Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 496/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100261
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 496 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz
Juicio Verbal número 222 de 2014
SENTENCIA NÚM. 302 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a doce de noviembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 222 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Pilar , Doña Salvadora , Doña Vanesa y Doña María Inés , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustin Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Bernardino Ferrer Galindo, y como apelados, Don Eduardo y Doña Andrea , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Febrer Senar.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'QueDESESTIMANDO íntegramente la demandapresentada a instancias de Dª. Pilar , Dª Salvadora , Dª Vanesa Y Dª María Inés , representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer, contra D. Eduardo y Dª Andrea , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bofill Fibla y asistidos por la Letrada Sra. Febrer y contra D. Humberto y Dª Andrea ,debo absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Pilar , Doña Salvadora , Doña Vanesa y Doña María Inés , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y demás que proceda en Derecho.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de octubre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de noviembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-Las Hermanas Pilar , Dª Salvadora , Dª Vanesa y Dª María Inés , formularon demanda en solicitud de tutela sumaria de retener la posesión frente a los consortes D. Eduardo ya Dª Andrea , y a D. Humberto y Dª Edurne , pidiendo que se declare haber lugar a la tutela sumaria de retener la posesión de la finca que se describe, acordando que se acuerde mantenerlas en esa posesión, requiriendo a la parte demandada para que se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponda con arreglo a Derecho, condenando a los demandados a que repongan las cosas en el estado anterior que tenían al despojo, con imposición de costas a esa parte demandada.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, porque ha entendido que nos encontramos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, ya que las actoras admiten que están utilizando el camino y que ya no existen puertas que impidan el acceso, no siendo objeto del presente procedimiento determinar la propiedad del camino ni la existencia de servidumbre, imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandante.
Frente a esta resolución es esa parte demandante la que interpone recurso de apelación en el que alega que la acción que interpone es la de tutela sumaria de la posesión pero de retener dicha posesión y no la de recobrarla, por haber sido perturbada en la misma, por lo que niega que exista carencia sobrevenida de objeto, pidiendo la estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Ciertamente de la lectura de la demanda se deduce que lo que pretende esa parte demandante es que se le mantenga en la posesión que detentaba de un camino de acceso a su propiedad, y de la que se vio interrumpida cuando a principios del mes de septiembre del año 2013 encontró que la otra parte había cerrado ese camino de acceso que dice ser de su propiedad con una doble puerta de hierro, colocando una segunda puerta doble justo a la entrada de la terraza de las actoras, plantando además palos para vallar el camino en su totalidad en su parte interior.
Y aunque nada dijo en la demanda ni en el acto del juicio sobre lo ocurrido con esas puertas, D. Francisco , que es hijo de una de las demandantes Dª Pilar que declaró como testigo, explicó como él al acudir a su casa encontró dichas puertas, lo que motivó que después de hablar con la familia y buscar un abogado, acudiera a la Guardía Civil a denunciar el hecho y que seguidamente solicitaron su madre y sus tías la presencia de una Notario para que acudiera a la finca a fin de protocolizar las fotografías del lugar, y que después de esto ellos habían procedido a quitar parte de las dos puertas, continuando el resto de lo colocado en ese lugar, que describió como parte de los anclajes, algún barrote y agujeros, y que esto les ha permitido desde ese mes de septiembre del año 2013 hasta la actualidad continuar entrando en su propiedad.
De esta forma reconoce el testigo que a través de sus propios actos y después de denunciar el hecho y de haber procedido a dejar constancia de lo ocurrido, que ellos fueron los que utilizando sus medios lograron recuperar la posesión del camino, al haber quitado parte de las dos puertas, debiendo determinar a partir de estos hechos si se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, que es lo que se acuerda en la Sentencia de instancia con un criterio que no compartimos, porque lo único que tiene en cuenta en la misma es que se ha producido esa recuperación de la posesión como si la única acción ejercitada hubiera sido la de recobrar la misma, sin tener en cuenta que en la demanda lo que se pretende por la parte actora es ser mantenidos en esa posesión no su recuperación.
El artículo 446 del Código Civil se refiere a esta cuestión al establecer que'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.
Y dentro de estos medios legales el artículo 250-1-4º de la LEC , establece que se decidirá en juicio verbal las demandas en las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, comprendiendo dos acciones diferentes que en ocasiones se ejercitan en forma conjunta y que con anterioridad a la actual LEC se denominaban como interdicto de retener y de recobrar la posesión.
En numerosas Sentencias de esta Sala nos hemos referido a estas acciones, pudiendo citar por ser de fecha más reciente nuestra Sentencia núm. 92, de fecha 31 de marzo de 2015 , donde hemos expuesto en cuanto a la tutela de recobrar la posesión que'Se ha ejercitado por la parte actora la acción de tutela posesoria contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en el artículo 250.1.4 y que en la anterior legislación se articulaba a través del interdicto de recobrar la posesión. Siendo aplicable al caso la doctrina judicial acerca del interdicto de recobrar propio de la anterior legislación procesal, recordemos que, como viene señalando la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y en varias ocasiones ha recordado esta Sala (Sentencias núm. 515 de 29/12/99, núm. 477 de 8/9/00, núm. 495 de 15/9/00, núm. 71 de 15/2/01, núm. 219 de 27/4/2001, núm. 106 de 23/4/2004, entre otras), el juicio interdictal de recobrar, precedente directo del verbal de tutela posesoria que nos ocupa, es un procedimiento destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio, la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 CC , que tratan de impedir las vías de hecho.'
De esta forma sí que podríamos considerar que habría una carencia sobrevenida de objeto si esta hubiera sido la acción ejercitada en el presente procedimiento porque, tal y como hemos expuesto, la posesión del camino fue recuperada por la parte demandante en el mismo mes de septiembre del año 2013, y por lo tanto antes de que el día 20 de marzo de 2014 se haya presentado la demanda origen del procedimiento. Pero tal y como se expone en la misma la acción ejercitada es la de retener la posesión, pidiendo ser mantenido en esa posesión, y que se aperciba a los demandados para que se abstengan en un futuro de cometer actos que perturben esa tenencia o posesión, en este caso de un camino de acceso a su propiedad, acción que no queda desvirtuada o modificada porque también se pida en la demanda la condena de los demandados a que repongan las cosas en el estado anterior que tenían al despojo, lo que tiene su explicación en que la parte demandante a través del testigo mencionado afirma haber retirado parte de las dos puertas pero no el resto de lo que allí se colocó, al haber quedado anclajes, barrotes o agujeros, que pudieran dificultar que no impedir dicho acceso, como también explicó en el acto del juicio el otro testigo D. Melchor , quien dijo que se podía pasar con una furgoneta pero no con un tractor.
La diferencia por tanto entre la acción de tutela de retener la posesión frente a la de recobrar dicha posesión, es que quien solicita la primera se ha visto inquietada o perturbada en dicha posesión pero no despojada de la misma, de forma que lo que pretende es ser mantenido en esa posesión que detenta, y no reintegrado en la misma.
En el caso enjuiciado, ciertamente podría ser censurable que la parte demandante haya recuperado por su propia actuación la posesión de la que se le había privado, aunque ello le ha permitido acceder a su propiedad durante estos más de dos años, y este hecho debía de haberse puesto de manifiesto en la demanda pero ello no impide que en el momento de plantear dicha demanda la situación existente ya no era la de haber sido privados de la posesión, que ya se había recuperado, existiendo al menos un cierto temor o amenaza de ser inquietados en la posesión que la otra parte no niega que tuvieran antes de ese momento en que se llegó a impedir el paso, de forma que consideramos que fue correcto ejercitar la acción de retener la posesión y que no hay carencia sobrevenida de objeto.
Se ha debatido entre las partes sobre la propiedad del camino, y buena parte de la prueba ha versado sobre esta cuestión que es ajena al presente procedimiento cuyos límites vienen establecidos por el derecho posesorio que la parte demandada no niega que concurra aunque lo sea a través de una servidumbre de paso. Esto podrá ser objeto de decisión en un posterior procedimiento declarativo, pero en cuanto aquí interesa lo relevante es que se ha acreditado esa posesión previa, y los actos que han dado lugar a que la parte demandante, que aunque ha recuperado dicha posesión, se haya visto obligada a solicitar el auxilio judicial para continuar manteniendo la tenencia de ese camino.
Resulta de nuevo conveniente recordar lo que en la Sentencia de esta Sala que antes hemos citado hemos establecido sobre el objeto del presente procedimiento en cuanto nos hemos referido a que 'A fin de ceñir a los límites que son propios del presente pleito estrictamente posesorio, vista la deriva que en ocasiones experimenta la discusión de las partes, hemos de insistir en que único objeto del proceso aquí entablado es verificar si la parte actora ostenta un derecho a la protección posesoria del paso discutido, que es el que ha resultado impedido por la actuación que se reprocha a los demandados como constitutiva del despojo. Por lo tanto, aunque debería ser superfluo, debemos recordar que la atinente a la existencia de una servidumbre de paso, la negación por los demandados de que deba persistir, por haberse extinguido o por la posibilidad de acceso al abrevadero por otro lugar, son cuestiones que no son propias del presente proceso de recuperación de la posesión, puesto que la discusión y la pertinente decisión judicial acerca del derecho de servidumbre habrá de ser objeto de un procedimiento distinto al presente, pues en éste solamente se demanda la tutela de la posesión, no la declaración de la existencia de la servidumbre, ni tampoco su negación'.
Podemos por ello concluir que habiéndose acreditado en el caso enjuiciado los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, procede estimar la demanda en los términos solicitados y con ello estimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la instancia, al estimar la demanda se imponen a la parte demandada, de acuerdo con los establecido en el artículo 394 de la LEC .
Respecto a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición, al haber estimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Pilar , Doña Salvadora , Doña Vanesa y Doña María Inés , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaroz en fecha veintisiete de abril de dos mil quince , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 222 de 2014,REVOCAMOSla resolución recurrida que dejamos sin efecto yestimamos la demanda y declaramos haber lugar al interdicto de retener la posesión de la finca que se describe en la demanda, acordando mantener en su posesión a las demandantes, requiriendo a los demandados a que en lo sucesivo, se abstengan de cometer actos que perturben dicha posesión, condenando a la parte demandada a que reponga las cosas en el estado anterior que tenían al despojo, con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.
No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
