Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 466/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100308


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0009363

Recurso de Apelación 466/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 75/2014

APELANTE:D. Victor Manuel y Dña. Sabina

PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO:BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR: D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ

SENTENCIA Nº 302

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 75/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Victor Manuel y Dña. Sabina , representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendidos por Letrado, y de otra, como apeladas- demandadas BANKIA, S.A.y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., representadas por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de enero de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Victor Manuel y doña Sabina contra las mercantiles Bankia, S.A. y Caja Madrid Finance Preferred, S.A., declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita entre las partes, condenándose a las mercantiles demandadas a la restitución de la cantidad que se liquide en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, los demandantes deberán reintegrar las acciones que hubieren percibido como consecuencia del proceso de canje de participaciones preferentes en acciones, o su valor en el caso de haberlas vendido, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia en el caso de existir controversia entre las partes sobre dicho extremo. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de los corrientes.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Con fecha 27 de enero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 75/14, a instancia de D. Victor Manuel y Dª Sabina contra BANKIA, S. A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., en la que estimando la demanda formulada en nombre de aquellos, se declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita entre las partes y se condena a las entidades mercantiles demandadas a la restitución de la cantidad invertida, 78.000 euros, deduciéndose de la misma los intereses brutos abonados por Bankia, importe que se liquidará en ejecución de sentencia, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo los demandantes reintegrar las acciones que hubieren percibido como consecuencia del proceso del canje de participaciones preferentes en acciones o su valor en caso de haberlas vendido, cuyo importe también se determinará en ejecución de sentencia, con condena en costas a la parte demandada.

Se recurre en apelación la citada sentencia por los demandantes, D. Victor Manuel y Dª Sabina , quienes invocan 'Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual'e 'Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica objeto del presente procedimiento'.

Las entidades demandadas BANKIA, S. A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., han formulado oposición al citado recurso.

SEGUNDO .- Establece el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'; quiere ello decir que en la presente resolución la cuestión que en exclusiva ha de ser tratada es la relativa a los intereses, que sólo se conceden en la sentencia de instancia desde la fecha de su dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a que la parte demandante-recurrente pedía, de forma principal, en el escrito rector y reproduce ahora, se computasen desde la fecha de la inversión realizada; de forma subsidiaria, se solicita que si no se conceden desde la suscripción del producto, se revoque la condena que le impone la obligación de devolver las remuneraciones percibidas por la tenencia del producto.

Señala Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 15 de abril de 2009 que 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales»'.

Y señala en la de fecha 26 de marzo de 2012 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el artículo 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.

Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que 'parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )', doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos'.

En definitiva y aplicando el criterio establecido en las anteriores resoluciones, la consecuencia de la nulidad acordada en la instancia no puede ser otra que la devolución de las respectivas contraprestaciones con sus frutos o intereses, en los términos del artículo 1.303 del Código Civil , que se considera infringido, por lo que la demandante-apelante debe percibir no sólo el importe invertido para la adquisición de las participaciones preferentes sino los intereses legales desde el mismo momento de la inversión (el 2 de junio de 2009) y hasta el completo pago del importe invertido (sin perjuicio del descuento del importe de los cupones o intereses brutos percibidos por la demandante, como consta ya efectuado en el fundamento de derecho séptimo y fallo de la sentencia combatida).

El recurso, por tanto, se estima, debiendo revocarse la sentencia en el único extremo relativo a los intereses legales que, como decimos, habrán de computarse desde la inversión realizada.

TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de de D. Victor Manuel y Dª Sabina contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 75/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que los intereses legales que han de abonar las demandadas BANKIA, S. A.y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A.respecto de la cantidad a que vienen condenadas se computarán desde la fecha de la inversión realizada por la parte demandante para la adquisición de las participaciones preferentes, en los términos previstos en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0466-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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