Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 651/2013 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100372
Núm. Ecli: ES:APV:2014:4174
Núm. Roj: SAP V 4174/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004897
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 651/2013- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000848/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA
Apelante: Dª Eugenia , Dª Mónica , Dª Marí Trini , D. Ángel , Dª. Cristina , D. Efrain , D. Horacio
, D. Nicanor y D. Valeriano .
Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002
DE ALBORAYA -(Su Presidente Dº. Anselmo ).
Procurador.- D.IGNACIO ZABALLOS TORMO.
SENTENCIA Nº 302/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANCA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dña.
SUSANCA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000848/2012, promovidos por Dª Eugenia ,
Dª Mónica , Dª Marí Trini , D. Ángel , Dª. Cristina , D. Efrain , D. Horacio , D. Nicanor D. Valeriano
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE
ALBORAYA -(Su Presidente Dº. Anselmo ) sobre 'Impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia , Dª Mónica , Dª
Marí Trini , D. Ángel , Dª. Cristina , D. Efrain , D. Horacio , D. Nicanor y D. Valeriano , representados por
el Procurador D CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistidos del Letrado D. AGUSTIN GOMEZ PORTILLA
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE
ALBORAYA -(Su Presidente Dº. Anselmo ), representada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO
y asistida del Letrado D. JOSE VICENTE GINER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, en fecha 3/09/13 en el Juicio Ordinario - 000848/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D.
CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ, en representación de Eugenia , Mónica , Marí Trini , Ángel , Cristina , Efrain , Horacio , Nicanor Y Valeriano , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE ALBORAYA (Presidente D. Anselmo ), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eugenia , Dª Mónica , Dª Marí Trini , D. Ángel , Dª. Cristina , D. Efrain , D. Horacio , D. Nicanor y D. Valeriano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE ALBORAYA -(Su Presidente Dº. Anselmo ). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Julio de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de nulidad de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demanda en el punto cuarto del orden del día de la Junta celebrada el 19 de octubre de 2011 y en el propio de la de 22 de julio de 2012. Y frente a ella se alza el demandante, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que ambas partes reconocieron expresamente la imposibilidad física de instalación de los ascensores por el interior del edificio, por lo que se hace necesario ejecutarla por la fachada, con ocupación del suelo público, concediéndose condicionada a que efectivamente se instalaran, y decayendo tal autorización por no suscribirse el documento de concesión por parte de la Comunidad demandada, por lo que tales hechos están exentos de prueba, aprobándose el ahora impugnado en la Junta de 29 de octubre de 2011 cuando ya la concesión había decaído y, por tanto, sin autorización para ocupar el suelo público, por lo que el acuerdo es nulo de pleno derecho; que el acuerdo de eximir del pago de la instalación de los ascensores a los bajos comerciales y viviendas en planta baja, no así en cuanto a estas últimas el mantenimiento de las mismas, es nulo por cuanto se somete para conseguir la aprobación del primero de los acuerdos adoptados, sin que tenga cobijo, además, en el orden del día, siendo pues nulo, amén del referido a la instalación, pues la nulidad de aquél acarrea la de éste; que no se acuerda, en definitiva, presentar la solicitud de concesión administrativa, sino que se acuerda aprobar una propuesta profesional para redactar un Proyecto y una derrama para sufragar los gastos; que a fecha del recurso no se ha otorgado la concesión por lo que el Proyecto técnico no ha sido elaborado; que la Sentencia hace meras consideraciones superfluas sobre la legitimación de las partes y sobre la caducidad de las acciones ejercitadas; y, finalmente, que resultó probado que en su día no pudo formalizarse la concesión por no obtener el respaldo de las tres Comunidades de Propietarios.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso formulado considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo desestimatorio de la demanda deducida, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar, que el hecho de que el Organo jurisdiccional razone sobre la legitimación de los actores y sobre la caducidad de las acciones es indiferente a los efectos pretendidos por la parte recurrente, considerando que el Organo jurisdiccional ha resuelto, en definitiva, sobre la adecuación a la legalidad de los acuerdos impugnados, por lo que ningún gravamen deriva para el recurrente de las consideraciones jurídicas referidas a la legitimación o a la caducidad, presupuesto necesario para atacar la resolución por tal causa ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Que resultó admitido por las partes la imposibilidad técnica de instalación de los elevadores por el interior del edificio, por lo que se hace necesario que discurran por fachada, para lo cual ha de ocuparse suelo y vuelo público, ocupación que precisa de concesión por parte de la Administración.
Que el acuerdo relativo a la instalación de ascensor, esto es, relativo a supresión de barreras arquitectónicas, no sólo no es contrario a la Ley, sino que la conforma. Y que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, los acuerdos encaminados a hacer efectiva la supresión precisan de las mismas mayorías que ésta, aun cuando impliquen una modificación de las normas estatuitarias.
Que la rúbrica 'eliminación de barreras arquitectónicas-instalación de ascensores' sí da cobijo a la adopción de todos los acuerdos necesarios para la instalación de los elevadores, incluidos los de orden económico y modo de costearlos.
Que formando la demandada (Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 a NUM002 de Alboraya) una unidad física, la instalación de los tres elevadores precisa el acuerdo de la Junta, acuerdo que en su día no se adoptó al objeto de formalizar la concesión por no hallarse constituida como tal la dicha Junta, pues actuaba como tres Comunidades independientes que precisaban de sendos acuerdos de los respectivos órganos deliberantes, que no se alcanzaron, por lo que se les tuvo por desistidas de la solicitud de concesión y que, por tanto, deben ser adoptados con anterioridad al objeto de cumplir con el objetivo de la norma administrativa, que lo es que el que lo pide se halle legitimado y, por tanto, tenga Organo de representación para formular la solicitud y firmar el convenio, por lo que en la Junta de 19 de octubre de 2011 se constituye la Comunidad hoy demandada y, además,se adoptan los acuerdos relativos a la instalación de ascensores, y en la de 2 de julio de 2012 se aprueba el presupuesto para la instalación y se designa al Arquitecto Superior que ha de redactar el Proyecto técnico necesario para la obtención de la licencia urbanística, pues ha de definir las condiciones de la ocupación de la vía pública de los elevadores, acuerdos todos ellos necesarios para la obtención y formalización de la concesión administrativa y cuya ausencia determinó anteriormente el decaimiento del derecho otorgado.
Y, finalmente, que a efectos de la adecuación a la legalidad de los acuerdos adoptados resulta indiferente que no se haya formalizado todavía la concesión administrativa, correspondiendo en definitiva a la Junta de propietarios de la que forman parte los hoy recurrentes remover los obstáculos que impiden la ejecución primigenia legalmente adoptada de instalación de elevadores.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de doña Eugenia , doña Mónica , doña Marí Trini , don Ángel , doña Cristina , don Efrain , don Horacio , don Nicanor y don Valeriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Moncada el 3 de septiembre de 2013 en el Juicio ordinario 848/12.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito y de prestación de tasa, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
