Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 437/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100294

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00302/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número 00302/2015

En A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo el número 437-2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en el procedimiento verbalque tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 162-2015, en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Romulo , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.

Como apelada, la demandada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Secundino García Uzal.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños materiales y personales sufridos en siniestro de circulación de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.603,62 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Romulo , debo condenar y condeno a la demandada Cía. de seguros Mapfre a que pague al demandante la cantidad de 206,16 euros, debiendo tenerse en cuenta a efectos de ejecución que esa cantidad figura consignada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, y a que pague los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cantidades y en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto in fine de esta resolución. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Romulo , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de septiembre de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 17 de septiembre de 2015, se registraron bajo el número 437-2015, y siendo turnadas a esta Sección el 21 de septiembre de 2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de octubre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de don Romulo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, en nombre y representación de 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelado. Notificadas todas las resoluciones se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Sobre las 6:10 horas del día 8 de diciembre de 2011 un turismo asegurado en 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' circulaba por la Ronda de Outeiro, sentido Avenida del Ejército, cuando en la zona del Colegio Sagrada Familia, en la cercanía del cruce con la Avenida de Arteijo, su conductor -que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir- perdió el control del vehículo, yendo a colisionar contra un BMW detenido en el carril derecho de los tres existentes, por haberse averiado, estando su propietario don Romulo en el interior a la espera de la llegada de una grúa.

Como consecuencia de la colisión se produjeron daños en el vehículo de tal entidad que se consideró siniestro total, resultando también afectadas unas gafas y un ordenador portátil, sufriendo don Romulo diversas lesiones.

2º.-Don Romulo fue atendido en el Servicio de Urgencias del 'Complejo Hospitalario Universitario A Coruña', y posteriormente en un hospital privado, siendo dado de alta en consulta el 10 de enero de 2012.

3º.-Por estos hechos se tramitaron diligencias penales que finalizaron por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de los Penal número 5 de esta ciudad, condenando al conductor del vehículo causante del siniestro, con reserva de acciones civiles.

En dichas diligencias emitió el Sr. Médico Forense informe sobre la sanidad de don Romulo , estableciendo que había precisado 34 días de sanidad, de los cuales 10 deberían considerarse como impeditivos, curando con una secuela de síndrome cervical postraumático en grado muy ligero.

El 17 de junio de 2013 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' consignó en dichas diligencias 2.061,65 euros, para ser entregadas de forma incondicional al perjudicado, considerando que se indemnizaban 10 días impeditivos, 24 no impeditivos y una secuela de 1 punto, conforme al informe de sanidad. Esta cantidad fue aceptada y percibida por don Romulo .

4º.-'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' abonó a don Isidoro (padre de don Romulo , y convivientes en el mismo domicilio) las siguientes cantidades:

(a)600 euros en concepto de inmovilización del vehículo.

(b)9.000 euros por los daños materiales sufridos por el automóvil, firmando don Isidoro el finiquito de daños, con renuncia a cualquier reclamación, si bien haciendo constar que quedaban pendientes las gafas y el ordenador.

(c)330,50 euros «en concepto de daños en sus bienes», firmando don Isidoro una renuncia a cualquier otra reclamación que pudiera corresponderle, figurando a pie de página, debajo de la firma, una mención relativa a que se refiere al ordenador y a las gafas.

Todos los pagos se hicieron mediante transferencia a una cuenta bancaria.

5º.-El 12 de febrero de 2015 don Romulo formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra la aseguradora, en la que -tras reconocer haber recibido los 9.000 euros por los daños al automóvil, así como otros 600 euros como gastos de inmovilización del vehículo- exponía que había pagado 135 euros por unas gafas de sol adquiridas el 14 de julio de 2008 (presentando un tique de compra), y que por la reparación del ordenador portátil abonó 635,45 euros (aportando una factura de 28 de septiembre de 2012, a nombre de su padre don Isidoro ). Reclamaba que se le indemnizase en 770 euros por los daños materiales. Además había precisado 60 días para su curación, de los cuales 15 debían considerarse impeditivos, restándole como secuela un algia cervical que valoraba en 3 puntos, fijando la indemnización en 5.101,43 euros. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se condenase a la demandada al pago de una indemnización de 5.871,43 euros.

Adjuntaba un informe pericial médico en el que se fijaban dichos días de sanidad y la secuela.

6º.-Convocadas las partes a juicio, la actora reconoció en dicho acto haber percibido 2.061,65 euros, rebajando su pretensión indemnizatoria a 3.869,78 euros (debe tratarse de un error aritmético, por cuanto el resultado de la sustracción es 3.809,78 €).

'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', aceptando la responsabilidad así como el aseguramiento, se allanó a la cantidad de 206,16 euros (que había consignado con anterioridad), como 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos de las indemnizaciones básicas, y se opuso al resto de las pretensiones en cuanto consideraba que conforme a lo establecido tanto por el traumatólogo que atendió al lesionado en la clínica, como por el forense, se indemnizaban correctamente los días de sanidad, no pudiendo aceptar el informe pericial de parte que alargaba la sanidad inexplicablemente, cuando don Romulo no había estado nunca de baja laboral. Y la indemnización por daños materiales ya se había abonado al padre del demandante, que se había presentado como dueño de los objetos ante la aseguradora, y las facturas que se aportaban con la demanda estaban también a nombre de don Isidoro , y no del actor.

7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a)En cuanto a los objetos, no consta la preexistencia, tampoco que fuesen propiedad del demandante porque incluso la factura de reparación está nombre de su padre, y la aseguradora presentó un finiquito de este. Por lo que existen múltiples dudas sobre la legitimidad de la pretensión. (b)En cuanto a los días de incapacidad y secuelas, rechaza el informe de parte. Por lo que estima la demanda exclusivamente por los 206,16 euros a los que se había allanado 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pronunciamientos contra los que se alza don Romulo .

TERCERO.- Las gafas de sol .- En el primer motivo del extenso recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto no accede a indemnizar por la pérdida de las gafas de sol dañadas en el siniestro enjuiciado. Se alega la vulneración del principio dispositivo por cuanto no se negó ni la preexistencia de las gafas, ni que hubiesen resultado dañadas, ni su titularidad.

El motivo no puede ser estimado.

Está acreditado que don Isidoro , padre del demandante y ahora recurrente, se presentó como perjudicado por los daños materiales sufridos tanto en el automóvil como en los objetos existentes en su interior. Y él percibió las indemnizaciones correspondientes, mediante transferencia bancaria. Consta que firmó el finiquito por 330 euros, renunciando al ejercicio de acciones.

Con fundamento en lo anterior, es lógico que la sentencia apelada cuestione la propiedad de las gafas, y que sean de don Romulo . Máxime cuando la factura que se presenta del ordenador portátil está a nombre de su padre don Isidoro . El tique no prueba quien es el propietario, ni quién compró esas gafas.

Pero aunque fuese el propietario don Romulo , debe considerarse entonces que don Isidoro actuó como su mandatario ( artículos 1709 y siguientes del Código Civil ), cuyas gestiones han sido expresamente aceptadas y corroboradas en cuanto se admite que se pagaron los 9.600 euros del automóvil. Por lo que no puede negarlas en cuanto a este particular.

Y en el recibo de finiquito consta claramente, a pie de página, que se está refiriendo tanto al ordenador como a unas gafas de sol. Finiquito sobre el que se guarda absoluto silencio por el recurrente, no se dice nada sobre si lo percibió su padre o no, en un alarde de mala fe y deslealtad procesal.

La dirección jurídica de 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' sí rechazo la reclamación en el acto del juicio, cuestionándola en todos sus aspectos, e insistiendo en que habían pagado ya la indemnización.

CUARTO.- Los días de incapacidad .- En el segundo motivo del recurso de apelación se pretende que se reconozca como período de incapacidad temporal los 60 días que menciona el perito que informó a su instancia, de los cuales 15 tendrían carácter impeditivo. Se argumenta que los días de incapacidad no pueden limitarse a la baja médica sino que debe referirse a la estabilidad lesional, que no prorrogó su baja laboral porque la empresa lo reubicó en un puesto más adaptado a su situación física, su perito fue el único que compareció en el juicio y este informó que ese era el período mínimo.

El motivo no puede ser estimado.

Todo el argumento tiende a confundir al tribunal. Don Romulo no estuvo ningún día de baja laboral. No puede aceptarse que se haga referencia a unas lesiones que precisaron nada menos que 60 días para estabilizarse, y con un analgésico ya pueda ir a trabajar como vigilante jurado para una empresa de seguridad. Es más, en puridad no podría sostenerse la existencia de días impeditivos, pues nunca estuvo impedido para realizar ninguna de sus ocupaciones habituales.

Nunca estuvo de baja médica. Es alta y baja en 'consulta', cuando se le hace una historia y se sigue al paciente. Y el alta en consulta coincide con el día 34. Por lo que el informe del traumatólogo que atendió al lesionado y el informe del médico forense son plenamente coincidentes.

El informe pericial aportado con la demanda se basa exclusivamente en las manifestaciones del demandante, y en la complaciente opinión del informante.

QUINTO.- La secuela .- También se cuestiona la puntuación de la secuela, pretendiendo su elevación porque la sintomatología se produce casi a diario, con cefaleas y cervicalgia.

El motivo no puede ser estimado.

El traumatólogo que atendió al lesionado informó que al alta «persiste molestias ocasionales en columna cervical». Define la secuela como meras molestias. El informe forense recoge que resta un síndrome postraumático cervical «en grado muy ligero». Solo el informe del perito de parte se hace una referencia una repercusión en grado medio, y propone tres puntos.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 ), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 ( resolución 838/2011 , en el recurso 1795/2008 )]. El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3796/2015, recurso 797/2014 ), 3 de julio de 2012 (Roj: STS 6454/2012, recurso 1644/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [ Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008)].

Revisada la prueba practicada, y las explicaciones dadas por el perito en el acto del juicio, debe compartirse plenamente la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada, en cuanto no se acreditó que la secuela deba calificarse en grado medio, frente a los criterios del traumatólogo y del forense.

SEXTO.- El devengo del interés .- Por último, se queja el apelante de que en la sentencia «no condena... a la contraparte al abono de interés moratorio alguno, ni en relación con el importe por el que la adversa se allanó, ni al importe que aquélla consignó en las previas actuaciones penales. Por lo que solicita que se condene al interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Y además no es responsable la parte de que el Juzgado tardase en notificar la consignación.

El motivo es erróneo en su planteamiento.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se afirma textualmente «De esta manera, a los 10 días impeditivos les corresponde la cantidad de 566 euros; a los 24 días no impeditivos les corresponde la cantidad de 731,04 euros; y al punto de secuela le corresponde la cantidad de 764,61 euros. Todo ello hace un total de 2.061,65 euros, que incrementado en un diez por ciento en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos determina una cantidad final de 2.267,81 euros. Como ya dijimos anteriormente, la parte actora ha rebajado (en el acto del juicio) el importe reclamado en la cantidad de 2.061,65 euros, por haber ya percibido esta cantidad en sede de diligencias penales, estando efectivamente acreditado documentalmente que en dicha dicha jurisdicción la demandada consignó esa cuantía con fecha 10 de junio de 2.013, con expreso ofrecimiento de entrega incondicionado al perjudicado, entrega que se realizó efectivamente en el mes de diciembre de 2.013; y la demandada se ha allanado por los 206,16 euros que faltan (2.061,65 + 206,16 = 2.267,81), habiendo consignado esa cifra en la cuenta de consignaciones del Juzgado con fecha 20 de abril de 2.015... Y los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengarán sobre las siguientes cuantías y en la siguiente forma (siempre partiendo de la base de que la compañía demandada no tiene culpa de la tardanza del Juzgado en la entrega de las cantidades consignadas o de la falta de petición de la parte actora para que se le entreguen esas cantidades): sobre la cantidad de 2.267,81 euros se devengarán los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro hasta el 10 de junio de 2.013; y sobre la cantidad de 206,16 euros se devengarán los mismos intereses desde el 11 de junio de 2.013 hasta el 20 de abril de 2.015» . Y en fallo se recoge que «...debo condenar y condeno a la demandada Cía. de seguros Mapfre a que pague al demandante... los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cantidades y en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto in fine de esta resolución». En consecuencia, es evidente que la sentencia apelada sí condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del importe de la indemnización desde la fecha del siniestro, por lo que ninguna infracción legal se ha producido.

Como se recoge en la sentencia apelada, no es posible imputar a la aseguradora la tardanza del Juzgado en ofrecer las cantidades consignadas.

SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante, que en este caso deben imponerse con el carácter de temerarias ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

NOVENO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como exige el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [ Autos del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Roj: ATS 5851/2015 ), 27 de mayo de 2015 (Roj: ATS 3922/2015 ), 6 de mayo de 2015 (Roj: ATS 3149/2015 ), 4 de marzo de 2015 (Roj: ATS 1266/2015 ), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Romulo , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 162-2015, y en el que es demandada 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen al apelante don Romulo las costas devengadas por su recurso, con el carácter de temerarias.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0437 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0437 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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