Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 306/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 306/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 369/12

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (ant. CI-11)

S E N T E N C I A Nº 302

Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 306/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 369/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (ant. CI-11) en el que es recurrente D. Fructuoso y apelada FINANMADRID S.A., E.F.C., previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. KARINA SALES COMAS en nombre y representación de FINANMADRID EFC SA contra Fructuoso y Norberto debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 7.953,69 euros, más los intereses pactados desde la interposición de la demanda, así como los que resulten de la aplicación del art 576 de la LEC desde la sentencia; condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la demanda interpuesta por la entidad financiera, que la juzgadora de instancia considera suficientemente documentada, y no habiéndose cuestionado por los demandados la realidad y exigibilidad del crédito, se estima íntegramente la misma, con imposición de las costas a esta parte, sin atender a los motivos de oposición formulados, en cuanto a pluspetición, por considerar los intereses abusivos, dado que se considera que no se ha justificado ni explicado en qué consiste tal carácter abusivo, como tampoco entiende que se infiera del propio contrato.

Por lo demás, se deja sentado que ambos codemandados responden solidariamente del pago de la deuda.

El codemandado D. Fructuoso interpone recurso de apelación contra esta sentencia considerando que la documental aportada por la entidad financiera, consistente en un contrato de préstamo financiero para la adquisición de un vehículo de motor, resulta insuficiente, al no cumplirse con las exigencias legales para su validez, como son 'la elevación a público ante dos notarios distintos', no pudiendo deducirse la existencia de la deuda de la liquidación unilateral efectuada por la actora, e insistiendo en que no les ha sido notificada la resolución del contrato, y denunciando la existencia de intereses excesivos o abusivos.

SEGUNDO.-Dando respuesta al recurso de apelación interpuesto, hay que tener presente que la apelante ya basó su oposición al monitorio y posteriormente en la contestación de la demanda en el presente juicio ordinario, en una excepción de pluspetición referida a los intereses, introduciendo en su escrito de recurso nuevos argumentos, como que el contrato no esté elevado a público o no se le haya practicado requerimiento previo de la deuda reclamada.

Ciertamente estos motivos de apelación no pueden ser atendidos, dado que no nos encontramos en un proceso de ejecución de título no judicial, sino en un procedimiento declarativo precedido de un monitorio.

Además, consta aportada a los autos la documental pertinente, consistente en el contrato de financiación, el certificado acreditativo de la deuda y la liquidación correspondiente a los intereses de las cuotas vencidas e impagadas, que fueron oportunamente admitidos a trámite y no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que, de conformidad con los artículos 326 y 319 de la LEC , tales documentos aportados tienen prueba plena en el proceso y deben tener la debida consideración en cuanto a los legítimos intereses de la parte actora y acreedora.

Distinta debe ser la respuesta al motivo de apelación basado en la pluspetición sobre la cantidad reclamada, por considerar que los intereses son abusivos, dado que su escasa motivación no es óbice para que deba ser atendido, máxime cuando se trata de una cuestión que incluso puede ser apreciada de oficio.

A la vista de la prueba practicada, a través de la documental aportada en autos, debemos concluir que nos encontramos ante unos intereses de demora que deben considerarse abusivos y no acordes con los que legalmente pueden considerarse permisibles y habituales en la actualidad.

Los intereses de demora, contractualmente pactados en un 1,5000% mensual, 'que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento, aplicándose la fórmula del interés simpe I = C x R x T : 100', conviene recordar que como ha señalado el Tribunal Supremo, los intereses de demora 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908' ( SSTS de 2 de octubre de 2001 y de 4 de junio de 2009 ).

Asimismo, que según lo establecido en el artículo 82 del texto refundido citado (1/2007, de 16 de noviembre), se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, por lo que se trata de averiguar si el interés de demora estipulado supone una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones ( art. 85-6 TR 1/2007 ).

En atención a lo indicado, dado que el interés de demora actúa a modo de indemnización reparadora a la entidad financiera por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual del prestatario haya podido causarle ( art. 1124 Cc ), es claro que para determinar su proporcionalidad habrá que analizar el caso concreto de que se trate, de acuerdo con la pauta interpretativa que se recoge en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente:

'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

De acuerdo con el referido texto, los elementos a tener en cuenta serían los siguientes:

a) La normativa nacional aplicable a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias para el caso de que no se hubiera pactado nada específico en el contrato de que se trate.

b) La relación entre el interés de demora que se hubiera convenido y el interés legal del dinero vigente en el momento del pacto.

c) La función resarcitoria del interés legal del dinero y si el interés de demora convenido cumple este objetivo o va más allá de lo necesario para ello.

Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

En segundo lugar, dado que el referente que establece la ley, a falta de pacto, para los casos de retraso en el pago, es el interés legal de dinero, será el tipo vigente en el momento de la contratación el elemento a tener en cuenta para establecer la comparativa con el interés de demora pactado y determinar si puede ser o no abusivo.

En tercer lugar, si el interés legal del dinero tiene como función evitar el perjuicio que supone para el acreedor la no disponibilidad del dinero en la fecha en que debió ser entregado, para que operara una cláusula tan gravosa como la convenida sería preciso que el prestamista probara que el perjuicio realmente sufrido alcanza el porcentaje que reclama, de manera que al no hacerlo la pretensión no está justificada.

En resumen, sin perjuicio de la jurisprudencia antes reseñada que considera el interés de demora una sanción por el incumplimiento, es preciso señalar a la luz de la jurisprudencia europea, que los tribunales vienen obligados a valorar si los intereses de demora convenidos guardan o no proporción con el perjuicio real causado al acreedor, por lo que si no es así, y exceden del límite razonable que marca el interés legal del dinero, deben declararse abusivos.

Aplicado lo expuesto al caso de autos, y visto que el interés de demora pactado en la póliza fue del 1,5000% mensual, y que en la fecha de la firma el interés legal del dinero era del 4%, el pacto concertado entre las partes resulta desproporcionadamente alto y no guarda relación con el perjuicio que el incumplimiento contractual puede causar al prestamista, por lo que ha de admitirse la nulidad de la mencionada cláusula.

Por supuesto que esta declaración no afecta a la validez del contrato pues al tratarse de una cláusula accesoria la póliza puede desplegar totalmente sus efectos aunque se anule el pacto de intereses de demora, sin otro efecto que la deducción de la cifra contabilizada como interés de demora, lo que significa que a la cantidad total de 7.959,69 euros que fue admitida en la sentencia dictada en primera instancia deberá deducirse la suma de 91,64 euros, a que ascendían los intereses de demora conforme a la certificación efectuada por la entidad financiera a fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que quedará un principal de 7.862,05 euros que devengará el interés legal a que acabamos de referirnos.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso y la modificación de la resolución recurrida en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda por la cantidad de 7.862,05 euros de principal, más intereses, en el bien entendido de que el interés referido será tan solo el legal.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, debe ser parcialmente revocada la sentencia impugnada, estimándose parcialmente, y sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes. La estimación del recurso determina, a su vez, que tampoco proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de la alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat (ant. CI-11) que revocamos en el sentido de ESTIMAR como ESTIMAMOS parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Karina Sales Comas, en nombre y representación de FINANMADRID EFC S.A. contra Fructuoso y Norberto , por lo que debemos condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 7.862,05 euros, más los intereses legales correspondientes al artículo 1.108 del Código civil , sin que proceda la imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes, en ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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