Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 365/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00302/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2
DAIMIEL
ROLLO DE APELACION Nº365/15
JUICIO ORDINARIO Nº270/14
SENTENCIA Nº 302
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos.
ILTMAS. SRAS.
Dª Pilar Astray Chacón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 365/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Virginia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA MUELA GIJON, asistido por el Letrado D. ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ DE LA ALEJA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 , y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistidos por el Letrado D. CARLOS PARRA CEJUDO.
Interpone el recurso la procuradora Dª Laura Muela Gijón en nombre y representación de Dª Virginia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diecinueve de junio de dos mil quince en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Muela Gijón, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 BLOQUE NUM001 EDIFICIO NUM002 y contra la compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A., Absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día veintitrés de noviembre de dos mil quince quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre la demandante alegando única y exclusivamente error en la valoración de la prueba pues considera la parte que la practicada ha sido más que suficiente para concluir que la caída que la Sra. Virginia protagonizó el día 19/10/2012 en las escaleras del Edificio NUM002 de la CALLE000 de Daimiel, a consecuencia de la cual sufrió fractura del peroné distal izquierdo y herida abierta en el codo izquierdo, se debió al estado resbaladizo de los peldaños a causa de la humedad que se suele condensar sobre los mismos.
Se oponen a dicho recurso los demandados que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Al respecto del invocado error en la valoración de la prueba conviene tener presente que la existencia de dicho error como motivo de apelación sólo puede ser apreciado cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de primera instancia al valorar la prueba practicada puedan llegar a ser ilógicas, irracionales, absurdas o contrarias a la razón o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que la contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo del apelante.
Sentado lo anterior no debe tampoco perderse de vista, en orden a concretar los particulares sobre los que debía recaer la actividad probatoria de las partes, que la demandante solicita ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia de haberse caído por las escaleras de la comunidad demandante y ello sobre la base de la existencia de responsabilidad extracontractual, habiendo dictado sentencia estas Sala, el 31/03/2015 , sobre esta misma materia, en la que se razona: 'La STS de 31 de mayo de 2011 o 25 de marzo de 2010 , entre numerosas, recuerdan una doctrina, recopilada en la Sentencia de 31 de Octubre de 2006 , y que siguen las de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
Así se expresa en muchas sentencias de esta Sala que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
La Sentencia de 31 de mayo de 2011 recuerda y reitera, que no existe objetivización de la responsabilidad civil, abandonándose, así, desde inicios de la década pasada, toda tendencia progresiva a una objetivización. Textualmente afirma que ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el Art. 192 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
TERCERO:Dicho lo anterior y retomando la alegación del recurrente centrada, como hemos dicho, en la existencia de error en la valoración de la prueba debemos señalar que examinada la practicada, tanto la documental como la de carácter personal incorporada al correspondiente soporte audiovisual, no se advierte el error de valoración al que se refiere el recurrente.
Cierto que la demandante sufrió una caída cuando se disponía a bajar las escaleras de la planta 3ª del edificio de la comunidad demandada y que a consecuencia de dicha caída sufrió las lesiones que se documentan en las actuaciones, pero lo que no ha probado es que dicha caída y por extensión tales lesiones puedan atribuirse a una conducta negligente de la comunidad demandada menos aún que dicha caída se produjera precisamente porque el suelo estuviera resbaladizo por la acumulación de humedad que suele ser normal, según la Sra. Virginia quien además ha vivido durante un tiempo en ese edificio, por estar las escaleras a la intemperie.
D. Luis Enrique , vecino del inmueble, declaró no tener constancia de que en la zona en que se produjo la caída se condense humedad y así mismo que él no ha tenido nunca ningún problema en la escalera y bien es verdad que D. Benedicto y Dª Jacinta , hija de la demandante, quienes bajaban por las escaleras delante de ella y tampoco tuvieron problema alguno, manifestaron que había humedad en las escaleras pero ello no es suficiente para estimar que por tal circunstancia el pavimento era resbaladizo tal y como se colige de las conclusiones contenidas en el informe emitido por la perito Dª María Inés en el que y por las fotografías incorporadas al mismo no solo se aprecia que los peldaños de las escaleras, que cuentan con una barandilla en el lado derecho sentido bajada, están en perfecto estado de conservación en contra de lo mantenido por la demandante según la cual tendrían manchas oscuras de humedad, sino que además están hechos de un material apto para exterior contando con características físicas, rugosidad y discontinuidad de superficie que determinan que no sea un suelo resbaladizo por sí mismo ni siquiera en condiciones de condensación.
Por tanto la prueba practicada no ha sido tal que permita afirmar la existencia de nexo causal entre un comportamiento de alguna forma negligente de la comunidad y la caída de Dª Virginia cuyo recurso por lo expuesto no puede ser desestimado.
CUARTO:La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en los Arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Fallo
Esta Sala por unanimidad desestimael recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Laura Muela Gijón en nombre y representación de Dª Virginia en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada el día diecinueve de junio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Daimiel la cual debe ser íntegramente confirmada; con condena en costas de la segunda instancia al recurrente. Y con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

