y el arquitecto municipal D. Jesús Ángel ', porque no solo no se acredita, sino que la realidad de lo acontecido se contradice abiertamente con esta afirmación.
En este sentido, la declaración del Arquitecto Municipal, D. Jesús Ángel , fue aclaratoria y reiteró que siendo un proyecto municipal no hacía falta el certificado final de obra, y tampoco visar el proyecto para lo que, incluso, elaboró un dictamen, a tales efectos, para que fuese presentado por al anterior Arquitecta directora de las obras, ante el COAM. Y corroboró que no hacía falta expediente alguno de legalización, porque se aprobó el proyecto redactado en su día por LKS; que tampoco hacía falta para tramitar las licencias de actividad, porque ya se incluían;, y que las modificaciones al proyecto inicial no fueron relevantes. Todo ello se recoge, además, en el oficio cumplimentado por el Ayuntamiento (al folio 844).
Por tanto, la argumentación de la apelante en orden a defender la necesidad del expediente de legalización decae a la vista de esta declaración. Todo ello ha quedado refrendado por los testigos D. Adolfo y D. Arsenio (autor del informe pericial aportado por la demandada), quienes además declararon que el expediente elaborado por D. Sergio contenía errores esenciales respecto a las medidas de superficie, inexactitudes e indefiniciones, defectos en la memoria acompañada, adjuntando planos elaborados por terceros. No es objeto del litigio la labor que efectuase LKS porque estaba sometida al control de calidad de INTEINCO, que fue la empresa que acordaba las modificaciones necesarias, todas ellas anteriores a la intervención del Sr. Sergio . No obstante, el proyecto de dicha empresa, con la intervención de INTEINCO fue aprobada por el Ayuntamiento, como consta del cumplimiento del oficio acordado como diligencia final.
Se advierte, por tanto, que las alegaciones de la apelante están huérfanas de prueba, a lo que se aúna la incomparecencia del Sr. Sergio al acto del juicio, como legal representante de INFORMARTE S.L., al parecer porque estaba ilocalizable, lo que impidió que pudiera practicarse la prueba de interrogatorio que había sido declarada pertinente, lo que si bien no ha conducido al Juzgador de Instancia a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si ha considerado tal ausencia relevante a los efectos de considerar la inexistencia del encargo.
Por todo lo expuesto, se comparten íntegramente las valoraciones probatorias del Magistrado de Instancia, lo que implica la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la Sentencia apelada.
CUARTO.- Respecto a la condena en costas, se mantiene el criterio del vencimiento objetivo que se refleja en la Sentencia apelada, no concurriendo dudas de hecho o de derecho que puedan ser relevantes para la resolución del caso, aún más teniendo en cuenta que el propio Arquitecto debía conocer dos aspectos esenciales de los examinados en autos, como eran:
1º.- Que no hacía falta expediente de legalización porque la obra se recepcionó con normalidad y sin impedimento por parte del Ayuntamiento, por lo que el encargo posterior a esa fecha no trae causa de ningún trámite necesario, y
2º.- Porque afirmar ante la Asociación que la recepción se obtuvo gracias al citado expediente (Asamblea de 18 de enero de 2.009) cuando no se acredita en modo alguno, habiendo sido negado expresamente por el Arquitecto Municipal que recepcionó las obras (al folio 844 'No ha existido legalización'), son elementos que descartan la existencia de dudas de una u otra clase, que amparen la revocación de este pronunciamiento.
QUINTO.- Al amparo del artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 83, de Madrid, con fecha 2 de enero de 2.012 , en los autos de juicio ordinario nº 2176/09 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal. previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0392-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

